SC4027 2021

SEPTIEMBRE

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SC4027-2021 (2008-00141-01)_2

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC4027-2021  

Radicación:  11001-31-03-037-2008-00141-01  

(Aprobado en Sala virtual de  veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación que interpuso Fanny Peña de  Monsalve contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario incoado por la recurrente, frente a  Clementina Barriga Manrique y Jesús Ernesto Monsalve  Benavides.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. Petitum.  Se contrae a declarar la simulación absoluta o relativa del  contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un  inmueble, o su rescisión por lesión enorme, con las  consecuencias inherentes, entre otras, las condenas que fueren del  caso, al pretenderse sustraer dolosamente el bien de un patrimonio  universal.  

1.2. Causa  petendi.  Las súplicas se fundamentaron en los hechos que en lo  pertinente se sintetizan.  

1.2.1. El 26 de  diciembre de 1953, la actora Fanny Peña de Monsalve y el  convocado Jesús Ernesto Monsalve Benavides, contrajeron  matrimonio, y mediante sentencia de 28 de marzo de 2001, emitida por  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se declaró  disuelta la respectiva sociedad conyugal.  

1.2.2. Según  Escritura Pública 351 de 25 de julio de 1988, otorgada en la  Notaría Décima del Circulo de Bogotá,  debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y  Privados de esta misma ciudad, Jesús Ernesto Monsalve  Benavides, adquirió a María Josefa de los Ángeles  Nieto de Benavides y Alba Eufemia Benavides de Uribe el cincuenta por  ciento del inmueble con matrícula 50C 272170 de la Oficina de  Registro de Bogotá, estando vigente su sociedad conyugal con  la demandante.  

1.2.4. El precio  de la compraventa aparece fijado en el instrumento público en  $55’163.000, cuando para la época su valor ascendía  a $250’000.000.  En  todo caso, amén de vil o irrisorio,  no fue recibido por el vendedor, quien tampoco, dada su buena calidad  de pensionado de Ecopetrol, carecía de premuras económicas.  

1.2.5. En la misma  fecha del contrato de compraventa, en virtud de la Escritura Pública  5947 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá,  la adquirente hipotecó el inmueble a Pedro Pablo y Julio César  Martínez Villarreal, a Alcira Acevedo de Martínez y a  Carlos Adolfo Rodríguez Villarreal, en cuantía de  $23’000.000.  

1.2.6. Los  demandados conviven en unión marital de hecho hace 27 años,  aproximadamente, y se unieron en matrimonio civil el 24 de junio de  2006, celebrado en la Notaría Sexta del Círculo de  Bogotá. De modo que, si el libelo fue radicado el 31 de marzo  de 2008, esa convivencia se extendió desde 1981 (hecho 10 de  la demanda).  

1.2.7. Frente a la  discapacidad de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, el Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá, en auto de 22 de febrero de  2007, lo declaró en interdicción provisoria y designó  a su esposa, y abogada, Clementina Barriga Manrique, como guardadora,  quien ejerce el cargo desde el 19 de noviembre de 2007. Con  antelación lo hacía en calidad de apoderada general.  

1.2.8. Si la  intención de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, era  donarle el derecho de dominio a su actual cónyuge, el negocio  jurídico estaba afectado de nulidad, al no cumplirse la  formalidad de su insinuación.  

1.3. Los  escritos de réplica.  Los convocados se opusieron a las pretensiones.  

1.3.1. Clementina  Barriga Manrique, en lo esencial, aduciendo que el contrato de  compraventa celebrado fue real y no ficticio, pues el precio  convenido y pagado fue fijado con base en el avalúo catastral,  debiéndose hipotecar el inmueble adquirido para cubrir el  saldo adeudado, todo lo cual desvirtúa el invocado fraude y  donación.  

1.3.2. Jesús  Ernesto Monsalve Benavidez, en el mismo sentido, aclaró que el  50% del derecho de dominio en el bien raíz, fue habido y  enajenado en estado de separación con la demandante, desde  hace más de veintisiete años, razón por la cual,  ésta ni siquiera podía saber de las múltiples  obligaciones que adquirió para responder económicamente  por todos sus hijos.  

