Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1357-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1357-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-1994-00021-02
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden las solicitudes de «ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN (sic)» elevadas por el Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército Nacional, frente a la providencia de 2 de agosto de 1994, emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Hernández Valencia contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
2. En primera instancia, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el resguardo deprecado, porque, en ese momento, «esta[ba] siendo objeto de debate en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde ya se obtuvo fallo favorable de primera instancia que ordenó al Ministerio de Defensa pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales (estos últimos en abstracto) causados con ocasión de la muerte de uno de los hermanos HERNÁNDEZ VALENCIA y de las lesiones sufridas por otros de ellos, entre los que se encuentra CARLOS ALBERTO [el aquí gestor]».
3. Impugnada esa determinación, esta Sala de Casación revocó la providencia desestimatoria del tribunal a quo y, en su lugar, concedió el amparo con decisión de 2 de agosto de 1994 (expediente 1429), tras considerar, entre otros aspectos, que:
«(…) aunque es cierto que los representantes legales del menor HERNÁNDEZ VALENCIA adelantan proceso de reparación directa ante la justicia administrativa para lograr del Estado la satisfacción de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente ocurrido el 7 de enero de 1990 (…), la asistencia médica que requiere el menor es de carácter perentorio, y encontrándose demostrada la precaria situación económica en que se encuentra su familia, no es factible condicionar su prestación a que se haya proferido una sentencia que por demás puede tardar algún tiempo, más aun teniendo en cuenta que existe prueba objetiva de que la causa determinante del precario estado de salud del menor es atribuible a la actuar negligente del Estado, pues existe sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 19 de octubre de 1993, en [la] que se declaró a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa administrativamente responsable de las lesiones causadas a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VALENCIA».
4. En virtud de lo anterior, se dispuso: «(…) TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VALENCIA; en consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Defensa que a través del Comandante del Batallón Palacé de Buga, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga todo lo concerniente al traslado por vía aérea de dicho menor y su madre a Santafé de Bogotá, y su reclusión en el Hospital Militar de esta ciudad para que allí reciba la atención médica adecuada por todo el tiempo que sea necesario para su recuperación, sufragando todos los gastos que de ello directamente se deriven».
5. Mediante el mecanismo de «ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN (sic)», el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército Nacional, solicitó ante esta Colegiatura precisar el alcance de la resolución en cita, «con el fin de procurar un cumplimiento total y fehaciente del fallo de tutela 1994-00021-01, teniendo presente que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.474.130, solicita viáticos, pero en el presente fallo judicial no se evidencia que dé lugar a el otorgamiento de viáticos, sin embargo, es importante que la Honorable Corte Suprema nos amplíe su interpretación».
Así mismo, agregó que «es menester informar que han transcurrido más de 27 años, en los cuales se ha continuado brindando de forma continua valoraciones y manejo integral por SALUD VISUAL (OFTALMOLOGÍA – OPTOMETRÍA Y REHABILITACIÓN), al señor Carlos Alberto Hernández Valencia, se le atiende en el Dispensario Médico de Cali, conforme a sus necesidades, pero esta Dirección de Sanidad, para no entrar en controversia solicita a esta Honorable Corte Suprema, aclare si se deben otorgar viáticos al señor Carlos Alberto Hernández Valencia, puesto que en el fallo de tutela No 1994-0021-01, no especifica si hay lugar o no».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)» Se resalta.
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con ese propósito el Coronel Polanía Ducuara, Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército Nacional, puesto que, de la argumentación ofrecida para activar este trámite, no se colige la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» (ídem), de modo que no encuentra la Corte fundamento para pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por aquel.
Nótese que el mandato es preciso en el sentido de disponer que «(…) se ORDENA al Ministerio de Defensa que a través del Comandante del Batallón Palacé de Buga, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga todo lo concerniente al traslado por vía aérea de dicho menor y su madre a Santafé de Bogotá, y su reclusión en el Hospital Militar de esta ciudad para que allí reciba la atención médica adecuada por todo el tiempo que sea necesario para su recuperación, sufragando todos los gastos que de ello directamente se deriven», aspecto del que deviene claro el alcance de la protección deprecada.
En ese orden, para esta Sala la petición de aclaración no tiene vocación de prosperidad, principalmente, porque la herramienta procesal de la que hizo uso el referido funcionario del Ejército Nacional no fue instituida para dilucidar sobre las cuestiones expuestas en esta ocasión, sino específicamente para conjurar las deficiencias enunciadas en el citado artículo 285 del Código General del Proceso.
3. Precisión adicional.
Aunado a lo anterior, dado que, como se enunció, la orden dictada por esta Corporación en 1994 es diáfana en cuanto a su contenido y alcance, se relieva que también se aviene impróspera la solicitud de «AMPLIACIÓN» –que esta Sala interpreta como modulación–, teniendo en cuenta que no se sustentaron las razones para proceder en tal sentido. Lo anterior, de conformidad con otros precedentes de esta Colegiatura, en los cuales se dirimieron peticiones similares a la aquí formulada por el citado servidor del Ejército Nacional (ATC790-2020, 9 sep., rad. 2020-00227; ATC1124-2016, 2 mar., rad. 2015-02994).
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger las solicitudes de aclaración y/o modulación en estudio, por las razones desarrolladas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA las solicitudes elevadas por el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial de Gestión Jurídica DISAN de Ejército Nacional, frente a la sentencia de 2 de agosto de 1994, expediente 1429.
Por Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA