ATC1314 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1314-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1314-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02484-00  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición  presentada  por el apoderado judicial de Víctor Hugo Velazco Cañón  y Doris Eugenia Rodríguez López, accionantes dentro de  la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo  proferido por esta Corporación el pasado 18 de agosto,  mediante el cual se negó el amparo reclamado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  abogado Álvaro  Efraín López Bastidas en representación de  Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia  Rodríguez López, reclamó  la protección la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de éstos, presuntamente conculcado por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, con la sentencia proferida en  segunda instancia en el marco del proceso resolución de  promesa de compraventa que Jorge Alirio Rodríguez Díaz  promovió en su contra, con rad. No. 2019-00105-01.  

Por  tal razón, para  la protección de la mentada prerrogativa, pidieron que se  ordenara a la autoridad judicial convocada, «realizar  nuevamente la sentencia proferida (…)  el  día 19 de mayo del año 2021, en la cual se abstengan de  imponer la condena y/o Declaración que impusieron en el  literal a) del Numeral TERCERO de la parte resolutiva de dicha  sentencia».  

2.        Esta  Sala de Casación Civil, en proveído STC10422-2021 del  pasado 18 de agosto, desestimó la salvaguarda rogada, tras  considerar, en lo fundamental, que «una  vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo  constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues  aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda  posibilidad de intervención del Juez de tutela»,  comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para modificar la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2020 por el  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma localidad, y  entre otras, declarar probada la excepción denominada «Rebaja  de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula  penal) del contrato de primer (sic)  de  compraventa y de su otro si (….)», tuvo  en cuenta «los  reparos concretos a la sentencia de primer grado y la argumentación  de éstos al sustentar el recurso vertical, temática que  desarrolló con suficiencia y que de manera alguna desconoce el  artículo 328 del Código General del Proceso, contrario  a lo considerado por los inconformes; nótese que tal y como lo  consideró el ad quem convocado, aquéllos desde la  contestación de la demanda plantearon la existencia de la  cláusula penal y consideraban la reducción de la misma  habida cuenta de los dineros que cancelaron la promitente vendedor –  demandante, situación que además, fue planteada  igualmente para tumbar el pago de la indemnización que les fue  impuesta en la determinación de primer grado, razón por  la cual ahora no pueden esgrimir la incongruencia del fallo  criticado, inclusive, cuando en este último se les disminuyó  notoriamente la condena impuesta, precisamente apelando a la mentada  estipulación contractual y al medio defensivo propuesto».  

3.   El apoderado judicial de los gestores mediante escrito remitido  electrónicamente a la Sala el día 25 de agosto de los  corrientes, solicitó la adición del referido fallo,  bajo el argumento que en el escrito de tutela «DEMOSTRO  y PROBO de forma jurídica, legal, Probatoria y procesal, SIN  ASOMO DE DUDA ALGUNA, que los accionados IMPUSIERON UNA CONDENA EN  SEGUNDA INSTANCIA, que no había sido impuesta por el Señor  Juez de PRIMERA INSTANCIA»,  sin que, asegura, «en  ninguno de los apartes» de  lo decidido por esta Corte se «MANIFIESTA  Y EXPRESA DE MANERA ESCRITA si LOS ACCIONADOS IMPUSIERON O NO  IMPUSIERON UNA CONDENA EN SU SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO  FUE IMPUESTA POR EL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA».  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que  tuvo esta Corporación para negar el amparo constitucional  deprecado por los señores Víctor  Hugo y Doris Eugenia, se  explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de  la que se están solicitando adición, sin que se  omitiera la resolución de algún punto materia de la  queja constitucional incoada.  

3.        Se  establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que la Corte en la determinación del  pasado 18 de agosto exteriorizó de manera puntual los motivos  que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales  invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia  cierta, la decisión criticada no solo se circunscribió  a la temática expuesta en el recurso vertical formulado en  contra del fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo  328 del Código General del Proceso, sino que la condena que en  ésta les fue impuesta a los demandados, aquí  inconformes, surgió de la modificación de la que fue  fijada por el juez cognoscente, disminuyéndola notoriamente,  razón por la cual, en ningún caso se les causó  un agravio mayor al planteado en la decisión primigenia, lo  que, entonces, hace improcedente la adición suplicada.  

4.        De  otra parte, y comoquiera que los actores en escrito diferente,  impugnaron la sentencia constitucional proferida por esta  Corporación, por encontrarse dentro del término de que  trata el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, se concederá tal  mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil:  

PRIMERO:  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia dictada  el 18 de agosto de 2021.  

SEGUNDO:  CONCEDE la  impugnación propuesta a través de apoderado judicial  por Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia  Rodríguez López, accionantes dentro de la acción  de tutela referida, contra la sentencia STC10421-2021 del 18 de  agosto de los corrientes, para que se surta ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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