1.4. El  fallo de primer grado.  El 24 de junio de 2011, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, declaró la simulación  absoluta, como consecuencia, condenó a Clementina Barriga  Manrique, a restituir el predio a la parte actora y a pagar por  frutos $211’920.314, y a Jesús Ernesto Monsalve  Benavides, a perder su derecho en la partición y a cancelar a  la masa universal $290’100.000, equivalente al doble de valor  sustraído.  

Para el fallador,  el pago del precio estipulado no fue acreditado, pues no se demostró  la existencia de la promesa antecedente, al parecer suscrita en 1998;  y lo narrado por Mario Eduardo Monsalve Manrique, hijo de los  convocados, sobre la solución del saldo en la notaría  el día de suscripción de la escritura pública,  contradecía la versión del acreedor hipotecario, Julio  César Martínez Villarreal, quien no percibió la  presencia de aquel en dicho lugar.  

En adición,  el monto de la negociación por la cuota parte del derecho de  dominio, $55’163.000, representaba la mitad del avalúo  catastral. No obstante, conforme al dictamen pericial, el bien tenía  un valor comercial de $290’100.000, de modo que el acto  constituía un detrimento considerable del patrimonio del  vendedor.  

La destinación  del producto del precio al pago de obligaciones a cargo del  enajenante, aparecía desvirtuado, pues las dos deudas  adquiridas y acreditadas, con Gladys Umbarila y Finanzauto S.A., una  de ellas para sufragar la educación de sus hijos, no fueron  solucionadas, sino que continuaron amortizándose en cuotas  periódicas.  

Si el motivo de la  compraventa, según Miguel Enrique Monsalve Barriga, se debió  a la “enemistad”  de Jesús Ernesto Monsalve Benavides con los demás  condóminos, en la declaración de Francisco Antonio  Monsalve Benavides, uno de ellos, tío de aquél y  hermano de éste, esa elación no se advertía ante  el trato cordial manifestado por Enrique Barriga Manrique,  consanguíneo de la codemandada.  

1.5. La  sentencia de segunda instancia.  El superior, al resolver el recurso de apelación de los  demandados, revocó la anterior decisión y desestimó  las pretensiones.  

2. LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

2.1. En sentir del  ad-quem,  los indicios aludidos por al a-quo  no desvirtuaban la presunción de legalidad del negocio  jurídico cuestionado, toda vez que nada acreditaban en  relación con la ausencia total de la real intención  recíproca de los contratantes de enajenar y de adquirir.  

La inferencia  derivada del inexistente ingreso y destino del precio pagado, y de la  no necesidad del vendedor, solo refería la desatención  de una obligación del comprador, pero de ninguna manera  refutaba la voluntad de los contratantes de traspasar la propiedad; y  la adquisición a sabiendas de ser un activo social; únicamente  tenía que ver con la buena o mala fe de la adquirente.  

Si lo anterior  fuera poco, Clementina Barriga Manrique siempre se ha erigido dueña  y poseedora del inmueble. El testigo Germán Enrique Calderón,  arrendatario del local comercial existente en el lugar, la señaló  como tal; en igual sentido, Constanza Bohórquez Téllez,  quien también mencionó las adecuaciones realizadas por  aquella.  

Aunado a ello, la  pretensora Fanny Peña de Monsalve, en el interrogatorio,  perturbaba la legalidad del contrato, no su existencia, pues  reconocía a Clementina Barriga Manrique, como propietaria del  bien, al paso que simplemente le desconocía el derecho a  comprar, en cuanto sabía que no podía adquirirlo, al  ser graduada en derecho.  

Igualmente, Gilma  Patricia Bernal León, abogada de los interpelados para la  época de los hechos, evidenció la realidad de la  compraventa, fue testigo presencial de sus términos,  incluyendo el pago del precio.  

Así mismo,  el copropietario Francisco Antonio Morales Benavides, expresó  el desinterés del vendedor en los asuntos del predio a partir  del contrato, en 2005, cuando años atrás era quien  principalmente disponía de todo.  

Esta última  circunstancia, también fue narrada por Juan Fernando Monsalve  Peña, hijo de Jesús Ernesto Monsalve y Fanny Peña,  al sostener que su padre ocupó materialmente el inmueble como  hasta el 2005.  

2.2. Descartada la  simulación absoluta, el Tribunal, en punto de la donación  oculta, no la halló configurada, pues la presunción de  ser veraz lo consignado en la escritura pública sobre el pago  del valor de la compraventa, no había sido desvirtuada, sino  corroborada.  

En efecto, el  recibo de 12 de agosto de 1998, emanado de Jesús Ernesto  Monsalve Benavides, daba cuenta del pago de $5’000.000, como  abono al precio de la promesa de compraventa del 50% del derecho de  dominio.  

Julio César  Martínez Villarreal, acreedor hipotecario, quien estuvo  presente en la notaría el día del contrato, vio cuando  Clementina Barriga Manrique entregó a Jesús Ernesto  Monsalve Benavides, el dinero facilitado para terminar de cubrir el  saldo de $23’000.000.  

Así mismo,  el poder otorgado por Jesús Ernesto Monsalve Benavides a Jaime  Ronderos, para llevar a cabo la negociación con la  codemandada, y la necesidad de la venta, dadas las obligaciones que  tenía en el 2005 y 2006 con el Banco de Bogotá,  Fianzauto y Gladys Umbarila, amén de la inexistencia de prueba  sobre el concilio simulatorio, confirmaban la realidad del contrato.  

En adición,  la acreditada enfermedad de Alzhéimer del enajenante, no  incidía en la simulación, sino eventualmente en su  voluntad, de donde debía seguirse la intención de  celebrar la compraventa en forma real y no fingida.  

2.3. Truncada la  simulación absoluta y relativa, para el juzgador, la misma  suerte corría la lesión enorme, ante la carencia de  prueba del “vicio  ultra dimidium en el precio”.  

Acreditado que la  negociación había iniciado en 1998, como se corroboraba  con el recibo de 12 de agosto de 1998, acerca del abono al precio de  $5’000.000, y con declaración de Gilma Patricia Bernal  León, quien adujo haberla presenciado, la actora no aportó  ningún elemento de juicio sobre el justo precio del bien para  esa misma calenda, mientras el avalúo adosado, lo ubicaba en  el 2005.  

2.4. En lo demás,  acreditado que Jesús Ernesto Monsalve Benavides y Fanny Peña  de Monsalve, se encontraban separados desde 1981, no se advertía  la intención positiva de defraudar o afectar a esta última  en la sociedad conyugal que conformaron, pues la adquisición  del inmueble por parte de aquél, en 1988, y su posterior  enajenación a Clementina Barriga Manrique, en 2005, había  sido en ese estado de separación.  

3. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cinco cargos  fueron formulados por la demandante recurrente. La Corte los  resolverá aunados, por ameritar consideraciones comunes como  en su momento se verá.  

3.1.1. Denuncia la  transgresión de los artículos 1457, 1458, 1766, 1849,  1857, 1863, 1864 y 1871 del Código Civil, como consecuencia de  la comisión de errores probatorios de hecho y de derecho.  

3.1.2. En su  desarrollo, con relación a estos últimos, la recurrente  acepta los indicios sobre (i) ausencia de ingreso del precio al  patrimonio del vendedor, (ii) falta de necesidad económica del  enajenante, (iii) desconocimiento del destino de lo supuestamente  pagado y (iv) conocimiento de la compradora de adquirir un bien  social.  

3.1.2.1.  Considera, sin embargo, que el Tribunal violó los cánones  174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, al decir que  tales indicios, por si mismos, eran insuficientes para declarar la  simulación absoluta o relativa, a manera de tarifa legal,  cuando en la materia existía libertad probatoria.  

3.1.2.2. Agrega  que el juzgador desconoció el precepto 187 del mismo  ordenamiento, pues así dichos indicios, aisladamente, tuvieran  relación con el precio y su pago, o con la buena o mala fe de  la adquirente, al valorarse en conjunto, se infringieron reglas de la  sana crítica.  

En concreto, las  de la experiencia, por cuanto “si  no se justifica la venta o el desplazamiento del precio o su  destino”,  esos hechos, ante la ausencia de otra explicación posible, se  erigían en significativas huellas de la simulación.  

De igual manera,  las de la lógica, porque si el negocio jurídico  exteriorizado públicamente era aparente, resultaba impropio  hablar de cumplimiento o incumplimiento de algo inexistente, mucho  menos, de buena o mala fe de lo fingido.  

3.1.2.3. Añade  que el sentenciador transgredió las normas 195-2, 253, 254,  268, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, al  conferirle eficacia demostrativa al recibo de 12 de agosto de 1998,  acerca del pago de $5’000.000, cuando no la tenía.  

Esto, porque  adosado en copia auténtica, no se señalaron las razones  por las cuales el demandado vendedor se excusaba de aportar el  original; del mismo modo, ante la falta de fecha cierta, no podía  hacerse valer retroactivamente contra la otra parte; y si contenía  una declaración en su beneficio (del demandado), carecía  de valor en favor por tratarse de su propia versión.  

3.1.2.4. En  idéntica dirección, acota, el ad-quem  violó las disposiciones 174, 217 y 218 del mismo Estatuto  Adjetivo, al otorgarle mérito persuasivo, sin tenerlo, a lo  declarado por Francisco Antonio Monsalve Benavides y Juan Fernando  Monsalve Peña, para mostrar que el enajenante, luego de la  compraventa, se desentendió del bien, y resaltar sus  dificultades económicas.  

Lo anterior,  porque pese a ver la relación familiar de los testigos con el  vendedor Jesús Ernesto Monsalve Benavides, hermano e hijo,  constitutiva de sospecha, la idoneidad demostrativa pendía del  respaldo de sus dichos “en  otras pruebas, nada de lo cual se encuentra cumplido”.  

3.1.2.5.  Finalmente, subraya, el fallador desconoció el artículo  195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, al  otorgarle mérito probatorio al interrogatorio de la actora,  puesto que, si en ninguna parte aceptó ser cierto el contrato  de compraventa, ni señaló un hecho indicativo en ese  sentido, por ejemplo, el pago del precio o la entrega de la posesión  material, nada en su contra podía valorarse.  

3.1.3. En punto  de los errores de hecho, en sentir de la recurrente, el Tribunal se  equivocó desde varios flancos.  

3.1.3.1. Sobre los  pagos efectuados por Clementina Barriga Manrique, supuso el hecho en  el poder otorgado por Jesús Ernesto Monsalve Benavides a Jaime  Ronderos. Su contenido no refiere “ningún  pago o recibo de dinero”,  simplemente fue conferido para celebrar la compraventa; y autenticado  el 3 de junio de 1994, era lejano de la época investigada.  

Lo mismo sucedió  al apreciar el testimonio de Julio César Martínez  Villarreal, quien si bien mencionó la entrega material en la  notaría de algo más de $17’000.000, esto no  conducía a dejar sentado un pago real. Si una mínima  parte, como $3’000.000, se solucionó mediante cheque, no  tenía explicación alguna cruzar, constante y sonante,  cantidades considerables, inclusive, sin contarlas el vendedor,  aunque se le sugirió, pero no sabe si lo hizo.  

Con relación  a las obligaciones del enajenante en favor del Banco de Bogotá,  Finanzauto y Gladys Umbarila, su existencia no conducía a  justificar el contrato, pues en coherencia con el interrogatorio de  la compradora, el afirmado precio del inmueble fue destinado a gastos  del entorno familiar y no a cubrir deudas.  

3.1.3.2. Acerca de  la inexistente intención de simular, si el vendedor sufría  de Alzhéimer, cual lo probaba el dictamen médico, la  versión de Juan Fernando Monsalve Peña y el  interrogatorio de la actora, no se entendía cómo,  defendiéndose la realidad del contrato, la no incidencia de  esa afección en la capacidad, excluía dicha intención,  dado que, siendo hábil para lo uno, por lógica, lo era  para lo otro.  

3.1.3.3. En lo  relativo a la sentada posesión material del inmueble en cabeza  de la adquirente, al omitir que la testigo Constanza Bohórquez  Téllez, era de oídas, si se considera que todo lo sabía  por boca de aquella.  

Ahora, si los  actos de señorío los hizo derivar de una promesa  celebrada en 1998, supuso el hecho indicador, al brillar por su  ausencia el precontrato en el proceso.  

La misma  circunstancia no podía dejarse demostrada con el testimonio de  la abogada Gilma Patricia Bernal León, porque lo entroncado  con la promesa y con el pago de $5’000.000, caía al  vacío, ante la falta de la prueba de lo primero y la advertida  inoponibilidad a la actora de lo segundo. Además, desfiguró  la testigo, pues ésta no dijo que le constara la posesión,  sino la afirmó de otras personas.  

Igual cosa  aplicaba a lo vertido por Germán Enrique Calderón,  inquilino del local, pues, aunque ratificó la posesión  de la compradora, pasó por alto que la razón de su  dicho era ambigua y contingente. Lo primero, al no recordar detalles  importantes del arrendamiento, como el valor del considerable canon y  el término de duración; y lo segundo, porque la  tenencia de un inmueble no necesariamente se entrega por quien se  comporta como poseedor.  

La posesión  material tampoco la podía derivar de los contratos de  arrendamiento obrantes en el dossier, puesto que, si bien la  adquirente aparecía entregando la tenencia, el hecho quedaba  aislado, al inferirse del “caudal  probatoria antes demarcado”,  que fue desvirtuado, y porque si la demandada actuaba como guardadora  del vendedor, de ahí podía seguirse que arrendó  cosa ajena.  

3.1.4. El  Tribunal, en punto de la simulación absoluta, habló de  “orfandad  probatoria”,  conclusión que es equivocada, pues aunado a lo discurrido,  omitió apreciar otros indicios.  

La relación  sentimental y de convivencia entre la compradora y el vendedor,  mutada en matrimonio, observada en las contestaciones de la demanda y  en el interrogatorio de la primera, era significativo de un acuerdo  oculto. Las reglas de la experiencia enseñaban que esos hechos  sucedían y fraguaban entre personas de confianza.  

3.1.5. En ese  orden, consecuentemente, las normas sustanciales y probatorias  señaladas fueron menoscabadas.  

3.1.6. Solicita,  por lo tanto, casar la sentencia confutada y confirmar la de primer  grado, o en su defecto, acceder a la simulación relativa, en  cualquier caso, con las consecuencias solicitadas.  

3.2. CARGOS  SEGUNDO Y TERCERO  

3.2.1. En común,  acusan la violación de los artículos 1849, 1857, 1863,  1864, 1865, 1871, 1946 y 1947 del Código Civil, y 89 de la Ley  153 de 1887, a raíz de la comisión de errores  probatorios de hecho.  

3.2.1.1. En el  segundo, al decir de la impugnante, porque el Tribunal supuso una  promesa de compraventa anterior a 2005, cuando el hecho documentado,  de naturaleza solemne, no aparecía en el proceso.  

Esa falta, agrega,  llevó al juzgador a incurrir en otra del mismo linaje, al  apreciar el recibo de 12 de agosto de 1998, respecto del pago de  $5’000.000, y la declaración de Gilma Patricia Bernal  León, pues si el cuestionado precontrato no existía en  el expediente, resultaba contraevidente afirmar que tales medios lo  corroboraban.  

Los anteriores  yerros, concluye la censura, incidieron en la decisión de  negar la lesión enorme, en cuanto guiaron al sentenciador a no  tener en cuenta el avalúo comercial del inmueble para la época  de la compraventa, acreditado con los dictámenes de Carmen  Lilia Martínez Reyes y Yolima Adelaida Muñoz Mendoza, y  del arquitecto Hernando Gómez Padilla, donde se daba cuenta  que el 50% del bien fue enajenado por mucho menos de la mitad del  justo precio.  

3.2.1.2. En el  tercero, en sentir de la casacionista, porque admitiendo en gracia de  discusión la celebración de la promesa en 1998, se pasó  por alto observar la variación del precio entre ese año  y el 2005, época de la compraventa.  

La adquirente,  Clementina Barriga Manrique, en efecto, confesó uno inicial de  $50’000.000, pero luego, a fin de legalizar la compraventa,  acordaron otro con el vendedor, Jesús Ernesto Monsalve  Benavides, ante la variación del avalúo catastral, para  fijarlo en la cantidad de $55’000.000, como así se  concuerda con los planes de pago.  

El Tribunal, por  tanto, se equivocó en forma protuberante al no tener en cuenta  el 2005, la fecha determinante del precio, precisamente, cuando por  convenio fue reajustado y fijado de manera definitiva, y también  pagado. De ahí que le era imperativo analizar la lesión  enorme en la aludida data y no retrotraerla para 1998.  

En concreto,  declarándola, porque de acuerdo con la pericia rendida por  Yolima Muñoz Mendoza, el justo precio del derecho de dominio  del inmueble, en el porcentaje involucrado, para el 2005, ascendía  a $145’050.000. Luego, si fue vendido en $55’000.000, era  claro que el enajenante recibió menos de la mitad de ese  valor.  

3.2.2. Solicita,  en consecuencia, en la hipótesis de no prosperar el cargo  primero, casar el fallo cuestionado y declarar la rescisión de  la compraventa por lesión enorme.  

3.3. CARGO  CUARTO  

3.3.1. Reprocha la  recurrente el desconocimiento directo de los artículos 1824,  1781 y 1871 del Código Civil.  

De acuerdo en el  proceso que el contrato de marras tuvo lugar luego de disuelta la  sociedad conyugal Monsalve-Peña, lo cual implicaba venta de  cosa ajena, pues era de esa universalidad ilíquida, el  Tribunal se sustrajo a aplicar al hecho sus consecuencias jurídicas,  pues no dejó a salvo los derechos del dueño de la cosa  enajenada.  

3.3.2. Solicita,  por tanto, casar la decisión confutada y decidir que la  compraventa era inoponible al patrimonio autónomo en comento,  implícito en la súplica de declarar la “distracción  u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal”.  

3.4. CARGO  QUINTO  

3.4.1. Denuncia la  infracción indirecta de los artículos 63, 1515, 1781,  1824 y 1871 del Código Civil.  

Según la  censora, el Tribunal no halló probado el dolo fraguado,  dirigido a ocultar o distraer de la sociedad conyugal la cuota del  derecho de dominio controvertida.  

Esto, dice,  producto de omitir apreciar que Fanny Peña de Monsalve nunca  dio vía libre a la negociación; y pasar por alto las  mentiras de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, al suscribir la  compraventa, pues no solo manifestó su estado civil de soltero  y con unión marital, pese a ser casado y con sociedad  conyugal, sino al garantizar el inmueble como de su propiedad, cuando  pertenecía a una universalidad.  

Los hechos  descritos y su prueba, concluye, dejaban descubierta la intención  del vendedor de distraer el inmueble de un patrimonio social y de  disponer a su arbitrio del precio de la compraventa.  

3.4.2. Solicita,  por tanto, casar la sentencia recurrida y proceder de conformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1. En las  motivaciones del fallo del Tribunal aparece pacífico, así  lo sea implícitamente, pues se trata de hechos aceptados por  las partes, que el interpelado Jesús Ernesto Monsalve  Benavides se encontraba separado de hecho de su esposa Fanny Peña  de Monsalve, actora en el litigio, con mucha anterioridad al 15 de  julio de 1988, fecha en la cual aquél adquirió de manos  de María Josefa Nieto de Benavides y Alba Eufemia Benavides de  Uribe, el derecho de domino en el inmueble involucrado.  

Esa circunstancia  aparece corroborada en el escrito de 23 de febrero de 2001, donde  Jesús Ernesto Monsalve Benavides y Fanny Peña de  Monsalve, con el objeto de tramitar por mutuo acuerdo la cesación  de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron  el 26 de diciembre de 1953, manifestaron que “se  encuentran separados de hecho desde hace veinte (20) años”.  

Lo anterior lleva  a derivar, sin polémica alguna, que el contrato impugnado,  elevado a escritura pública el 22 de junio de 2005, fue  celebrado entre Jesús Ernesto Monsalve Benavides, en su  condición de vendedor, y Clementina Barriga Manrique, su  compañera permanente, como compradora, cuando el primero no  solo estaba separado de hecho de su esposa Fanny Peña de  Monsalve, sino también sin efectos civiles el matrimonio  entrambos contraído, a la vez, con declaración de  disolución de la respectiva sociedad conyugal, en virtud del  fallo de 28 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá.  

4.2. En ese  orden, el estudio aunado de los cargos se justifica, puesto que común  a todos, asociado con la incidencia de los yerros de juzgamiento  enrostrados en la decisión adoptada, se impone, ante todo,  establecer los contornos temporales de la sociedad conyugal surgida  del matrimonio celebrado entre Jesús Ernesto Monsalve  Benavides y Fanny Peña de Monsalve.  

4.2.1. El artículo  17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1,  señala que la familia es el elemento natural de la sociedad y  como tal impone a ésta y al Estado el deber de protegerla  (numeral 1º).  

En desarrollo de  lo anterior, el instrumento reconoce el derecho del hombre y de la  mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia en las condiciones  exigidas en las leyes internas de los Estados Partes, claro está,  respetando el principio de no discriminación (numeral 2º).  

Por esto, a los  órganos de cada Estado signatario les corresponde igualar  los derechos y equiparar las responsabilidades de los cónyuges,  en, durante y en la etapa de disolución del matrimonio  (numeral 4º).  

En el marco del  canon 30, ibídem,  además, determinar las restricciones permitidas al goce y  ejercicio del derecho a fundar una familia, mediante leyes dictadas  por razones de interés general y únicamente en  dirección de los fines para el cual las mismas fueron  establecidas.  

4.2.2. Las normas  5 y 42 de la Constitución Política colombiana de 1991,  a tono con la referida normatividad interamericana de derechos  humanos, radica en la familia el núcleo fundamental de la  sociedad y reconoce que puede constituirse por vínculos  jurídicos y naturales.  

Los preceptos no  regulan la familia jurídica o natural, sino que afianzan el  derecho de un hombre y una mujer o de dos personas de igual o de  diferente sexo a conformarla y reservan al legislador, reflejo del  principio democrático, la potestad de “regular  las formas del matrimonio, la edad, y capacidad para contraerlo, lo  deberes y los derechos de los cónyuges, su separación y  la disolución del vínculo”  (inciso 8º).  

Esa competencia  fue reiterada recientemente por la Corte Constitucional2,  inclusive frente a la posibilidad de las personas homosexuales de  contraer matrimonio3,  al declarar exequible el artículo 113 del Código Civil,  según el cual “[e]l  matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer  se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse  mutuamente”.  

La Ley 54 de 1990,  con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005,  precisamente, vino a reconocer la realidad social de la familia  natural o extramatrimonial4,  nominando a sus integrantes, para todos los efectos civiles,  “compañero  y compañera permanente”,  y definiéndola como la “formada  entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una vida  permanente y singular”.  

