ATC1386 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1386-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1386-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00278-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 24  de agosto de 2021 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en la tutela que Dayana Palacios Alarcón le instauró al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano -Tolima,  si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de todos los intervinientes en el juicio de  exoneración de cuota alimentaria n° 2020-00147-00,  ninguna  de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta  Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación  respecto de la Comisaría de Familia de La Cruz – Nariño,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que  cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario obra  su “dirección  de domicilio”  e incluso algunos números de teléfono, donde bien  pudiera ser noticiada de la existencia de esta acción  superlativa.  

Luego,  el  dossier no  revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su convocatoria o la de quien la represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Declara  la nulidad de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de vincular  a la Comisaría de Familia de La Cruz – Nariño,  y  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Entérese  de lo resuelto a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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