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ATC1314-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1314-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02484-00
(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia Rodríguez López, accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo proferido por esta Corporación el pasado 18 de agosto, mediante el cual se negó el amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. El abogado Álvaro Efraín López Bastidas en representación de Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia Rodríguez López, reclamó la protección la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de éstos, presuntamente conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del proceso resolución de promesa de compraventa que Jorge Alirio Rodríguez Díaz promovió en su contra, con rad. No. 2019-00105-01.
Por tal razón, para la protección de la mentada prerrogativa, pidieron que se ordenara a la autoridad judicial convocada, «realizar nuevamente la sentencia proferida (…) el día 19 de mayo del año 2021, en la cual se abstengan de imponer la condena y/o Declaración que impusieron en el literal a) del Numeral TERCERO de la parte resolutiva de dicha sentencia».
2. Esta Sala de Casación Civil, en proveído STC10422-2021 del pasado 18 de agosto, desestimó la salvaguarda rogada, tras considerar, en lo fundamental, que «una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela», comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para modificar la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma localidad, y entre otras, declarar probada la excepción denominada «Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer (sic) de compraventa y de su otro si (….)», tuvo en cuenta «los reparos concretos a la sentencia de primer grado y la argumentación de éstos al sustentar el recurso vertical, temática que desarrolló con suficiencia y que de manera alguna desconoce el artículo 328 del Código General del Proceso, contrario a lo considerado por los inconformes; nótese que tal y como lo consideró el ad quem convocado, aquéllos desde la contestación de la demanda plantearon la existencia de la cláusula penal y consideraban la reducción de la misma habida cuenta de los dineros que cancelaron la promitente vendedor – demandante, situación que además, fue planteada igualmente para tumbar el pago de la indemnización que les fue impuesta en la determinación de primer grado, razón por la cual ahora no pueden esgrimir la incongruencia del fallo criticado, inclusive, cuando en este último se les disminuyó notoriamente la condena impuesta, precisamente apelando a la mentada estipulación contractual y al medio defensivo propuesto».
3. El apoderado judicial de los gestores mediante escrito remitido electrónicamente a la Sala el día 25 de agosto de los corrientes, solicitó la adición del referido fallo, bajo el argumento que en el escrito de tutela «DEMOSTRO y PROBO de forma jurídica, legal, Probatoria y procesal, SIN ASOMO DE DUDA ALGUNA, que los accionados IMPUSIERON UNA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA, que no había sido impuesta por el Señor Juez de PRIMERA INSTANCIA», sin que, asegura, «en ninguno de los apartes» de lo decidido por esta Corte se «MANIFIESTA Y EXPRESA DE MANERA ESCRITA si LOS ACCIONADOS IMPUSIERON O NO IMPUSIERON UNA CONDENA EN SU SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO FUE IMPUESTA POR EL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para negar el amparo constitucional deprecado por los señores Víctor Hugo y Doris Eugenia, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se están solicitando adición, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 18 de agosto exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, la decisión criticada no solo se circunscribió a la temática expuesta en el recurso vertical formulado en contra del fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, sino que la condena que en ésta les fue impuesta a los demandados, aquí inconformes, surgió de la modificación de la que fue fijada por el juez cognoscente, disminuyéndola notoriamente, razón por la cual, en ningún caso se les causó un agravio mayor al planteado en la decisión primigenia, lo que, entonces, hace improcedente la adición suplicada.
4. De otra parte, y comoquiera que los actores en escrito diferente, impugnaron la sentencia constitucional proferida por esta Corporación, por encontrarse dentro del término de que trata el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, se concederá tal mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil:
PRIMERO: NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2021.
SEGUNDO: CONCEDE la impugnación propuesta a través de apoderado judicial por Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia Rodríguez López, accionantes dentro de la acción de tutela referida, contra la sentencia STC10421-2021 del 18 de agosto de los corrientes, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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