ATC1449 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1449-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1449-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01537-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración»  formulada  por Nubia  María Celis Zabala,  respecto del fallo STC11638-2021  proferido el pasado 8  de septiembre.  

1.        En  su demanda de tutela, la hoy memorialista cuestionó de la juez  Primera Civil del Circuito Transitorio de Bogotá que no le  proporcionó, oportunamente, copia digitalizada de la totalidad  del expediente radicado nº 2011-00547-00 a fin de contar con  elementos para preparar su defensa en la audiencia programada por el  despacho para el 28 de julio de 2021.  

2.        En  primera instancia (4 de agosto de 2021), la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá concedió la salvaguarda a fin de  procurar «el  ejercicio de los derechos de las partes en igualdad de condiciones,  para lo cual […]  debe asegurarse la entrega del expediente de forma completa antes que  se lleve a cabo la mencionada audiencia».  Adicionalmente, coligió que la juez accionada vulneró  el principio de la confianza  legítima  por cuanto, al contestar la demanda de tutela, manifestó que  aplazaría la diligencia – del 28 de julio de 2021 –  mientras se gestionaba la digitalización del proceso y hasta  que todas las partes contaran con él, pero, posteriormente,  comunicó que sí la adelantó; por lo tanto, el a  quo  ordenó garantizar efectivamente el acceso a la totalidad del  expediente y dejó sin efecto lo actuado en la vista pública  referida.  

3.        Impugnada  la sentencia por la funcionaria tutelada, mediante la sentencia cuya  aclaración aquí se persigue, la Corte resolvió  revocar la decisión del tribunal para en su lugar negar el  resguardo al considerar que, por un lado, en ningún momento la  juez acusada obstaculizó el acceso al expediente pretendido,  por el contrario, ofreció alternativas para la entrega de las  copias digitalizadas las que finalmente proveyó, y de otro,  porque no advirtió que se consolidara la afectación al  principio de la confianza  legítima  dado que, pese a que se dio inicio a la audiencia en cuestión,  «(…)  esta finalmente no cumplió su propósito pues fue la  misma jueza quien resolvió reprogramarla para el 10 de agosto  de 2021 (fecha en la que tampoco se agotó en acatamiento a la  orden de tutela de primer grado)»;  por lo  tanto, no se justificaba la intervención del juez  constitucional si la circunstancia, denunciada como transgresora, no  acaeció.  

4.        Mediante  el mecanismo de «aclaración»,  la accionante formuló a la Corte una serie de interrogantes  sobre el sentido del fallo proferido. Al respecto, pidió  explicación de si, «¿reprogramar  es lo mismo que suspender; suspender es lo mismo que aplazar; aplazar  es lo mismo que reprogramar?»;  así mismo, cuestionó si, «el  término “brindar alternativa” es considerado  viable y exculpatorio cuando esta alternativa ya no es viable […]  por cuanto a. la citación para poder ir al despacho a retirar  las piezas procesales la juez […]  la daba para dentro de 15 días hábiles, 3 días  después de la audiencia, es decir, cuando ya no se cumple con  el objetivo de la solicitud de copias […]  b. ¿se considera brindar la alternativa cuando no se le  informa al interesado que allegue una USB para entregarle las copias?  […]  por cuanto, para ese momento ninguna de las dos partes del proceso  teníamos conocimiento de la USB […]  nunca  se nos informó al respecto […]  c. ¿se considera brindar alternativa cuando se envía un  link con la información a un tercero que no es el interesado?  […]  ¿si mi apoderado está en una sala de cuidados  intensivos y así se le presenten los documentos médicos  al juez, es obligatorio asistir al despacho así sea en  ambulancia y en camilla?».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

Como  puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción  a la regla general de irreformabilidad de las providencias son  limitados y están taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración, adición o modificación  del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente  señaladas en la norma precitada (para el caso de la  aclaración), pues para controvertir circunstancias diversas a  aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las  partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acción.  

2.        Caso  concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con esos propósitos elevó la convocante,  puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia  contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella,  sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a  la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las  razones que condujeron a la desestimación del resguardo.  

Acorde  con ello, la solicitud de aclaración no es de recibo,  principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso la  accionante no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia  de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión  judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias  de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285  del  Código General del Proceso.  

No  sobra resaltar que las explicaciones que reclama la peticionaria, son  ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte  definió cabalmente la controversia que se sometió a su  escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la ausencia  de vulneración  respecto de la supuesta negativa a la entrega de copias del  expediente; y, en la intrascendencia  constitucional  que representó la realización de la audiencia del 28 de  julio de 2021, pues aquélla, aunque se instaló,  finalmente no cumplió su propósito, luego, la orden de  dejarla sin efecto perdió relevancia en el contexto analizado.  

Diferente  es que la accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su  solicitud de amparo debía ratificarse en los términos  indicados por el tribunal a  quo;  inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de  la herramienta prevista en el artículo 285 del Código  General del Proceso.  

3.        Conclusión.  

Por  no  satisfacerse las exigencias previstas en la normativa procesal para  aclarar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 –  STC11638-2021, se negará por improcedente la solicitud que en  tal sentido fue elevada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  NIEGA  la solicitud de aclaración formulada por Nubia  María Celis Zabala,  en torno al fallo STC11638-2021.  

Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la  peticionaria a través de un medio expedito y continúese  con el trámite que corresponda.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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