SC3919 2021

SEPTIEMBRE

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SC3919-2021 (2012-00247-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3919-2021  

Radicación  n° 66682-31-03-003-2012-00247-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno).  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los  demandantes frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017,  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que Gabriela García  Chávez, Paula Andrea Chávez Bedoya y Danny García  Cardona promovieron contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud  Organismo Cooperativo «Saludcoop» y el Instituto de  Religiosas de San José de Gerona, trámite en el cual  intervino Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. «Mapfre  Seguros», como llamada en garantía.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes solicitaron se declare  a las demandadas civil y solidariamente responsables de los  perjuicios que padecieron y padecerán, como consecuencia de  las secuelas que presenta Gabriela García Chávez tras  el incumplimiento de obligaciones reglamentarias que integran el  régimen de seguridad social en salud; se les condene al pago  de 800 SMMLV a favor de Gabriela García Chávez y 400  para cada uno de los demás demandantes por concepto de daño  a la vida de relación; 500 SMMLV para aquella y 200 para cada  uno de sus padres a título de daños morales; 1 SMMLV  con sus respectivas prestaciones sociales como daño emergente  futuro por cada mes que transcurra hasta que las convocadas asuman  directamente este gasto; lo que se demuestre en el proceso por daño  emergente pasado; el ingreso del cual fue privada Gabriela por su  pérdida de capacidad laboral a título de lucro cesante,  a partir de la época en la cual cumplirá 18 años  de edad y hasta su expectativa de vida probable; y se conmine a las  convocadas a asumir el costo de la educación especial y los  procedimientos médicos que Gabriela requiera para tratar sus  lesiones y secuelas, incluidos gastos de transporte y acompañante.  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  En el matrimonio conformado por Paula Andrea Chávez Bedoya y  Danny García Cardona fue procreada Gabriela García  Chávez, nacida el 10 de agosto de 2006, quien desde esta época  se encuentra afiliada a Saludcoop como beneficiaria de su  progenitora, a su vez cotizante.  

2.2.  Con ocasión de los controles médicos practicados a la  menor le fue detectada una persistencia de ducto arterioso que hubo  necesidad de corregir quirúrgicamente para evitar posteriores  problemas cardiovasculares, por lo cual fue remitida a la Clínica  de Nuestra Señora de los Remedios ubicada en Santiago de Cali,  de propiedad del Instituto de Religiosas de San José de  Gerona, en donde fue practicada la intervención el 17 de  octubre de 2007 y en la cual se utilizaron los medicamentos Dormicún,  Dipriván, Ultiva, Bupivacaina y Sevorane.  

2.3.  Cuando la infante se encontraba en cuidado postoperatorio presentó  dificultad respiratoria, que le fue diagnosticada como fenómeno  alérgico agudo – bronquiolitis, siendo necesario  ingresarla a la unidad de cuidados intensivos durante 3 días  por presentar alza térmica, somnolencia, decaimiento, rechazo  a la vía oral y episodio convulsivo; al presentar agravamiento  el 20 de octubre siguiente fue remitida a la Clínica Los  Farallones, en donde necesitó soporte ventilatorio y, tras la  práctica de exámenes, se determinó que padecía  bronconeumonía, la cual fue manejada con antibióticos  fuertes.  

2.4.  Agregaron los demandantes que actualmente la niña presenta  secuelas neurológicas de tipo motriz, intelectivo, de  comunicación y percepción, todas de origen hipóxico  – isquémico, según los exámenes realizados  en la Clínica Los Farallones, es decir, por interrupción  o disminución de la oxigenación y/o irrigación  del cerebro que ocasionó su lesión, cuyo origen debió  ser el acto quirúrgico o anestésico, pues con  anterioridad Gabriela se desarrollaba normalmente, tanto en el ámbito  físico como mental.  

2.5.  Además, previamente a la cirugía la niña  presentaba síntomas gripales según su historia clínica,  todo lo cual muestra que durante la atención suministrada en  la Clínica Nuestra Señora de los Remedios hubo  conductas omisivas e inseguras que se relacionan con las lesiones que  sufrió, además fueron desatendidas las exigencias de la  Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, pues la  historia clínica no cumple con los requisitos de  secuencialidad (art. 3) y foliatura (art. 7), dado su desorden.  

3.  Saludcoop se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones meritorias de «cumplimiento  de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora  de salud»,  «inexistencia  de causalidad médico legal»,  «inimputabilidad  de las presuntas consecuencias del acto médico a la eps»,  «inexistencia  de solidaridad de la eps Saludcoop respecto de los codemandados»,  «discrecionalidad  científica que no responsabiliza a Saludcoop Entidad Promotora  de salud»  y «falta  de participación en el acto médico por la eps».  

4.  La restante demandada igualmente resistió las súplicas  y propuso las defensas perentorias de «inexistencia  de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Instituto  de Religiosas de San José de Gerona»,  «aplicación  estricta de los cánones de la lex artis»,  «inexistente  relación de causalidad entre el daño o perjuicio  alegado por la parte actora y la actuación de mi representada»  y «prescripción».  

El  Instituto de Religiosas de San José de Gerona igualmente llamó  en garantía a Mapfre Seguros con el fin de que pague la  indemnización que eventualmente le sea impuesta, en  cumplimiento a la póliza n.° 1501207000046, a través  de la cual aseguró el riesgo de responsabilidad civil de  aquella.  

5.  Mapfre Seguros también mostró desacuerdo con el petitum  y con su llamamiento, por lo que enarboló las salvaguardas de  «límite  de amparos y coberturas»,  «límite  de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.»,  «sublímite  de los perjuicios morales»,  «exclusión  de restablecimiento automático del valor asegurado»,  «carga  de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del  asegurado»,  «inexistencia  de la obligación de indemnizar»  e «inexistencia  de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del  asegurado Instituto de Religiosas de San José de Gerona y el  resultado final que haya podido causar perjuicios».  

6.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, una vez agotadas las  fases del juicio, con sentencia de 28 de abril de 2014 accedió  a las pretensiones; condenó a las encartadas al pago solidario  de $50’000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de  perjuicios morales, otro tanto por daño a la vida de relación  a favor de cada promotor, $341’665.288,77 por daño  emergente futuro causado a Paola Andrea Chávez Bedoya y  $341’665.288,77 por lucro cesante producido a Gabriela García  Chávez; dispuso que Mapfre Seguros cubra esas deudas, previo  descuento del deducible pactado en la póliza 1501207000046; y  que Saludcoop deberá suministrar el servicio de salud integral  que la menor demandante requiera para tratar las dolencias «objeto  de la presente demanda» y demás que tengan relación  con sus secuelas, incluido el transporte y los gastos de acompañante.  

7.  Al resolver las apelaciones interpuestas por  los enjuiciados, así como por la llamada en garantía,  el  superior revocó en su totalidad la decisión y, en su  lugar, desestimó las súplicas del pliego introductor.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  de entrada tuvo por satisfechos los presupuestos procesales,  inexistente cualquier vicio en el trámite, recordó la  institución de la responsabilidad civil médica y  coligió que el caso se subsume dentro de la tipología  extracontractual respecto de los demandantes Paula Andrea Chávez  Bedoya y Danny García Cardona, y contractual en relación  con Gabriela García Chávez, pues esta ostenta la  condición de afiliada beneficiaria de Saludcoop.  

2.  Seguidamente anotó que la responsabilidad civil entre las  empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud  es solidaria en caso de muerte o lesiones a sus pacientes, por  mandato de la ley 100 de 1993, tras el deber que aquellas tienen de  garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, al  tratarse de un derecho fundamental.  

3.  Ya en el caso concreto, en lo que atañe a los elementos  axiológicos de la responsabilidad indagada, precisó que  el daño fue acreditado con la historia clínica de  Gabriela García Chávez porque, a pesar del desorden de  dicho documento, da cuenta de que ella no sufría retardo  sicomotor severo antes de su ingreso a la Clínica de Los  Remedios de Cali para la cirugía de cierre de ductus arterioso  persistente, pues su estado neurológico era normal. Sin  embargo, a su salida de esa IPS con destino a la Clínica Los  Farallones presentaba Encefalitis Viral no especificada, que fue  tratada como también lo fue la neumonía bacteriana  diagnosticada en esta última entidad.  

Además,  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le  dictaminó pérdida de capacidad laboral e invalidez del  94.62%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2017,  «día  de falla respiratoria»,  por presentar «cuadriparesia,  no se sienta, ceguera cortical, retraso del leguaje e hipoacusia»;  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  dictaminó que la niña padece de «severas  secuelas neurológicas (no controla esfínteres, no se  alimenta por sus propios medios, no se sienta, no camina, tiene  ceguera cortical), por lo cual depende completamente para las  actividades básicas cotidianas».  

4.  Respecto a la inapropiada atención médica atribuida a  las convocadas durante los actos quirúrgico y anestésico,  la historia clínica no muestra que el cierre de ductus  arterioso persistente fuera la causa de la invalidez, ni el  procedimiento anestésico denota complicaciones, a pesar de la  hipotensión que tuvo la paciente durante 10 minutos y que fue  tratada con medicamentos.  

El  dictamen pericial aportado con el libelo y fundado en la historia  clínica anota que la menor presentaba infección  respiratoria aguda previamente a la cirugía, evidencia de que  la causa más probable de sus lesiones fue un evento hipóxico  y/o isquémico que derivó en lesiones cerebrales, a su  vez producido por la hipotensión y bradicardia presentadas  como efecto de los medicamentos utilizados durante la cirugía.  Sin embargo, tal probanza fue objetada por error grave y en este  trámite quedó desvirtuada con otro peritaje practicado  por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, la cual  expresó, a través de un médico anestesiológico  cardiovascular, que la paciente no tenía infección  respiratoria aguda, sí presentó hipotensión y  bradicardia durante la cirugía, como efectos secundarios  producidos por los medicamentos utilizados durante el acto quirúrgico  y que no es posible establecer relación entre la encefalitis  hipóxica – isquémica con el episodio de hipotensión  y bradicardia, ni que estos derivaran de la inducción  anestésica, pues ocurrieron 50 minutos después.  

En  el mismo sentido se pronunció la experticia rendida por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al señalar  que la cirugía pediátrica de cierre de ductus arterioso  persistente es de alta complejidad, que la encefalitis viral puede  ser generada por muchos tipos de virus y no se relaciona directamente  con aquel procedimiento.  

Así  las cosas, anotó el tribunal, las historias clínicas no  dan cuenta del paro cardiorespiratorio que coligió el fallador  a-quo,  sino de un episodio de baja tensión arterial, revertido con  medicamentos; y no es de recibo la conclusión del dictamen  pericial allegado con la demanda porque no se probó que las  lesiones que presenta Gabriela sean consecuencia del procedimiento  quirúrgico o del anestésico, pues las demás  pericias refieren que «no  tiene ninguna relación con la patología presentada por  la niña posterior al procedimiento quirúrgico».  

Esos  daños, agregó el juzgador ad-quem,  podrían ser producto del fenómeno alérgico o  bronquiolitis presentado y solucionado en la etapa postoperatoria,  conforme lo muestran las anotaciones de la historia clínica  del 17 al 20 de octubre de 2007.  

Así  las cosas, concluyó el fallo, no se probó la relación  causal entre los daños que presenta la menor demandante y el  procedimiento quirúrgico, desenlace que no cambia por la  ausencia de secuencia lógica en que fue allegada su historia  clínica, máxime si los actos médicos estuvieron  ajustados a los protocolos universales de la medicina, de donde se  impone la desestimación de las pretensiones, sin que sea  necesario el estudio de los medios de defensa izados por las  convocadas.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  Al amparo de la segunda causal del artículo 336 del Código  General del Proceso, el extremo demandante adujo que el fallo atacado  vulneró por vía indirecta los artículos 1604,  1613 a 1614, 2341, 2343 a 2344, 2347, 2349 del Código Civil,  153 numerales 3 y 8, 177 numeral 6, 179 de la ley 100 de 1993 y 2 del  decreto 1485 de 1994, como consecuencia de errores de hecho en la  valoración del material probatorio.  

2.  Como pilares del reproche anotaron que el Tribunal pretirió el  segundo informe pericial rendido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, fundado en la historia clínica  de Gabriela García Chávez, a cuyo tenor presenta  secuelas neurológicas severas como consecuencia de hipoxia  cerebral ocurrida durante transoperatorio de procedimiento quirúrgico  cardiovascular, prueba que muestra la relación de causalidad  entre el daño establecido y el procedimiento quirúrgico,  especialmente por el episodio de hipoxia y bradicardia producido por  la anestesia y el tratamiento recibido.  

3.  Añadieron que el tribunal cercenó la historia clínica  de la menor accionante porque no observó la anotación  de egreso de la Clínica de los Remedios, que da cuenta de la  encefalitis viral que presentaba y descartó -por no aparecer  nombrado- un fenómeno alérgico agudo o bronquiolitis;  así como las notas de evolución acerca de que la  paciente estaba saturando oxígeno a las 5:30 p.m., 8:30 p.m.  del 17 de octubre de 2007, 5:00 a.m. del día siguiente, 10:00  a.m. del 19 de octubre, 8:00 a.m. del 20 de octubre; y que el 19 de  octubre a las 8:40 p.m. ya no tenía ayuda mecánica  respiratoria.  

Estas  piezas evidencian que la alergia aguda no fue confirmada como  diagnóstico de egreso en tal IPS, porque la paciente presentó  buena respiración, al inicio con ayuda mecánica y  posteriormente por medios propios, de donde erró la sentencia  al concluir que el fenómeno alérgico agudo era la causa  de su daño cerebral.  

4.  Igualmente alegaron que el fallo alteró el Dictamen de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que,  con base en la historia clínica y el estado de salud de  Gabriela, estableció como fecha de estructuración de su  invalidez el 17 de octubre de 2007, siendo su causa una «falla  respiratoria»,  pero sólo fue tenido en cuenta para dar por ciertos los daños  padecidos, no la relación de causalidad entre estos y la  hipotensión y bradicardia presentadas en el acto quirúrgico.  

5.  Agregaron que también fue distorsionado el peritaje practicado  por la  Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, a través  de un médico anestesiológico cardiovascular, ya que la  sentencia extrajo de él ausencia de relación de  causalidad entre el procedimiento anestésico aplicado en la  cirugía de cierre de ductos arterioso persistente y los daños  cerebrales, no obstante que dicha prueba no descartó ni afirmó  el nexo causal, más cuando contestó cuestionamientos  referidos a la anestesia como motivo de la hipoxia o isquemia, pero  no del episodio de hipotensión y bradicardia.  

6.  De otro lado, adujeron los recurrentes, el juzgador colegiado  tergiversó el primer dictamen pericial rendido por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque de él  coligió inexistente el nexo de causalidad como presupuesto de  la responsabilidad civil, pero dicha experticia tampoco lo descarta  ni confirma, sólo refirió que las encefalopatías  virales no son posibles efectos adversos de la cirugía de  cierre de ductus arterioso persistente, cuando lo que estaba siendo  materia de estudio era la causalidad entre el procedimiento  anestésico y el estado que actualmente presenta Gabriela.  

7.  En adición, alegaron, el veredicto de última instancia  varió el registro de anestesia al deducir que la paciente  estuvo sometida a una baja de tensión arterial que fue  revertida con medicamentos, a pesar de que dicho documento no  contiene información sobre el proceder de los galenos en el  preciso momento de ocurrencia del episodio de hipotensión y  bradicardia, aunque sí indica que le fueron suministrados  atropina, adrenalina y calcio, utilizados para reactivar de  emergencia y en forma instantánea la frecuencia cardiaca.  

Entonces,  de ese medio de prueba debió extraerse la hipotensión y  bradicardias, así como que no reseñó lo sucedido  en esos momentos ni las maniobras de reanimación utilizadas,  evidenciándose el desapego a la lex  artis  durante el procedimiento de anestesia en la cirugía de cierre  de ductus arterioso.  

8.  Por último, la providencia criticada supuso la prueba de la  buena conducta de los galenos durante el procedimiento anestésico  atado a la hipotensión y bradicardia que presentó la  menor, a pesar de la inexistencia en el plenario de un solo elemento  en ese sentido, al punto que los razonamientos del tribunal ni  siquiera lo abordaron, pues se limitaron al análisis del nexo  causal entre el daño y la culpa.  

En  ese camino, arguyeron, el juzgador ad-quem  debió calificar la incompletitud del registro anestésico  acerca de la baja tensión arterial, es decir, su causa, trato  y suministro de medicamentos para revertirla 10 minutos después  de ocurrida, periodo en el que la paciente careció de oxígeno,   todo lo cual denotaba mala praxis  médica y el nexo de causalidad que extrañó  derivado del manejo dado a la hipotensión y bradicardia  ocurrido por la aplicación de la anestesia.  

9.  Todas estas falencias, agregaron los reclamantes, dieron lugar a que  el fallo atacado diera por demostrado, sin estarlo, que Gabriela  presentó alergia aguda o bronquiolitis con posterioridad a la  cirugía, que sus daños cerebrales no tienen relación  causal con el tratamiento tardío de la hipotensión y la  bradicardia sufrida durante tal procedimiento, y que los actos  médicos se ajustaron a los protocolos universales de la  medicina; e igualmente generaron que no se tuviera por acreditado,  estándolo, que tal accionante sufrió un encefalopatía  no especificada a continuación del cierre de ductus arterioso  persistente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con  el que ahora ocupa la atención de la  Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  La  responsabilidad médica está compuesta por los elementos  de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma  premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a  una persona nace el deber indemnizatorio.  

Así  lo ha expuesto esta Corporación, al señalar:  

«‘(…)  los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son  extraños al régimen general de la responsabilidad (un  comportamiento activo o pasivo, violación del deber de  asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar  antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a  título de dolo o culpa, el daño patrimonial o  extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el  daño sufrido y el comportamiento médico primeramente  señalado)’».  (CSJ SC  de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).  

En  el caso de autos el tribunal coligió demostrado el daño  producido a Gabriela García Chávez, al punto que  ninguno de los intervinientes lo cuestionó. Se trató,  entonces, de un aspecto pacifico de la litis.  

Sin  embargo, en una amalgama desprovista de explicación, esa  Corporación concluyó inexistente el actuar culposo de  las instituciones convocadas durante la atención médica  prestada a la menor Gabriela García Chávez en la  cirugía de cierre de ductus arterioso persistente, así  como que no fue acreditada la relación de causalidad entre ese  proceder y los daños que sí tuvo por demostrados.  

En  efecto, en el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil  demandada el juzgador colegiado inició por el daño, el  cual tuvo por demostrado; continuó auscultando si hubo  «inapropiada  atención médica»,  es decir, entró a examinar el actuar culposo atribuido a las  accionadas, y tras valorar el material probatorio, concluyó  ausente la prueba entre este y el daño.  

Como  de allí se desprende, el proveído del tribunal mezcló  el estudio de los dos últimos presupuestos de la  responsabilidad civil (culpa y relación de causalidad). Por  ende, como el cargo tiende a reprochar la desestimación de la  pretensión indemnizatoria, afirmando que sí se probó  la relación de causalidad entre el daño y el  comportamiento médico culposo desplegado por las instituciones  convocadas, la Sala abordará el estudio del ataque teniendo  presente que va dirigido a mostrar la concurrencia de los dos  requisitos aludidos.  

2.1.  En relación con la culpa, pertinente resulta memorar que la  Corte tiene sentado que «tratándose  de la prestación de servicios de salud, habrá culpa,  cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros  que la propia ciencia médica impone para el acto por él  realizado.»  (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 2005-00025-01), lo cual se explica  porque la actividad médica, como regla de principio, es de  medio y no de resultado. Es decir que dentro de las obligaciones de  los facultativos no está garantizar la mejoría del  estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a  desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito.  

Para  el caso de la responsabilidad médica, está ya  aclimatada entre nosotros, con características despejadas de  doctrina probable, la consideración general acerca de que la  principal obligación del galeno es de medio y no de resultado,  esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta  diligente en procura de obtener un fin concreto y específico  (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del  paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está,  que medie pacto entre las partes que así lo establezca. Y  naturalmente se ha entendido que es de medios la obligación  del médico porque subyacen infinidad de factores y riesgos,  conocidos y desconocidos, que influyen en la obtención del  objetivo perseguido, razón esta que ha permitido indicar que,  en este tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se está  frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin común  deseado (el interés primario que se quiere alcanzar), toda vez  que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo  mínima. Cumplirá por tanto el débito a su cargo,  el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado  acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena  praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento  deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la  existencia del contrato sino “cuáles  fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría  de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor,  debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de  lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución,  incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme  al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo,  porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de  su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”.  (CSJ SC2804 de 26  jul. 2019, rad. 2002-00682-01).  

2.2.  Y  respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal  es una condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad1,  el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la  vida, el sentido común y la lógica de lo razonable,  pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y  condiciones que confluyen a la producción de un resultado,  cuál de ellos tiene la categoría de causa2.  

Para  tal fin, «debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de  razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos  antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos  per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que  tienen esa aptitud»  (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep.  2011, rad. 2002-00445-01).  

Así  las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba  -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena  indemnizatoria.  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine  qua non y  su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente  tuvieron injerencia en la producción del daño, por  cuanto de faltar no sería posible su materialización.  Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso,  analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y  excluir aquellas que no guardan conexión, en términos  de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación  jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión,  a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la  ponderación del tipo de conexión y su cercanía.  

Juan  Manuel Prevof explica este doble análisis así:  

[S]e  torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal  en dos fases, secuencias o estadios:  

1)  primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en  su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico,  es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se  realiza según el criterio de la conditio sine qua non.  

2)  segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño  en sentido material o científico es menester realizar un  juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de  establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la  conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado3.  

Tal  orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de  agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de  Goldemberg:  

No  debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho  causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad  natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno  con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá  de parámetro para mensurar jurídicamente ese  encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del  problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las  consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto  de vista empírico que con relación al área de la  juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico  sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa  relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución  normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente,  desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de  hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico,  la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación  de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires,  2011, p. 8] (SC13925,  rad. 2005-00174-01).  

Este  doble análisis es viable no sólo frente a las acciones,  también respecto a las omisiones, pues la falta de una  conducta, cuando era exigible, evidencia una situación  que se  mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima.  Total que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó  lo noción naturalística4,  que propugnaba por una relación físico-corporal, para  centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación  del resultado frente a la conducta que se echa de menos.  

Por  ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través  de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación  procesal.  

3.  Ahora bien, como quiera que la censura está dirigida a poner  de presente que existió culpa, así como nexo causal  entre esta y el daño padecido por los demandantes, síguese  al estudio de ese reproche, ultimando la Corte desde ahora que será  necesario casar el fallo criticado, aunque no por todas las supuestas  falencias a él endilgadas, pues las dos primeras no son de  recibo, como pasa a verse.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar que  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  segunda modalidad, el yerro de iure,  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

3.1.  Con  base en tales premisas concluye la Corte que el primer error de hecho  endilgado al tribunal no ocurrió, porque el  segundo informe pericial rendido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses sólo da cuenta de que  Gabriela García Chávez presenta secuelas neurológicas  severas como consecuencia de hipoxia cerebral ocurrida durante  transoperatorio de procedimiento quirúrgico cardiovascular.  

En  efecto, el aludido medio de convicción contiene las siguientes  conclusiones:  

La  menor GABRIELA GARCÍA CHAVES (sic),  de seis años de edad, presenta actualmente secuelas  neurológicas severas producidas, de acuerdo con registros de  historia clínica, como consecuencia de hipoxia cerebral  durante transoperatorio de procedimiento quirúrgico  cardiovascular (cierre de ductus arterioso) realizado en abril de  2008 (sic)  en la Clínica Nuestra Señora de Los Remedios de Cali.  

Dado  que el proceso parece corresponder a caso de presunta responsabilidad  en la prestación de servicios de salud, la determinación  de incapacidad y secuelas médico legales no es procedente, de  acuerdo con el ‘Reglamento Técnico para el abordaje  Forense Integral de Lesiones en Clínica Forense’  expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, vigente desde octubre de 2010, ya que estos casos están  fuera del alcance de dicho reglamento, y ameritan un manejo especial  no incluido en el mismo.  

Por  lo tanto, de manera respetuosa y de resultar pertinente, se sugiere  enviar el cuestionario correspondiente con las preguntas que la  autoridad judicial considere convenientes para aclarar la posible  responsabilidad que pudiera estar implicada en los daños  sufridos por la menor examinada.5  

Por  ende, dicha probanza no revela la razón de los daños  que menciona, de donde resulta insuficiente a efectos de determinar  la culpa de las convocadas en la producción de tales  perjuicios, así como la relación de causalidad, que  fueron los aspectos extrañados en el fallo atacado, de allí  que resulta inexistente la falencia endilgada.  

3.2.  En lo que atañe al segundo yerro fáctico atribuido en  el cargo, según el cual la historia clínica de la menor  de edad demandante no revela diagnóstico de alergia aguda a su  egreso de la Clínica de los Remedios de Cali, la Corte  encuentra desenfocada tal argumentación -además de  disonante con ese medio probatorio- en razón a que el juzgador  de segunda instancia no desestimó las pretensiones porque los  daños neurológicos de tal paciente provinieran de tal  padecimiento, sino por la ausencia de prueba del nexo causal entre el  daño y el supuesto actuar culposo endilgado a las convocadas.  

Ciertamente,  el juzgador ad-quem  sólo señaló que los aludidos deterioros pudieron  tener otras causas, citando, por vía de ejemplo, el fenómeno  alérgico agudo diagnosticado a Gabriela en la etapa  postoperatoria de la cirugía de cierre de ducto arterioso,  pero no afirmó que este fuera el detonante de aquellos,  precisamente porque el servidor judicial estimó indispensable  un diagnóstico directo e indubitable del suceso que provocó  los daños neurológicos, cual si se tratara de una  ciencia exacta.  

Así  las cosas, brota que la alegación de los demandantes es  asimétrica, en tanto parte de una situación fáctica  diversa a la establecida en el fallo, lo que da al traste con su  reclamo, porque es  de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar  acertadamente sus críticas, lo que implica atacar las razones,  sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  sea impróspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia de última instancia.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de  diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta  desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se  valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte.’  (CSJ AC7629 de 2016, rad. 2013-00093-01).  

Efectivamente,  el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Risaralda, evacuado con base en la historia clínica y el  estado de salud de Gabriela García Chávez, no sólo  estableció como fecha de estructuración de su invalidez  el 17 de octubre de 2007, sino que concluyó como su causa  «falla  respiratoria»,  la cual justificó al señalar que «[e]n  historia clínica se refiere que fue intervenido (sic) por  ductos arterioso persistente y que tuvo bronquiolitis como  complicación y presentó insuficiencia respiratoria»6.  

Por  contera, el tribunal cercenó el aludido elemento persuasivo en  la medida en que de él sólo destacó los daños  que presenta Gabriela García Chávez, pero no reparó  en aquellos pasajes en los cuales quedó registrada la causa,  así como la justificación de esta conclusión,  valga resaltarlo, la historia clínica de la menor.  

3.4.  En concordancia con ese dictamen está la historia clínica  de Gabriela, que resulta reveladora y diciente, pues centrando la  mirada en la cirugía de cierre de ductus arterioso evidencia  que, aun cuando el formato de valoración preanestésica  contenía diversos espacios para llenar según las  condiciones de la paciente, uno de ellos para infección  respiratoria aguda que permaneció en blanco mostrando  inexistencia de tal diagnóstico -no obstante que en su parte  superior aparece inserta la palabra «no» indicadora de un  interés en resaltar su ausencia-; lo cierto es que son  variadas las inscripciones que lo contradicen porque dan cuenta de  que Gabriela García Chávez sí presentaba una  afección respiratoria (bronquiolitis).  

En  primer lugar, obra nota de enfermería de las 6:00 a.m. de 17  de octubre de 2007, previa a la cirugía, según la cual  la «niña  presenta tos y salida de moco x nariz. La mamá refiere que la  niña estuvo resfriada la semana pasada.»7  

En  segundo lugar, una vez finalizada la cirugía la menor fue  remitida a la unidad de cuidados intermedios de la Clínica de  Los Remedios, en la cual el facultativo que la recibió reseñó:  «idx  = 1. Pos de cierre de DAP. 2.  Fenómeno  alérgico agudo A) bronquiolitis.»8  (Resaltó la Sala).  

En  tercer lugar, el 18 de octubre de 2007, día siguiente a la  cirugía, la historia clínica de Gabriela da cuenta de  que «refiere  el padre al despertar presentó episodios de respiración  sibilante que mejoró con terapia respiratoria (…) rx  tórax portátil, sospecha desde  ingreso  de bronquiolitis. Manejo con terapia respiratoria intensiva.»9  (Resaltado impropio).  

En  cuarto lugar, al ingreso de la paciente a la Clínica Los  Farallones el 20 de octubre de 2007, tras el empeoramiento de su  estado de salud en la clínica Los Remedios, quedó  constancia de que se trata de «[l]actante  mayor con antecedentes de ductus arterioso persistente, con cierre de  ductus por toracotomía posterolateral izquierda hace 3 días,  remitida de Clínica de Los Remedios, porque  12 horas después de la intervención inicia  alza térmica, con temperaturas máximas de 38.5° C,  al parecer recibió dosis de Acetaminofén y Dipirona,  posteriormente la notan somnolienta y decaída con rechazo de  la vía oral. Llama la atención al examen físico  la presencia de aftas en cavidad oral por lo que le inician  Nistatina. En el posoperatorio administran dosis de Tramadol para el  control de dolor, a lo que le atribuyen la somnolencia. Ayer persiste  febril, sin variación neurológica por lo que le  realizan TAC cerebral, reportado como normal. Esta tarde presenta  episodio convulsivo, administran dosis de fenobarbital y deciden  remitir. Trae  3 hemogramas de los días previos que muestran leucocitosis  en promedio 20000 y PMN entre 60 – 90%, con hemoglobina,  plaquetas, electrolitos y función renal dentro de límites  normales. La  mamá informa que previo a la intervención quirúrgica  estaba agripada, tenía tos con movilización de  secreciones.»10  (Destacado ajeno).  

En  quinto lugar, en la nota de ingreso a la Clínica Los  Farallones de esa misma data fue sentado «diagnóstico  de ingreso Encefalitis viral no especificada»11,  mientras que en su egreso de 29 de octubre de 2007 quedó  anotado como «diagnóstico  de egreso encefalitis no especificada. (…) Neumonía  bacteriana no especificada»12  (ídem),  lo que reiteró la historia de la Clínica Santillana, a  donde fue remitida la paciente el 29 de octubre de 2007 para culminar  su tratamiento, pues en tal documento fue sentado que se trata de  «paciente  remitida de uci de Farallones por pop de cierre de ductus arterioso  persistente. Paciente que durante su posoperatorio mediato presentó  elevación de la temperatura somnolencia y decaimiento con  rechazo de la vía oral que hicieron pertinente ingreso a uci  con  impresión diagnóstica de neumonía bacteriana  durante su hospitalización en uci,  requirió manejo con soporte ventilatorio y manejo a/b con  Cefepime. La paciente evoluciona hacia la mejoría y se decide  egresar de la uci para manejo en piso.»13  (Resaltado extraño).  

3.5.  En adición, el primer informe pericial emitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fundado en  la historia clínica de tal demandante, narró que  «ingresa  con diagnóstico de ductus arterioso persistente, se realiza  procedimiento correctivo por parte de los especialistas de la Clínica  Nuestra Señora de los Remedios, luego presenta encefalopatía  y es remitida a la Clínica Los Farallones, se complementa el  diagnóstico como encefalitis viral, neumonía  no especificada.»14  

3.6.  En suma, los referidos medios de convicción dejaron al  descubierto que, con anterioridad al procedimiento quirúrgico  de cierre de ductus arterioso persistente, Gabriela García  Chávez padecía una infección respiratoria, que  si bien no podía calificarse como aguda sí era  significante, incluso sería la causa de la neumonía  tratada en la Clínica Los Farallones.  

No  obstante, el tribunal tergiversó la historia clínica,  cercenó  el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Risaralda y el primer informe pericial rendido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para argumentar que  la menor no presentaba infección respiratoria con anterioridad  o durante la aludida cirugía, porque esta apareció en  la etapa postoperatoria.  

Las  claras falencias del fallo fustigado resultaban relevantes en la  auscultación de la responsabilidad civil deprecada, en tanto  muestran desapego a los protocolos médicos que recomiendan  aplazar la práctica de procedimientos quirúrgicos  cuando los pacientes padecen de infecciones respiratorias.  

3.7.  Así lo relató  el galeno  Víctor Hugo Trujillo Hurtado,  quien depuso  que «[l]a  niña ingresó a la clínica un día antes de  la fecha programada para tal intervención, conforme a los  registros de la historia clínica la niña presentaba una  infección respiratoria baja probablemente una bronquiolitis o  neumonitis. Las infecciones respiratorias bajas conforme a la  doctrina médica existente aumentan en forma sustancial el  riesgo de complicaciones durante los procedimientos quirúrgicos,  por dicha razón la recomendación general es suspender  tales procedimientos por lo menos entre dos y 4 semanas.»15  

En  esa misma exposición el declarante explicó que «cuando  un niño tiene una infección respiratoria y va a ser  sometido a una intervención quirúrgica, la exposición  a gases anestésicos eleva enormemente la aparición de  complicaciones respiratorias y, por tanto, el riesgo de lesiones  neurológicas, siendo lo más recomendable en estos casos  suspender la cirugía programada hasta tanto se supere la  infección respiratoria»16.  

Así  las cosas, el proceder de la Clínica de los Remedios fue  indiferente a la lex  artis,  en razón a que, a pesar de estar recomendada la suspensión  de cirugías programadas cuando los pacientes padecen alguna  infección respiratoria, los dependientes de tal IPS  practicaron a Gabriela el cierre de ductos arterioso persistente  proyectado sin reparar en los claros síntomas característicos  de aquel malestar respiratorio.  

3.8.  En ese mismo sentido obra el informe pericial allegado con la demanda  y signado por el galeno que rindió testimonio en el trámite,  el cual revela que «6.  las infecciones respiratorias agudas suelen producir inflamaciones de  las vías aéreas haciéndolas más  susceptibles de hiperactividad (broncoespasmo) con los gases  anestésicos. 7. Las infecciones respiratorias agudas pueden  causar disminución del aclaramiento mucociliar y por tanto  aumentar el riesgo de atelectasia e hipoxemia intraoperatoria, y  también de desarrollo de neumonías posteriores.»17  

3.9.  Y si bien es cierto que esta experticia fue censurada por las  enjuiciadas, el tribunal de nuevo erró al colegir que fue  desvirtuada con la prueba decretada en el trámite de objeción  por error grave, yerro que obedeció a la mala revisión  del expediente, en tanto el dictamen pericial decretado para este  propósito nunca fue evacuado, pues tras la petición de  la IPS convocada fue ordenada su realización por la  Universidad Tecnológica de Pereira con autos de 11 de enero y  7 de febrero de 2012. Sin embargo, esta prueba no se elaboró,  al punto que ni siquiera obra constancia de haberse emitido la  comunicación pertinente a este claustro universitario.  

La  otra experticia a la que refirió el estrado judicial ad-quem  -totalmente  ajena a la objeción por error grave referida a espacio- fue  solicitada por los demandantes en el pliego introductor de la  contienda, decretada  en el auto que abrió a pruebas el proceso y practicada por  el Departamento de Anestesiología y Reanimación de la  Facultad de Medicina  de la Universidad de Antioquia. Además, tampoco desvirtúa  la conclusión del dictamen allegado con el libelo que  recomienda  suspender las cirugías programadas cuando los pacientes  padecen alguna infección respiratoria, porque -aun si se  dejara de lado su insuficiente fundamentación- contiene  idéntica conclusión ya que al responder la séptima  pregunta del cuestionario propuesto señaló que «[e]n  un paciente con infección respiratoria aguda documentada por  una adecuada anamnesis, examen físico y exámenes de  laboratorio y programada para un procedimiento electivo, sí se  debe reprogramar dicho procedimiento.»18  

3.10.  Total, ocurrieron los yerros de hecho endilgados al fallo de segunda  instancia, pues tergiversó y cercenó pruebas que daban  cuenta del desapego a la lex  artis  de los galenos que practicaron el cierre de ductus arterioso  persistente a Gabriela García Chávez, cuando esta se  encontraba afectada por una infección respiratoria.  

3.11.  De otro lado y en cuanto atañe al procedimiento anestésico  llevado a cabo en la cirugía de marras, igualmente denota esta  Corporación errores mayúsculos en la estimación  de los medios suasorios que hizo el veredicto de segundo grado, al  colegir que no  tuvo complicaciones, a pesar de que el dictamen rendido por la  Facultad  de Medicina de la Universidad de Antioquia da cuenta de que la  paciente presentó hipotensión y bradicardia durante la  cirugía y que son efectos secundarios producidos por los  medicamentos utilizados en la paciente durante el acto quirúrgico.  

Por  consecuencia, la sentencia criticada tergiversó tal experticia  para restarle importancia al episodio de bradicardia (ritmo cardiaco  más lento que el normal), que mostró Gabriela García  Chávez, al paso que omitió la hipotensión  (presión arterial baja) que asimismo sufrió la  paciente.  

3.12.  De igual forma erró de modo fáctico en la valoración  del informe pericial allegado con la demanda, según el cual  «7.  [l]os medicamentos utilizados en el acto anestésico de la  menor, entre otros: Dormicún (midazolam) ampollas y tabletas.  Dipriván (Propofol) 1%. Ultiva (remifentanilo).  Bupivacaína. Sevorane (sevoflurano). 8. Estos medicamentos  tienen dentro de sus reacciones adversas la hipotensión y la  bradicardia»19;  reseñas que el  tribunal omitió por completo, coincidentes con las demás  pruebas del proceso, las que sin duda lo hubieran compelido a indagar  si se trató de causas posibles de los daños  neurológicos de la demandante, directa o indirectamente.  

3.13.  El proveído reprochado también pretirió el  registro anestésico,20  habida cuenta que no lo valoró, máxime cuando, de forma  inexplicable, omitió dejar constancia de la hipotensión  y la bradicardia referidas, a pesar de tratarse de formato que  contiene espacios para inscribir las complicaciones anestésicas  de mayor ocurrencia y una relación de 27 de ellas, dentro de  las cuales están las presentadas por Gabriela García  Chávez.  

Por  el contrario, ese documento sólo certifica que se presentó  una «dificultad  técnica»,  que tampoco aparece explicada a pesar de existir otro espacio para  este propósito.  

Y  más censurable es que no obstante la omisión de sentar  la bradicardia y la hipotensión presentadas, el registro  anestésico sí muestre la utilización de  atropina,  adrenalina y calcio, propios de una reanimación  cardiopulmonar21.  

3.14.  También observa la Corte que el juzgador olvidó  apreciar la Nota Quirúrgica de Enfermería en la cual se  afirmó, en el acápite correspondiente a los gases  utilizados, el denominado Sevorane, y respecto de los medicamentos  anestésicos empleados, el registro de Prostigmine, Esmerón,  Atropina, Ultiva, Bupines, Dormicún y Dipriván.22  

En  relación con este último medicamento, la sentencia  igualmente relegó estimar la copia de su Registro Sanitario  remitido por el laboratorio productor, a petición de las  demandantes, así como las indicaciones para su uso, dosis,  advertencias, contraindicaciones, efectos adversos, etc.23  según los cuales «Dipriván  no se recomienda en niños menores de 3 años  (veáse la sección reacciones adversas)»24;  que «[c]uando  Dipriván se administra para la sedación de pacientes  conscientes sometidos a procedimientos quirúrgicos y de  diagnóstico, debe vigilarse continuamente la posible aparición  de signos de hipotensión,  obstrucción de las vías respiratorias y desaturación  de oxígeno»;  y que «Dipriván  carece de actividad vagolítica pero se ha asociado con  bradicardia  (a  veces profunda) y asistolia.»25  (Resaltó la Corte).  

En  suma, los anteriores elementos de prueba dejaban al descubierto que  el procedimiento anestésico aplicado a la menor Gabriela  García Chávez se alejó de los protocolos, en  tanto le fue suministrado un medicamento contraindicado para su edad  (un año), máxime cuando en personas de menor juventud  para las que sí está autorizado, puede causar  bradicardia e hipotensión, entre otros padecimientos, lo que  generaba un riesgo mayor en la infante, de un año de nacida,  todo lo cual pretirió el funcionario judicial de última  instancia incurriendo en los yerros de hecho endilgados en casación,  máxime cuando esos episodios de bradicardia e hipotensión  fueron los que, precisamente, presentó Gabriela en el acto  quirúrgico.  

Y  a pesar de que el tribunal razonó que la hipotensión  y bradicardia no derivaron de la inducción anestésica,  pues ocurrieron 50 minutos después según el informe  pericial emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de  Antioquia, lo cierto es que esta conclusión del dictamen  carece de fundamentación, porque no explica cuáles son  los tiempos en los que debe presentarse la bradicardia o la  hipotensión una vez suministrados los medicamentos  anestésicos.  

Además,  el registro de anestesia se nota repisado en cuanto a la hora de  suministro de la anestesia, pues inicialmente registra las 14:10  p.m., pero encima de este fue insertado el de 13:10 p.m.26  lo que, de nuevo, fue omitido por el tribunal, evidenciando otro  yerro fáctico, al no poder determinar con certeza la hora  aludida, lo que, por contera, dejaba sin fundamento el concepto que  sobre este preciso aspecto emitió la Facultad de Medicina de  la Universidad de Antioquia.  

3.15.  Recapitulando, los errores del juzgador ad-quem  ocurrieron y revisten trascendencia para quebrar el fallo  cuestionado, porque con base en ellos concluyó que durante el  procedimiento quirúrgico de cierre de ductus arterioso  persistente el cuerpo médico se ajustó a los  protocolos, no obstante que la paciente presentaba síntomas de  una infección respiratoria, a la postre neumonía, que  imponían aplazar el acto quirúrgico; además en  el acto anestésico se utilizaron medicamentos contraindicados  para una paciente de un año de edad, lo cual la hacía  más propensa a episodios de hipotensión y bradicardia,  que efectivamente ocurrieron.  

Por  lo tanto, el actuar culposo que extrañó el juzgador de  segunda instancia estaba acreditado con suficiencia.  

4.  En adición, el mismo acervo probatorio revela el nexo de  causalidad entre la aludida culpa y el daño neurológico  padecido por Gabriela García Chávez, en tanto la causa  más probable de las complicaciones que presentó son las  faltas en la prestación del servicio de salud.  

Memórese  que, como ya se anotó, la prueba del nexo  causal no siempre es directa, también puede ser inferencial,  porque nada obsta para ser develado a partir de las reglas de la  vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, ya  que estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y  condiciones que confluyen a la producción de un resultado,  cuál de ellos tiene la categoría de causa27.  

Con  mayor razón en tratándose de juicios en los cuales se  indaga la responsabilidad médica, por tratarse de una ciencia  inexacta, habida cuenta que a pesar de que cada procedimiento de la  salud se realiza bajo estándares predeterminados, nada obsta  para que un ser vivo responda de manera diversa respecto de otros,  resultado en el que juegan papel preponderante las circunstancias de  cada uno.  

De  allí que «el  juzgador puede acudir a las reglas de la experiencia, extraer  conclusiones determinantes del comportamiento de las partes y  aplicar, excepcionalmente, criterios que resten rigorismo  demostrativo cuando las circunstancias así lo permiten.»  (CSJ SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01).  

La  doctrina de la Sala en materia probatoria respecto de la  responsabilidad médica tiene decantado que:  

(…)  en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar  criterios de flexibilización o racionalización  probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las  circunstancias del caso concreto, v.gr., la regla res ipsa loquitur,  la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado,  entre otros (cfr. Cas. Civ. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507, 22  de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de  noviembre de 2011, exp. 76001-3103-002-1999-01502-01). Igualmente, es  menester recordar al respecto que ya esta corporación, en el  mencionado fallo de 30 de enero de 2001, destacó que “es  precisamente en este sector del comportamiento en relación con  las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas  probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los  habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde  sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en  ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también  aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de  la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro  de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las  circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del  tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las  características particulares del caso: autor, profesionalidad,  estado de la técnica, complejidad de la intervención,  medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias  exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de  otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la  corrección del acto médico (lex artis)”. Esta  última referencia es particularmente importante en situaciones  excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria  para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de  prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el  contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración  de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la  institución hospitalaria demandada. En tales supuestos,  obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la  distribución probatoria que se determine para el caso  particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando  la adecuada defensa y contradicción de las partes.  (CSJ SC de 5 nov. 2013,  rad. 2005-00025).  

Aplicando  tales premisas al sub  lite  se tiene que, efectivamente, la experticia allegada con la demanda,  ya mencionada en esta providencia y carente de infirmación en  el trámite como igualmente lo fue la objeción grave  propuesta en su contra-, deja ver que «[c]onforme  a los registros de la anestesia durante la intervención  quirúrgica la menor presentó un evento de hipotensión  y bradicardia como efecto de los medicamentos utilizados durante la  misma. Dicho evento parece ser el origen más probable de la  hipoxia e isquemia cerebral.»  28  

En  concordancia con el anterior elemento de prueba relató el  perito Víctor Hugo Trujillo Hurtado, al ser llamado a rendir  testimonio, que «[c]onocí  el caso de la niña Gabriela, a instancia de la parte  demandante quien solicitó mi concepto respecto de la calidad  de la atención brindada con motivo de la intervención  quirúrgica que por un conducto arterioso persistente se le  practicó en la Clínica Nuestra Señora de los  Remedios de la ciudad de Cali, mi concepto se basó en forma  exclusiva en el estudio de la historia clínica, mis  conclusiones fueron las siguientes: la niña presentaba una  patología cardiaca congénita que requería una  intervención quirúrgica de corrección para lo  cual fue programada por el especialista en la materia. La niña  ingresó a la clínica un día antes de la fecha  programada para tal intervención, conforme a los registros de  la historia clínica la niña presentaba una infección  respiratoria baja probablemente una bronquiolitis o neumonitis. Las  infecciones respiratorias bajas conforme a la doctrina médica  existente aumentan en forma sustancial el riesgo de complicaciones  durante los procedimientos quirúrgicos, por dicha razón  la recomendación general es suspender tales procedimientos por  lo menos entre dos y 4 semanas. No obstante, la intervención  se realizó presentándose durante la misma un evento de  hipotensión y bradicardia severa, posteriormente a la  terminación de la cirugía la niña es llevada a  la unidad de cuidados intensivos donde presenta signos de lesión  neurológica, la evolución es tórpida (mala) por  lo cual es remitida a la clínica Los Farallones de la misma  ciudad, en dicho centro después de muchos exámenes se  llega a la conclusión que Gabriela presentó una lesión  hipoxia isquémica que es la causa de las secuelas neurológicas  con las que quedó. A mi juicio la causa de dicha lesión  hipoxia isquémica fue el episodio presentado durante la  cirugía de hipotensión y bradicardia severa, episodio  este facilitado por la infección respiratoria que la niña  padecía en ese momento.»29  

Y  al ser cuestionado acerca de la causa que pudo haber generado la  complicación respiratoria y neurológica, contestó  «[a]  mi juicio la infección respiratoria preexistente, por cuanto  la misma genera edema (hinchazón) de la vía  respiratoria, aumenta la producción de moco que normalmente  produce dicha vía, obstruye la vía respiratoria  dificultando la oxigenación y genera un estado de  hiperactividad ante sustancias u olores fuertes como los gases  anestésicos.»30  

Ese  dictamen aparece respaldado en el trámite con la copia de  doctrina médica allegada al plenario, a cuyo tenor «[e]s  importante tener algunos criterios para aceptar un niño en  cirugía programada, aun cuando pueden variar entre los  diversos servicios. Los principales son: 1. Los niños que  tienen una infección aguda viral o bacteriana presentan un  riesgo mayor para el desarrollo de complicaciones pulmonares y de la  vía aérea durante la anestesia. Este riesgo se  relaciona principalmente con la fase de infección aguda y  puede persistir hasta por 6 semanas;  las complicaciones que ocurren con mayor frecuencia son: bronco  espasmo, laringoespasmo, edema subglótico agudo con estridor,  hipoxia peri operatoria, atelectasias y crup posextubación.  Cuando la infección compromete el tracto respiratorio  inferior, hay signos claros de compromiso sistémico como  fiebre, o la intervención quirúrgica es compleja, es  obvio que debe aplazarse el procedimiento electivo.»31  (Resaltó la Corte).  

En  este orden, el nexo causal extrañado por el tribunal de  segunda instancia fue acreditado en el plenario con base en un  informe pericial, el testimonio del experto que rindió este  dictamen -decretado y recibido como un medio de prueba adicional sin  censura de las partes- y literatura médica científica,  que aplicados al caso de autos denotan cómo Gabriela García  Chávez fue sometida a un riesgo superior durante la anestesia,  porque presentaba infección respiratoria, así como que,  agrega la Corte, también le fue aplicado un medicamento  contraindicado para infantes menores de 3 años de edad que  podría generar hipotensión y bradicardia, precisamente  lo que ella presentó.  

Además,  ese riesgo podía persistir por espacio de 6 semanas, lo cual  explica que Gabriela no haya mostrado su deterioro neurológico  inmediatamente el día de la cirugía de cierre de ductus  arterioso persistente, como lo enarbolaron con insistencia las  enjuiciadas para desprenderse de su responsabilidad.  

Total,  se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre el actuar  culposo de las entidades convocadas y los daños que presenta  Gabriela García Chávez, pero no fue colegido por el  funcionario judicial colegiado debido a la mayoría de errores  de hecho alegados por esta vía extraordinaria.  

5.  De lo  analizado emerge que el juzgador ad  quem  incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial  enrostrada, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la  impugnación extraordinaria.  

Por  consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en  su lugar y en sede de instancia, emitirá la de reemplazo.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.  Habida cuenta que los recursos de apelación interpuestos por  Mapfre Seguros y las dos entidades demandadas, frente a la sentencia  de primera instancia, tienden a señalar infundada la  responsabilidad civil deprecada en el libelo genitor de la contienda,  y como quiera que los elementos que la componen ya fueron auscultados  en esta providencia, en gracia de brevedad la Sala da por  reproducidas las motivaciones expuestas precedentemente al analizar  el cargo incoado por los recurrentes en casación, con base en  los cuales quedan desvirtuadas aquellas alzadas.  

Se  destaca, en adición, que el daño padecido por Gabriela  García Chávez fue colegido por el  tribunal, porque no  sufría retardo psicomotor severo -ni siquiera leve- antes de  su ingreso a la IPS convocada para la cirugía de cierre de  ductus arterioso persistente, ya que su estado neurológico era  normal,  aspecto que comparte esta Colegiatura.  

Por  supuesto que si la historia clínica de tal accionante no  registra retardo psicomotor antes de su ingreso a la Clínica  de Nuestra Señora de los Remedios de Cali, no hay como  imputarle ese daño a su nacimiento prematuro (36 semanas), ni  a la obstrucción intestinal de páncreas anular o la  atresia duodenal que fueron corregidas en sus primeras 24 horas de  vida,  tampoco a un retardo en la mielinización, porque epílogo  en este sentido -esto es que el deterioro neuronal provino de estas  causas- no pasaría de ser una hipótesis carente de  demostración, mientras que en el sub  lite  sí fueron acreditadas las fallas médicas que con grado  de alta probabilidad desencadenaron la hipoxia e isquemia generadoras  de las patologías que ahora aquejan a la infante, como se  consideró en esta providencia -fundada en elementos de prueba  especializados-.  

2.  Saludcoop así mismo arguyó que no le son imputables las  fallas de  los actos médicos desplegados por la IPS enjuiciada, a más  de que no existe solidaridad entre esta y la EPS; sin embargo, para  desvirtuar esa argumentación basta recordar que sobre esas  temáticas la Corte tiene dicho que:  

(…) la prestación  de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras  de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les  corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones  Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos  reguladores sólo de su relación jurídica con  aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la  prestación del servicio de salud deficiente, irregular,  inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex  artis, compromete la  responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y  prestándolos mediante contratación con Instituciones  Prestadoras de Salud u otros profesionales,  son todas solidariamente responsables por los daños causados,  especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las  personas. (CSJ  SC de 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01, reiterada en SC8219 de rad.  2003-00546. Destacado extraño).  

3.  En cuanto a la tasación de los perjuicios patrimoniales,  objeto de censura por parte de Mapfre Seguros así como de la  Clínica Nuestra Señora de los Remedios, fueron dos los  conceptos estimados en el fallo apelado: el lucro cesante a favor de  Gabriela García Chávez y el daño emergente  futuro reconocido para sus progenitores.  

3.1.  Respecto al primero, tampoco se evidencia yerro en la mensura  realizada por el juzgado de primera instancia, en razón a que  dicho estrado judicial  se  fundó en la probabilidad de vida de la aludida demandante, así  como la aptitud  laboral que hubiera ostentado al cumplir la mayoría de edad, y  aplicó el salario mínimo legal mensual.  

Denegar  esa prestación porque se desconoce cuál sería el  rol laboral que en su mayoría de edad hubiera desempeñado  Gabriela García Chávez, como lo asevera la apelación,  implicaría hacer nugatoria toda tasación de lucro  cesante, no obstante ser cierto que en el devenir de los tiempos  cualquier situación pudo presentarse en dicho campo laboral.  

Por  ende, se impone partir de que todo ser humano trabajaría de  forma fructífera, en desarrollo del principio de reparación  integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley  446 de 1998, el cual ordena «que  al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le  restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado  anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el  juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la  indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar  en consideración todas las circunstancias específicas  en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños  irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de  resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad.  2004-00172-01)»  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).  

Así  lo dejó sentado esta Corporación, al señalar:  

Demostrado,  entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo  exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra  demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se  puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y  rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón  por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por  los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo  legal’. (SC de  21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).  

Obviar  esta obligación «desconoce  la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que  como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad  existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto  que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por  lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que  luchará y buscará la forma de obtener, así sea,  exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir  sin solidaridad con su familia»  (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

Por  lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el  desarrollo de un laborío redituable para acceder a su  pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida  de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su  aspiración sea una tasación mayor, por cuanto:  

(I)  Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta,  concluido el débito alimentario, realiza actividades  redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;  

(II)  Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su  ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos,  el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se  haya materializado;  

(III)  El daño virtual no es equiparable al hipotético, en  tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está  diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y  

(IV)  La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a  un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último,  siempre que se origine en una actuación contraria al  ordenamiento jurídico.  

Sigue  de lo expuesto que, del curso normal de los acontecimientos, era  predecible que Gabriela García Chávez ingresara a la  vida laboral y, por tanto, cesara el débito de alimentos a  cargo de sus progenitores, situación que se vio truncada por  las afectaciones neurológicas que padece, siendo deber de la  EPS y la IPS accionadas el pago de los perjuicios ocasionados,  equivalentes a lo que obtendría mínimamente la menor  demandante al laborar y subsistir con su trabajo.  

En  consecuencia, en este aspecto tampoco son prósperas las  inconformidades expuestas por las demandadas y la llamada en  garantía.  

3.2.  En relación con el daño emergente futuro la IPS  accionada esgrime carencia de acervo probatorio para su determinación  de manera objetiva, no obstante que el Juzgador erigió dicha  condena en que la madre de la menor debe «contratar  quien cuide a su hija por su estado, hay que tener en cuenta que es  obligación de ella hasta que sea menor de edad, pero a partir  de los 18 años se le reconocerá la indemnización».  

Sin  embargo, una revisión del plenario desvirtúa aquella  alegación de la apelante porque a los autos se incorporó  el  Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Risaralda, evacuado con base en la historia clínica y el  estado de salud de Gabriela García Chávez, según  el cual ella padece de «hemiparesia  doble, logra movilizar manos y pies, secuelas de lesión  hipóxica postnatal. Neurología. No hay sostén de  tronco, cuadriparesia espástica, sin reflejos de defensa.»32  

Por  ende, el estado físico de Gabriela García Chávez  se encuentra plenamente acreditado, como se ha señalado a lo  largo del juicio.  

En  adición, obran pruebas documentales acerca de que la madre,  Paula Andrea Chávez Bedoya, labora como empleada de una  empresa productora de alimentos de carácter multinacional, con  contrato a término indefinido desde el 1 de junio de 2006,33  así como que dicha progenitora contrató a una persona  para que se dedicara al cuidado en casa de su hija Gabriela.34  

Esto  último fue corroborado con el testimonio recibido a María  del Carmen García, quien informó que «entré  a trabajar a cuidar a Gabriela el 27 de agosto de 2007»,  que «actualmente  me desempeño cuidando a Gabriela»,  que «era  una niña normal y después de la cirugía quedó  inválida»,  y que ha trabajado «todo  el tiempo de corrido hasta hoy»35.  

Por  lo tanto, en el expediente se encuentra plenamente acreditado no sólo  el estado físico de la menor accionante,  también que  su madre se desempeña laboralmente y que, por ende, se vio  compelida a contratar a un persona para cuidar en casa a su  descendiente, lo que deberá realizar en el futuro habida  cuenta del estado de salud irreversible de Gabriela.  

En  este orden de ideas se encontraba acreditado el daño emergente  futuro reconocido por el juzgador a-quo,  así mismo un daño emergente pasado que no fue estimado  en la sentencia de primera instancia representado en los gastos que  por concepto de dicho cuidado personal viene erogando su madre, pues  el mensurado lo fue a partir del cumplimiento de la mayoría de  edad de Gabriela. Pero como la apelación de los demandantes no  se extendió a este, la Corte carece de competencia para  pronunciarse condenatoriamente en este sentido.  

4.  La Clínica  de Nuestra Señora de los Remedios replicó el  reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales realizado en la  sentencia de primera instancia, por estimarlo excesivo conforme a las  directrices jurisprudenciales, al paso que los demandantes, mediante  la interposición adhesiva de recurso de apelación,  reclamaron el incremento de esos rubros por considerarlos exiguos, lo  cual hace forzoso el siguiente pronunciamiento de la Corte para  resolver estas peticiones.  

4.1. Respecto al  daño a la vida de relación reconocido por el fallador  a-quo,  la IPS demandada lo aduce «a  la luz de la actual jurisprudencia colombiana inexistente».  Entonces huelga recordarle a ese extremo del litigio que, al  contrario de lo que expone, se trata de un perjuicio que sí se  enmarca dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo tenor  corresponde a la reparación por la alteración de las  condiciones de existencia relacional y que ha sido reconocido  jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de  reparación integral, tal cual se  anotó en sentencia de casación SC22036  de 2017 (rad. 2009-0014-01),  siendo considerado un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial,  distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una  entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al  dolor físico y moral que experimentan las personas por  desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de  los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como  consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en  otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales,  causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a  la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más  agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades  placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.  

Igualmente, tiene  dicho la Sala que es entendido  como «un  menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación  externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro  de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o  dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y  cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también  en la privación que padece el afectado para desplegar las más  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en  condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar  barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades  muy simples se tornan complejas o difíciles»  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).  

Ahora, en cuanto  a su tasación ha sentado la doctrina de esta Corte (Sentencias  de 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad.  1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; SC5885  de 2016, rad. 2004-00032-01),  que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio  del juez (arbitrium  iudicis),  acorde con las circunstancias particulares de cada evento.  

De allí que  en tratándose de un electricista que sufrió diagnosticó  de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por  vida, esta Corporación asignó la cantidad de  $90’000.000  (CSJ,  SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la víctima  sufrió  perturbación  funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral,  locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó  con un trastorno en la movilidad de por vida,  esta Corte fijó el daño a la vida de relación en  50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto  en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le  produjo deformidades  irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de  generarle discapacidad severa con limitación funcional motora  fina y gruesa, limitación funcional de comunicación,  limitación en la participación y roles sociales, que lo  llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas  y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a  la vida de relación en $50’000.000 (CSJ SC16690 de 2016,  rad. 2000-00196-01).  

Así  las cosas, esta Corporación estima acorde con los aludidos  parámetros la tasación que en cuantía de  $50’000.000 hizo el estrado judicial de primera instancia a  favor de cada uno de los promotores.  

4.2.  En cuanto a los perjuicios morales, la funcionaria de primera  instancia los estimó en $50’000.000 para cada uno de los  promotores, fundada en «los  sufrimientos a los padres de no ver su hija llevando una vida  normal»36,  en razón a que «no  puede desarrollar ninguna actividad por sí misma, no habla, no  camina, no se sienta y por supuesto no tiene ninguna posibilidad de  aprendizaje normal,  por lo cual necesita de una ayuda de otra persona para poder  sobrevivir»37.  

La  Sala no observa yerro del juzgador a-quo  en relación con los  daños morales y su estimación, más si -memórese-  es de competencia exclusiva del juez, empleando su recto criterio  frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de  razonabilidad o arbitrium  judicis.  

(…) para la  valoración del quantum del daño moral en materia civil,  estima apropiada la determinación de su cuantía en el  marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y  lugar de los hechos, situación o posición de la víctima  y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los  sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás  factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del  fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la  reparación del daño causado y todo el daño  causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial,  es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos  civiles, la determinación del monto del daño moral como  un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión  deferida al prudente arbitrio del juzgador según las  circunstancias propias del caso concreto y los elementos de  convicción. (CSJ  SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01).  

Por  ende, es infundado el reclamo de la IPS enjuiciada, porque su queja  atañe a la falta de criterios objetivos de su juzgador, los  que, como se anotó, aparecen aplicados en el caso de autos,  pues tuvo en cuenta el dolor de los peticionarios, su cercanía  al tratarse de los progenitores de la paciente y de ella misma, así  como la condición física de esta.  

Tampoco  es próspera la solicitud de los accionantes que tiende a un  incremento de ese rubro, toda vez que guarda simetría con  fijación precedente que avaló la Sala, como quiera que  en juicio en el cual falleció  la paciente, producto de una responsabilidad médica, la  tasación arribó a 100 SMMLV para cada uno de sus  padres, hijo y esposo, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos (CSJ  SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01); y en otro asunto en el cual el  paciente sufrió daño cerebral que le produjo  deformidades  irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de  generarle discapacidad severa con limitación funcional motora  fina y gruesa, limitación funcional de comunicación,  limitación en la participación y roles sociales, que lo  llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas  y cotidianas de la vida diaria (CS SC16690 de 2016, rad.  2000-00196-01), la Corte mensuró el daño moral en  $50’000.000.  

5.  Por último, Mapfre  Seguros recriminó que la condena impuesta en la sentencia de  primer grado no tuvo en cuenta el valor asegurado en la póliza  n.°  1501207000046, defensa que acoge la Corte en la medida en que el  citado contrato de seguros da cuenta de un límite de  $500’000.00038,  monto que fue superado en la tasación del juzgador a-quo.  

Por  ende, ese fallo será adicionado a fin de indicar que la  aseguradora llamada en garantía sólo está  obligada al pago de los perjuicios reconocidos en cuantía de  $500’000.000, como valor asegurado, al cual deberá  aplicarse el deducible pactado.  

6.  Total es que la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su  lugar y en sede de instancia, confirmará la de primera  instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, previa  adición a fin de indicar que Mapfre Seguros sólo está  obligada al pago de los perjuicios reconocidos hasta la suma de  $500’000.000, como valor asegurado, al cual deberá  aplicarse el deducible pactado.  

7.  No habrá condena en costas en segunda instancia,  de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 a 6 del artículo  392 del Código de Procedimiento Civil, porque todas las partes  apelaron, pero dichas alzadas fueron infructuosas en su gran mayoría.  

8.  En el recurso de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de  proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso  ordinario que Gabriela García Chávez, Paula Andrea  Chávez Bedoya y Danny García Cardona promovieron contra  Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo  «Saludcoop» y el Instituto de Religiosas de San José  de Gerona, trámite en el cual intervino Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. «Mapfre Seguros», como llamada  en garantía;  y en sede de instancia, RESUELVE  confirmar  el fallo de primer grado de  28 de abril de 2014, corregido el 7 de mayo del mismo año,  dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  adicionándolo para indicar que Mapfre  Seguros sólo está obligada al pago de los perjuicios  reconocidos hasta la suma de $500’000.000 como valor asegurado,  al cual deberá aplicarse el deducible pactado.  

Segundo.  Sin  costas en segunda instancia y en casación.  

Vuelva  el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ,          SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad.          2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6          oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad.          2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449,          15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01; entre otras.  

2          CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad.          2007-00103-01.  

3          Juan Manuel Prevof, El          problema de la relación de causalidad en el derecho de la          responsabilidad civil.          En Revista Chilena          de Derecho Privado,          n° 15, 2010, p. 165.  

4          CSJ, SC de 26          sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. 2000-67300-01; y 14 dic.          2012, rad. 2002-00188-01.  

5          Folios          1467 a 1469, cuaderno 5.  

6          Folios          1050 a 1054, cuaderno 4.  

7          Folio          204, cuaderno 1.  

8          Folio          193 vto., cuaderno 1  

9          Folios194          y 194 vto., cuaderno 1.  

10          Folio          236, cuaderno 1.  

11          Folio          237, cuaderno 1.  

12          Folio          287, cuaderno 1.  

13          Folio          461, cuaderno 2.  

15          Folios          654, cuaderno 3.  

16          Folios          655, cuaderno 3.  

17          Folio          44, cuaderno 1.  

18          Folio          1366, cuaderno 5.  

19          Folio          43, cuaderno 1.  

20          Folio          189, cuaderno 1.  

21          Habilidades          e Terapéutica. Mónica Diosdado Figueiredo. Médico          especialista en medicina familiar y comunitaria. C.S. Valle Inclán          (Orense). Cad Atem Primaria, año 2013, volumen 19, páx.          124-127.          https://www.agamfec.com/pdf/CADERNOS/VOL19/vol_2/Habilidades_e_Terapeuticas_vol19_n2.pdf.

22          Folio          190, cuaderno 1.  

23          Folios          634 a 648, cuaderno 2.  

24          Folio          639, cuaderno 2.  

25          Folio          642, cuaderno 2.  

26          Folio          189, cuaderno 1.  

27          CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad.          2007-00103-01.  

28          Folios          42 a 50, cuaderno 1.  

29          Folio          654, cuaderno 3.  

30          Folio          655, cuaderno 3.  

31          Folios 685 a 712, cuaderno 3. Anestesiología          y Medicina Perioperatoria. Cuarta edición. Fernando Aguilera          Castro. Médico Cirujano, Universidad Nacional de Colombia,          Especialista en Anestesiología y Reanimación.          Universidad del Rosario. Hospital San José. Editorial Médica          Celsus. Pág. 325.  

32          Folios          1050 a 1054, cuaderno 4.  

33          Folio          36, cuaderno 1.  

34          Folios          37 a 40, cuaderno 1.  

35          Folios 1057 a 1059, cuaderno 4.  

36          Folio          1577, cuaderno 5.  

37          Folio          1576, cuaderno 5.  

38          Folios          311 a 313, cuaderno 2.      

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