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ATC1457-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1457-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03474-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Adriana Mabel García contra la Comisión Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la impugnación al fallo de tutela de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro de la acción promovida por Adriana Mabel García contra la Comisión Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; que, a través de auto de 15 de septiembre de los corrientes, declaró «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio… dictado el 15 de julio de 2021», remitiendo el conocimiento del asunto a la Sala Civil – Familia del Tribunal del Pereira, al considera que «era necesaria la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que conforme lo manifestó la actora, conoció de la acción de tutela 2021-00118-00, ordenando aparentemente la suspensión del examen de aptitudes y conocimiento dentro del proceso de selección n° 632 de 2018, como quiera que es menester determinar lo acontecido en el trámite constitucional en mención, a fin de establecer con precisión si se cumplen o no en el presente asunto los requisitos de procedibilidad del mecanismo tutelar».
2. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «de los hechos de la demanda y las pruebas allegadas con ella, se infiere con claridad que la señora Adriana Mabel García, quien reside en Ibagué, dirigió la acción constitucional únicamente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como entidades involucradas en el trámite del mencionado concurso de méritos cuyo comportamiento recrimina, entre otras cosas, por citar a prueba de conocimientos en medio de la pandemia por Covid-19, desconocer una orden judicial de suspensión del concurso y no pronunciarse aun respecto de la excusa médica que ella presentó para justificar su inasistencia a la aplicación de la prueba», por lo que la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira es aparente, pues, itera, la gestora «no lo hace responsable de tales situaciones ya que, se repite, simplemente se le nombra como conocedor de otra acción de tutela contra aquel concurso de méritos, en el que adoptó una serie de medidas que supuestamente desconocieron las entidades que sí son accionadas».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dichos entes, toda vez que el 21 de junio de 2021 adelantaron las pruebas de aptitudes y conocimiento de la convocatoria n° 632 de 2018, sin tener en cuenta que con fallo de tutela anterior, tales pruebas habían sido suspendidas, sumado a que, para esa data, había sido diagnosticada con covid 19.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que, además, de que el domicilio de la accionante está ubicado en Ibagué, razón le asiste a lo dicho por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, pues el reparo de la gestora se encaja en el actuar de la Comisión Nacional del Estado Civil -CNSC y el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, tras citar a las pruebas de aptitudes y conocimiento, sin tener en cuenta lo dicho en un fallo de tutela anterior; lo que se deduce que, por lo explicado, correspondía, tal como ocurrió, al Juzgado Treinta y Nueva Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela.
Ahora, que la accionante hubiese relatado en los hechos que las autoridades accionadas no atendieron la medida provisional dictada en la acción de tutela n° 2021-00118 que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se torna «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas de la actora se dirigen a cuestionar, exclusivamente, el actuar la Comisión Nacional del Estado Civil -CNSC y el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda de tutela, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, es el competente para conocerla, por lo que, de contera, la impugnación al fallo emitido por ese estrado judicial, le corresponde a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela emitido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Lo anterior implica el decaimiento emitido el 15 de septiembre de 2021 por medio del cual el Tribunal de Ibagué declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, bajo su supuesta incompetencia.
Tercero. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado