SC3790 2021

SEPTIEMBRE

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SC3790-2021 (2015-00675-01)_2

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3790-2021  

Radicación  n° 05001-31-03-007-2015-00675-01  

(Aprobado en Sala virtual de  diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Harold Rennye  Raúl Gustav Orozco Correa, respecto de la sentencia del 13 de  junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Civil, en el juicio verbal de  simulación incoado por el recurrente contra Rafael Edmundo  Valenzuela Gallegos.  

1.  ANTECEDENTES  

1.2.  La  causa petendi.  La compraventa es fingida porque el precio de $120 millones no lo  pagó el comprador, pues la intención de transferir el  bien a su «padrastro»  Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, consistió en vaciar su  patrimonio y protegerlo de la garantía de los acreedores  bancarios.  

1.3.  El  escrito de réplica.  El interpelado se opuso a las súplicas, reconociendo no pagar  el precio porque el bien raíz siempre perteneció a él  y a su excónyuge María Cristina Correa Luna, madre del  actor.  

La  heredad, afirmó, la adquirió, en el 2005, con su  exesposa mucho antes de celebrar el contrato objeto de la litis,  pero por deudas conyugales se tituló a su exsuegra Isabel Luna  de Correa y después al actor Harold Rennye Raúl Orozco  Correa. El precio de la compra se pagó con dineros propios y  un crédito hipotecario, el cual se canceló con los  cánones de arrendamiento del inmueble.  

Luego,  por «disposición  de la pareja»  y con el propósito de devolver el bien a la sociedad conyugal,  el actor firmó la escritura de venta a favor del demandado.  

La  pareja matrimonial, señaló, mantuvo la posesión  material del predio, antes y después de la celebración  de la compraventa denunciada como simulada, incluso contrataron con  un tercero la gestión del alquiler.  

No  obstante, una vez declarado el divorcio por un Juez de Familia, su  exconsorte e hijo promovieron la presente acción prevalente  para «sustraer  el inmueble del haber de la sociedad conyugal».  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 1  de julio de 2016, negó las pretensiones, al echar de menos la  prueba de los elementos axiológicos de la simulación.  

1.5.  La  decisión de segundo grado.  El  superior, al  resolver la apelación del convocante, confirmó la  determinación  del a  quo.  

2.  LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  Desestimó  la confesión del demandado, pues además de aceptar «no  pagar la venta»,  refirió otro hecho conexo con el admitido y no desvirtuado por  la contraparte, relacionado con la intención del actor de  devolverle un inmueble «que  siempre fue suyo»,  el cual, de tiempo atrás, resguardó de la garantía  de sus acreedores.  

Con  fundamento en los artículos 196 y 197 del C.G.P., señaló  que no  podía escindirse la declaración o unidad jurídica  de la confesión en la réplica del libelo y la  declaración de parte, pues se exige contraprueba que desestime  «la  adición al hecho confesado»,  esto es, la ausencia de acuerdo simulatorio, y la declaración  de voluntad deliberadamente disconforme del «querer  interno y externo de los contratantes».  

2.2.  En el plano de la prueba indiciaria, la simulación no se  demostró.  

A los  hechos indicadores como la falta del pago del precio por el  interpelado, el vínculo familiar y la confianza para celebrar  el negocio jurídico, le surgieron otros que configuraban  contraindicios, entre ellos, la escasa capacidad de pago del  demandante para otrora adquirir el predio, la falta de comprobación  del mismo, y frente a la compraventa controvertida, «la  ausencia de acreditación de las obligaciones preexistentes del  vendedor».  

2.2.1.  La testigo María Cristina Correa Luna, madre del demandante y  exesposa del convocado, reconoció, en coincidencia con la  prueba documental, haber actuado como apoderada general de alguno de  los contratantes, tanto en el negocio cuya simulación se  denuncia, y en el que le antecedía.  

En  efecto, representó a la primera dueña, la abuela del  actor, en la venta que le hiciera a este último el 28 de  septiembre de 2005; y luego, fungió como mandataria del  convocante en la compraventa materia de controversia, celebrada el 3  de diciembre de 2010.  

Su  declaración, además de «tener  un interés familiar en el litigio»,  carecía de credibilidad en torno a la forma como Harold Rennye  Raúl Orozco Correa había comprado el inmueble, esto es,  lo relacionado con las incidencias del primer contrato.  

Afirmó  que su hijo pagó el precio a su abuela Isabel Luna de Correa,  entonces propietaria, con la «cesión  de acciones»  de la compañía familiar Inversiones Invercol y Cía.,  pero sin indicar los pormenores de esa transacción, por  ejemplo, si se realizó por escritura pública, como lo  establecen los artículos 330 y 362 del C. de Co.  

Los  deponentes Ligia y Fernando Correa Luna, tíos del convocante,  nada dijeron sobre el negocio en cuestión. Se limitaron a  afirmar que conocieron, por cuenta de su hermana María  Cristina, los hechos del fingimiento de la compraventa.  

2.2.2.  Otro indicio que contrarresta la simulación se infiere de la  sentencia de divorcio del demandado y su excónyuge, el 7 de  octubre de 2015, en cuyo caso, paralelamente a ese juicio, el 23 de  julio del mismo año, el actor formuló la acción  prevalente, la cual, sugiere su intención de favorecer a su  progenitora, al buscar «excluir  el bien de la sociedad conyugal».  

2.3.  En últimas, el no pagó del precio por el comprador en  ningún modo configuró el «ánimus  simulandi»,  pues este mantuvo “inalterable”  su señorío sobre el bien.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

3.1.  El recurrente acusa la violación de los artículos 1618  y 1766 de C.C., como consecuencia de los errores de hecho en que  incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.  

3.1.1.  Prescindió la confesión del demandado contenida en la  contestación de la demanda y en el interrogatorio que absolvió  sobre la falta de pago del precio de la compraventa, fijado en  $120´000.000.oo.  La afirmación, por sí sola, era idónea para  develar la apariencia del negocio.  

La  confesión, entonces, era  escindible, pues el hecho adicionado no era concomitante  por ser anterior y lejano en el tiempo (por espacio de cinco años).  Tampoco  la alteraba, en tanto, era diverso al demostrado.  

Al  «no  pago del precio»,  como hecho confesado, se agregó otro ajeno al negocio  simulado, al decir que el predio se lo devolvía el actor por  pertenecerle, en realidad a él y su exesposa, pero debido a  sus obligaciones impagadas, se había titulado a Isabel Luna de  Correa y después al censor.  

El  interpelado, al margen de adicionar un hecho a la confesión,  excusó su incumplimiento con una obligación distinta a  cargo de Harold Orozco, no a título de venta, sino de  «devolución»,  aspecto que suponía la ausencia de interés para  celebrar y buscar los efectos del contrato discutido.  

El  Tribunal no debía relacionar frente a la «falta  de pago»  del contrato cuestionado, un asunto propio de otro negocio anterior,  como los celebrados en 2005. En concreto, la compra de Isabel Luna de  Correa a Luz Marina Giraldo Basto y otros; y luego la venta de la  primera al actor, Harold Rennye Raúl Orozco Correa, en el  sentido de fijar las verdaderas intenciones de quienes intervinieron  en ellos.  

Si  hubo confesión por el demandado sobre el fingimiento de la  compraventa, la eventual duda acerca de los supuestos acuerdos  simulatorios de los negocios que le precedían, no alteraban su  eficacia por ser inconexos.  

3.1.2.  Para  insistir en la ausencia del «animus  simulandi»  de los contratantes, el ad-quem  supuso,  sin estarlo, la existencia de la prueba relacionada con el presunto  mandato que el demandado confirió a su exsuegra Isabel Luna de  Correa para comprar el inmueble, según la Escritura Pública  nº 3100 de 2005; la propiedad de su dinero para su adquisición;  el préstamo bancario para cubrir el saldo del precio; y las  obligaciones insolutas de los excónyuges que impidieron a  estos figurar de propietarios.  

3.2.  El yerro probatorio, resulta trascendente, pues si el Tribunal  hubiese obrado de conformidad, como era su deber, habría  salido de la incertidumbre sobre el carácter simbólico  del precio del contrato denunciado y «(…) llevado  a adoptar una decisión diferente (…)».  

3.3.  Pretende, por tanto, se case la sentencia recurrida y, en sede de  instancia, se revoque la del a-quo  y se acceda a las súplicas.  

4.1.  Los  defectos probatorios de hecho suponen un elemento demostrativo que no  existe o ignora su presencia física; o al contemplarlo lo  deforma, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración.  También, en  el evento de  apreciar  equivocadamente la demanda o su contestación.  

Se  estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos,  producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de  observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los  elementos de juicio.  

Sin  embargo,  deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de  la decisión final, en una relación necesaria de causa  a efecto.  

4.2.  Confesar produce efectos jurídicos adversos para quien lo  hace. El declarante, no obstante, puede anexar otro hecho que implica  la modificación, aclaración o explicación de lo  confesado (C.G.P., art. 196). Tales circunstancias, más que  minimizar o justificar lo que se admite, conllevan en realidad a  precisar su contexto para extraer la verdad fáctica del  proceso.  

Al  respecto, afirmó esta Sala: «(…) es  injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho  declarado, aceptar únicamente la parte que desfavorece o  perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a  beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal.  Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del  confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de  aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella  determinadas secuelas jurídicas, pues mal se procede al  separar lo indispensable, para entender como veraz solo aquello que  grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto le favorece  (…)1».  

Lo  agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se  debe aceptar junto con la confesión como un todo. Tal regla,  conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus  adiciones2,  esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los  lesivos al confesante y rechazar los favorables.  

Esta  Corte, a propósito, señaló que «(…)  asentir  a tal hecho y agregar que se produjo en esta o en aquella forma,  significa que quien le proporciona a su contrincante la prueba del  hecho principal, tiene derecho a ser creído sobre la  circunstancia adicional, la cual guarda relación directa y  natural con aquél, y además, se ha producido al mismo  tiempo, caracteres éstos que contribuyen a definir la calidad  indivisible de la confesión (…)»3.  

La  confesión puede ser judicial, extrajudicial; provocada o  espontánea, expresa o tácita (ficta); es simple, si no  incluye un hecho adicional; compuesta, si el confesante adhiere  justificaciones, explicaciones, modificaciones o aclaraciones; y  cualificada, cuando las explicaciones  del declarante «guarden  íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no  sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su  ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica»4.  

La  razón de ser de la indivisibilidad de la confesión cualificada  se funda en criterios de lógica, de epistemología y de  moralidad. En lo primero, porque en esta especie de confesión  se declara un hecho, el cual, por razón de sus propias  características, debe comprenderse necesariamente con sus  modificaciones, adiciones y aclaraciones, sin segmentaciones o  parcialidades desdibujando el todo, por cuanto ello, reñiría  contra los principios lógicos. En lo epistemológico  tocante con la naturaleza de medio de convicción, el cual se  estructura como elemento del proceso de conocimiento judicial donde  hay aceptación de unos hechos propios condicionadamente, y que  van desde la incorporación, la percepción, el análisis  y síntesis para llegar a la persuasión racional de los  mismos, los cuales deben ser objeto de discernimiento en el  pensamiento del juzgador y le servirán de fundamento para  proferir la sentencia según el grado de credibilidad que  arrojen en su conciencia, junto a los otros medios de prueba. Lo  anterior con el fin de buscar la objetividad y alcanzar una decisión  judicial exenta de subjetivismos o de parcializaciones en la  apreciación de la confesión.  

El  tercero (moralidad) atinente con la lealtad procesal, pues sería  absurdo e injusto fraccionar la confesión rendida con las  adiciones constitutivas de la unidad del hecho declarado, solo para  aceptar las lesivas al contradictor, excluyendo las favorables5  para desconocer la historia real extrayendo únicamente cuanto  beneficia al interesado y grava al confesante, desechando lo  perjudicial para los propósitos del impugnante haciendo  análisis sesgados.  En este punto, con relación al caso  que ahora ventila esta Corte, resulta relevante destacar la carga que  incumbe al demandante, cuando confiesa el demandado: “Si  un litigante no tiene otra prueba de su pretensión que la  confesión de su contrario, si acepta que esta dice la verdad  en lo que toca con la parte del hecho que la perjudica, moralmente  carecería de razón para suponer que miente en lo  referente a la parte del mismo hecho que la favorece”6.  

Cuando  allí se habla de modificaciones, aclaraciones y explicaciones  concernientes al hecho confesado se está aludiendo a una  cierta forma de presentar el hecho: éste, desde luego, no se  traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos  términos por los que el preguntante averigua, sino que le  introduce un matiz o faceta diferente.  

A  propósito, reiteró esta Corporación que «(…)  la  descripción tiene que corresponder al hecho del que se trate,  sólo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las  que afirma la contraparte; así, le puede suprimir unas de  tales notas distintivas; o agregarle otras; puede reducir sus  dimensiones objetivas; puede darle una diversa ubicación  temporal, o, incluso, puede llegar hasta discrepar de la naturaleza  misma del hecho (…)»7.  

“Cuando  la declaración de parte comprenda hechos distintos que no  guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se  apreciarán separadamente”.  

La  garantía de la indivisibilidad se justifica por respeto a la  forma como el confesante se pronunció para admitir un hecho en  contra de sus intereses, pero, con agregaciones o condicionamientos  no desquiciados, de modo tal que al dividirla impondría un  trato desproporcionado e injusto.  

Tanto  el C. de P. C., como el Código General del Proceso, han  señalado que la esencia de la confesión versa sobre  hechos que generan consecuencias adversas al confesante o que  favorezcan a la parte contraria y que la ley no exija otro medio de  prueba. Puede ser llana o simple admitiendo el hecho tal cual lo  expuso su contraparte; pero también calificada, porque le  agrega elementos, modificaciones, aclaraciones, explicaciones,  circunstancias que por consiguiente pasan a matizarla y  transformarla. En este caso, cuando el confesante condiciona el hecho  que le es perjudicial y le atribuye elementos diferentes o  complementarios a los asignados por su contradictor, se muta en  indivisible y, por lo tanto, deberá aceptarse con esas  modificaciones, características o condicionamientos para no  atentar contra este principio de consustancialidad o inherencia  probatoria del medio de convicción.  

La  regla anterior, sin embargo, no es absoluta. Como lo establecía  el Código de Procedimiento Civil (artículo 200) y ahora  lo reitera el canon 196 del Código General del Proceso, la  confesión calificada, indivisible, se transforma en llana en  aquellos eventos en que, respecto de las circunstancias agregadas,  las cuales, generalmente, benefician al confesante, en el proceso  “exista  prueba que las desvirtúe”.  Se habla también de confesión simple cuando hay lugar a  separar los hechos agregados que no guardan “íntima  conexión”  con el que agravia a la parte.  

4.3.  La  simulación negocial, en esencia comporta un problema de  discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su  exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente  por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto,  han descartado de antemano la producción de efectos, o la  concreción de unos distintos. En otras palabras, es una  convención aparente, ya por no existir o por diferir de la  declarada.  

El  fingimiento, por tanto, puede ser absoluto,  si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la  realización del convenio manifestado, es decir, éste se  halla ausente por completo; o relativo,  cuando la verdadera intención se dirige a celebrar uno ajeno  al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se  encubre una donación8.  

Debido  al acuerdo oculto propio de ese fenómeno, por lo general, a  falta de prueba directa, el indicio se erige en el elemento de juicio  que  permite poner de relieve la verdadera intención de los  contratantes. Así, partiendo de un hecho conocido o indicador,  debidamente probado, y apoyado en las reglas de la experiencia, de la  lógica y de la ciencia, el juez deduce o infiere la existencia  de un supuesto fáctico desconocido o hecho indicado.  

El  laborío, en pos de descubrir el acuerdo simulatorio, solo  puede llevarse a cabo mediante el análisis de una pluralidad  de indicios concordantes que en conjunto apunten en el mismo sentido,  pero que si se sopesan y enjuician por separado pueden llevar a  diversas conclusiones, eventualmente discordantes.  

De  ahí, el método inductivo que auxilia a este medio  probatorio, indirecto y complejo, resulta elemento central y  trascendente de las investigaciones y valoraciones judiciales, ante  la carencia de pruebas directas y el sigilo de quienes actúan  movidos con el propósito de fingir y aparentar las  manifestaciones de voluntad concretizadas en el negocio jurídico  exteriorizado.  

En  palabras de la Corte, «(…)  como  las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son  conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado  de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores  vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de  demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas  de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a  fin de determinar la presencia de ese negocio secreto (…).  

«(…)  En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los  medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto  simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual  el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para  que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar  debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la  misma obra señala que su apreciación debe hacerse en  conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad,  concordancia y convergencia y su relación con las demás  pruebas que obren en el proceso’.  

«Así  las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el  sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y  valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían  jamás revelarse de no ser por la mediación del  razonamiento deductivo. De  ahí que a este tipo de prueba se le llame también  circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún  contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí  con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar  con el primero (…)»9.  

La  doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos  indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulación.  Entre otros, el  parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de  capacidad económica del comprador, la ausencia de necesidad de  enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia  del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento  del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero, la  ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa y la  continuidad en la posesión o su retención y explotación  por el vendedor.  

4.4.  Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde  con su real volición, teniéndose por tanto el pacto  como verdadero y eficaz.  

Consecuentemente,  quien lo impugna por simulación lleva sobre sí la carga  de demostrar la distorsión existente entre la voluntad  declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que lo  arropa y exponerla a la luz, por ello el nombre que también se  da a la acción de “prevalencia”.  

En  esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque  usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus  artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos  designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el  desplazamiento de los demás medios de persuasión  legalmente previstos, pues para establecer la veracidad de la  convención no existe ninguna cortapisa probatoria.  

Empero,  en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión,  también, en las declaraciones, se resalta que para el  tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la  doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa  probatoria. Para la heurística de los hechos según el  artículo 165 del C.G.P., todos los medios probatorios, por  regla general, son útiles para formar el convencimiento del  Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el  indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente  disconforme, el consilium  simulandi que  rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño  frente a los terceros.  

Los  medios pueden ser directos o indirectos. Estos últimos, sin  embargo, se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el  engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén  de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido  para dar testimonio de las propias mentiras. En estas lides, la  doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola  dinámica, en un marco de colaboración para hallar la  verdad.  

Lo  expuesto no significa prescindir las confesiones, las declaraciones  de las partes o los testimonios de terceros, para verlos como medios  inocuos en la causa, restándoles credibilidad, ignorando que  muchas veces tienen positivas consecuencias para frustrar o  desbaratar los actos simulatorios.  

Al  respecto, por ejemplo, las contradicciones de los contratantes  llamados como partes, frente a las circunstancias modales en el pago  del precio en la compraventa, mucho más ante la libertad  probatoria para establecerlo son relevantes. La declaración  provocada de parte, bien puede tornarse en confesión. Claro,  aquí es importante estar atentos a las connivencias abusivas  para conjurar esas tentativas actuando con previsión para no  desquiciar la seguridad del tráfico jurídico. Con todo,  son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las  declaraciones en la semiótica de la simulación,  inclusive para probar contra documento público o privado  siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica10.  

4.5  En este asunto, el ad-quem  no  encontró satisfecha la supracitada carga, pues con base en la  confesión del accionado Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos,  determinó la ausencia de simulación absoluta del  negocio celebrado entre éste y el actor Harold Rennye Raúl  Orozco Correa, al no acreditarse la intención conjunta de  fingir la venta, el concilio simulatorio, no obstante, la ausencia  del pago del precio.  

4.5.1.  El cargo censura al Tribunal porque erróneamente aplicó  la indivisibilidad de la confesión del demandado, al aceptarla  con otros hechos por él expresados, los cuales no desvirtuaban  el acuerdo simulatorio de los contratantes para celebrar la  compraventa del inmueble.  

En  la cláusula 6ª de la escritura pública de  compraventa nº 4255 de 3 de diciembre de 2010, se consignó  como quantum  del «lote  de terreno y la casa de habitación de dos plantas sobre el  lote construida»,  ubicado en Medellín, la suma de $120’000.000.oo, que el  vendedor declaró recibir a satisfacción del comprador.  

Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos reconoció en la contestación  y en el interrogatorio “no  pagar”  dicho precio,  aspecto que evidenciaba de forma pura y simple, la apariencia del  señalado negocio. La adición  a  lo confesado, relacionado con la historia de la tradición del  bien antes del contrato fingido, no alteraba ese carácter.  

Los  hechos adicionales, por tanto, no eran conexos con el confesado,  pues, de un lado, eran la excusa del convocado para justificar el  incumplimiento del pago, al decir que Harold  Orozco «devolvía»  y no «transfería»  el dominio del bien; y de otro, al referir sucesos pasados y ajenos  al contrato impugnado. Si las compraventas anteriores eran simuladas,  en tanto, el bien era de él y su ex consorte, pero por  créditos impagos no figuraban sus nombres como dueños,  debió demostrarlo.  

4.5.2.  Contrastado lo anterior con el fallo cuestionado no se advierte el  yerro de hecho denunciado en punto del fraccionamiento de la  confesión. El Tribunal, fundado  en ese hecho  admitido por el demandado, ciertamente, estableció que la  falta de pago del precio no era razón suficiente para  acreditar el acuerdo simulatorio ni la contradicción del  «querer  interno y externo de los contratantes»  frente a la compraventa.  

Al  hecho confesado,  el  no pago del precio,  es cierto, el  interpelado agregó que el convocante en realidad le regresaba  un predio suyo y de su exesposa, precisando que por deudas  impagadas,  su dominio no figuraba a nombre de éstos.  

Explicó  que  compró  el predio con  un crédito y recursos propios el 17 de junio de 2005, pero lo  hizo a través de su exsuegra Isabel  Luna de Correa, porque tenía, junto a su ex cónyuge,  obligaciones en mora, prefiriendo proteger el inmueble de la prenda  general de garantía de los acreedores.  

Luego,  agregó, el bien se transfirió a Harold Rennye Raúl  Orozco Correa, por una venta fingida que la señora Isabel le  realizó el 28 de septiembre de 2005. Por último,  refirió que la posesión la conservó de manera  invariable, pues canceló los impuestos y entregó la  administración del bien a las inmobiliarias Coninsa Ramón  H. y Cuadra por Cuadra S.A.S. Ello dio pie para que el Tribunal  hablara de la existencia de una “admisión”  en cuanto fue favorable a quien realizó la declaración  y adversa al actor según lo demostraban las otras pruebas como  fundamento de sus agregaciones.  

La  indivisibilidad de la confesión, entonces, si era aceptable  como unidad jurídica, porque los hechos agregados por Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos para  aclarar y explicar la negativa del pago, guardaban conexión.  Advirtió no tener obligación de hacerlo, porque  carecería de sentido sufragar algo que ya había  comprado y poseía.  

El  declarante condicionó su confesión adicionando hechos  constitutivos de excepciones, vale decir, no se confiesa simulador,  no reconoce un pacto con el actor para fingir la compraventa, sino  que claramente explica las razones por las cuales no debía  pagar su valor, como la de ser dueño y poseedor mucho tiempo  antes.  

En  tal sentido, al reconocer el demandado omitir pagar el precio cuando  celebró la compraventa, agregando que su intención no  era hacerlo porque el inmueble ya era suyo, esa declaración  denotaba haber cancelado el precio, no al momento de la firma de la  escritura pública, sino de forma antelada, a través de  su exsuegra y a otro vendedor, esto es, que nada debía pagarle  al actor por razón de la heredad comprada años atrás,  pues este simplemente le reintegraba su titularidad.  

En  efecto, por confesión se probó que el comprador no pagó  el precio; el otro hecho, relacionado con la reafirmación del  dominio sobre el predio, no era per  sé  ajeno a aquél, por tanto, el juzgador no estaba obligado a  exigir prueba de él y valorarlo de manera aislada.  

La  conexidad no se concretaba por la pertinencia con la cuestión  litigiosa, vale decir, la existencia de la simulación, sino  por su relación concreta con el hecho confesado, esto es, la  razón del no pago.  

En  rigor, los hechos agregados variaron sustancialmente el hecho  confesado, al punto que el declarante reconoció un hecho  diferente por la forma como sucedió. Dichos aspectos,  concomitantes con la confesión, le concedían el pleno  carácter inescindible.  

Lo  confesado supone aceptar que el declarante Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos, a través de otros, actuaba como  dueño del bien, entre ellos, el actor  Harold Rennye Raúl Orozco Correa.  Esa condición se extrae de su explicación y aclaración  para admitir no desembolsar el precio, como los detalles de la  tradición  antes de la mencionada compraventa, la forma de su adquisición,  los recursos para el pago, los sujetos intervinientes, el poder de  disposición y el señorío sobre el bien.  

Los  efectos de la indivisibilidad, entonces, otorgaban al confesante el  beneficio de prueba de dar por acreditado el hecho añadido por  ser concerniente e íntimo al confesado (C.G.P., arts. 196 y  197).  

La  regla de la presunción de veracidad de los hechos agregados,  en los términos del precepto 197 ejúsdem,  el cual advierte que toda confesión, y en especial, cuando se  recibe con sus agregados para tornarla indivisible,  «admite prueba en contrario»,  le impuso a la parte contra quien se aducen, la carga de  desvirtuarla, aspecto que en efecto no ocurrió.  

Lo  anterior, claro, porque lo esgrimido por deponentes  de oídas Ligia y Fernando Correa Luna, tíos del  convocante, nada aportaron para desvirtuar los hechos adicionados en  la confesión realizada por el señor Valenzuela  Gallegos.  

Igualmente,  porque la versión de la exesposa del convocado, María  Cristina Correa Luna, la cual se tachó  de  sospechosa «por  cuenta del vínculo familiar mencionado»,  tampoco evidencia la efectividad de la compraventa, pues además  del interés mostrado en favorecer a su hijo, de su evasiva  atestación no se extrae el controvertido fingimiento de los  contratantes.  

A  propósito, la mencionada señora, previo poder general,  representó al vendedor Harold Rennye Raúl Orozco  Correa, en la venta que ahora se reprocha simulada, no ofreció  explicaciones satisfactorias frente a los motivos que develaban el  acuerdo simulatorio, esto es, las supuestas obligaciones crediticias  del vendedor; y en particular, por no precisar, debiendo saberlo,  como este pagó el precio del bien antes de venderlo a su  padrastro, pues señaló que  «cedió  unas acciones»,  supuestamente de  la compañía familiar Inversiones Invercol y Cía.,  sin indicar si la transacción se realizó por escritura  pública, como lo exigen los artículos 330 y 362 del C.  de Co.  

Además,  el demandado, sin la anuencia o tolerancia del convocante, ejercía  la posesión de la heredad antes del contrato en cuestión,  pues así lo demostraban los pagos del impuesto predial, y las  certificaciones y contratos de administración del inmueble  suscritos con las inmobiliarias Coninsa Ramón H. y Cuadra por  Cuadra S.A.S.  

El  Tribunal, entonces, no incurrió en error fáctico al  dejar desvirtuado el pacto simulatorio absoluto como elemento  enervante de la acción de prevalencia. Desde luego, tampoco,  por lo mismo, al declarar infundado que el hecho confesado como la  «falta  de pago»  acreditaba el fingimiento de la compraventa.  

4.5.3.  En otro apartado del cargo, el recurrente afirma la suposición  de la prueba por el ad-quem,  cuando acreditó un «mandato»  por el cual Isabel  Luna de Correa, en representación del demandado, adquirió  el  inmueble en 2005, así como el origen del dinero para esa  compra, el préstamo bancario y las obligaciones impagadas para  justificar la razón por la cual no figuró el bien a  nombre de los verdaderos dueños.  

No es  cierto que el Tribunal haya reconocido un mandato entre Isabel Luna  de Correa y Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos, pues solo refirió la existencia  del mismo respecto de María  Cristina Correa Luna, madre del actor y exesposa del demandado.  

Como  se recuerda, esta última intervino, según poderes  generales otorgados por escrituras públicas 1772 de 8 de  agosto de 2005 y 1558 de 20 de noviembre de 2001, como representante  de los vendedores en las compraventas realizadas por su progenitora  Isabel Luna de Correa, y luego de su hijo Harold Rennye Raúl  Orozco Correa.  

La  primera, en la venta del señalado fundo al demandante,  celebrada el 28 de septiembre de 2005, según escritura pública  nº 4065; y la segunda, en el contrato denunciado como simulado,  realizado por instrumento notarial nº. 4255 de 3 de diciembre de  2010.  

En  relación con el origen del dinero para la compra del predio  por Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos, la cual, se reitera, hizo a través  de su exsuegra en 2005, además de su dicho adicionado en la  confesión, por ser indivisible y constituir plena prueba, las  anotaciones 19 y 22 del folio de matrícula dan cuenta de la  existencia del crédito  hipotecario con el Banco Popular.  

No se  desvirtúo el contraindicio grave de la simulación  pretendida, el cual se advierte del fallo de divorcio del demandado y  su excónyuge, el 7 de octubre de 2015, pues paralelamente a  ese juicio, esto es, el 23 de julio del mismo año, el actor  formuló la acción prevalente, donde se infiere la  intención de favorecer a su madre al buscar extraer el bien de  la sociedad conyugal.  

Con  todo, la simulación, en cualquiera de sus vertientes, no la  hubo, pues entre las partes se celebró una compraventa sin el  pago de un precio, circunstancia ajena a configurar, de un lado, la  absoluta, debido a que la tradición se realizó con la  posesión, pues el verdadero propietario, esto es, el  convocado, siempre la ejerció; y de otro, la relativa, por  cuanto la verdadera intención del vendedor no fue donar el  bien, sino devolverlo, porque, precisamente, nunca fue suyo.  

Lo  anterior, entonces, denota, según se demostró en el  proceso, la anuencia del convocante para prestar su nombre a los ex  cónyuges y ocultar el predio de los acreedores mientras  solucionaban las deudas.  

Los  errores de hecho probatorios enarbolados alrededor de la suposición  probatoria, son inexistentes. Ante todo, por cuanto la  indivisibilidad de la confesión, en particular, el hecho  agregado, explica que la venta comprendió en realidad una  devolución del inmueble por actor al demandado.  

4.6.  En consecuencia, no prospera el cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  no casa  la  sentencia  de 13  de junio de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil, en el proceso de simulación promovido por Harold  Rennye Raúl Gustavo Orozco Correa  contra Rafael  Edmundo Valenzuela Gallegos.  

Las costas en  casación corren a cargo del recurrente demandante. En la  liquidación, inclúyase la suma de tres millones de  pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue  replicada.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sent. de          26 de febrero de 2001, exp. 5861; CCONST. Sent. C-599 de 2009.  

2          POTHIER J.S. «Tratado          de las obligaciones»,          Buenos Aires, Edit, Heliasta, 1978,          

núm.          833, pág. 503.  

3          CSJ. Civil. T.          XCIII, núms. 2228 y 2229, pág. 157.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de          1 de octubre de 2004, exp. 7560.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1967, G.J. t. CXIX,          primera parte, págs. 382 y 383.  

6          CSJ. Civil. Sent.          SC20185-2017 de 1 de diciembre de 2017.  

7          CSJ. Civil. Sentencia          de 26 de febrero de 1991.  

8          CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01.  

10          CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01.      

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