Esa normatividad,  a juicio de esta Sala procura llenar vacíos de igualdad y  salvaguarda otras garantías supralegales sin distingo de  sexos, condición, color, raza, estrato; por ello, la Corte  Constitucional la declaró ajustada a la Carta Política,  en el “entendido  que el régimen de protección en ella contenido se  aplica también a las parejas homosexuales”5.  

En suma, siguiendo  los derroteros de los artículos 5 y 42 del ordenamiento  superior y de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte  constitucional, las parejas heterosexuales y del mismo sexo, gozan  del derecho fundamental a fundar una familia jurídica o  natural, en la forma y con los alcances previstos por el legislador,  todo, respecto de los derechos y deberes de la pareja, en un plano de  igualdad, libertad y dignidad.  

4.2.3. Las  familias jurídicas o naturales, nacen  para satisfacer necesidades personales que repercuten no solo en el  campo social, sino también en el patrimonial.  

Este último  ámbito, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, es  cuestión de vital importancia, porque la recíproca  colaboración de quienes constituyen o conforman dichas  familias, sirve para facilitar la supervivencia de sus miembros y  cumplir las obligaciones que emanan de la convivencia en los ámbitos  personal y social.  

Lo anterior  justifica, conforme al canon 180 del Código Civil, el  nacimiento, coetáneamente con el matrimonio, de una “sociedad  de bienes entre los cónyuges”,  cuya existencia, en línea de principio, se presume (artículo  1774, ibídem).  Esto mismo se predica de la unión marital de hecho, en cuanto,  bajo ciertas circunstancias, el legislador también supone la  vida de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  según el texto 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el  1º de la Ley 979 de 2005.  

El aspecto  económico, en consecuencia, resulta común y  consustancial a ese tipo de relaciones familiares, puesto que,  definitivamente, posibilita a todos sus integrantes, cumplir el  cúmulo de roles que le son propios, claro está, sin  perjuicio de que los casados o compañeros permanentes, en  ejercicio de la libre autonomía de la voluntad, establezcan un  régimen patrimonial distinto, compatible con las normas de  orden público.  

4.2.4. En armonía  con lo discurrido, la regla 1ª de la Ley 28 de 1932, aplicable  también por remisión a la unión marital de hecho  (artículo 7º de la Ley 54 de 1990), establece que en  vigencia del matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la  libre administración y disposición de los bienes  propios y de los que hubiere adquirido o adquiera, modificando así  el régimen existente hasta entonces, donde el marido, ante la  supuesta incapacidad de la mujer casada, era el único  autorizado para el efecto.  

No obstante, a la  disolución del vínculo jurídico o cuando  conforme al Código Civil debía liquidarse la sociedad  conyugal, o la patrimonial entre compañeros permanentes, según  la Ley 28 de 1932, se consideraba que dicha sociedad ha existido  desde el matrimonio.  

Eta Sala ha  sostenido que la sociedad conyugal solo hallaba concreción al  momento de su disolución, puesto que, en el intervalo,  simplemente, se encontraba en abstracto, naciendo, por tanto, para  morir. Como lo asentó en su oportunidad:  

“Según  el sistema del Código Civil, por lo que respecta a bienes en  el matrimonio había que distinguir estas tres categorías:  bienes del marido, bienes de la sociedad conyugal y bienes de la  mujer. Ante terceros se confundían el patrimonio social y el  del marido. Pero disuelta la sociedad conyugal se manifestaba su  existencia para los efectos de liquidarla, determinando los aportes y  recompensas de cada cónyuge. Entonces era ya cuando ante  terceros surgían perfectamente delimitados esos tres  patrimonios, de los cuales los dos primeros se habían  presentado en uno solo, conforme está dicho.  

“Y  del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanecía  latente hasta el momento de su liquidación, la sociedad hoy  emerge del estado de latencia en que yacía, a la más  pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los cónyuges,  el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el  reconocimiento de alguna de las causales de separación de  bienes, de aquellas que quedaron vigentes por no estar en oposición  a la reforma”6.  

“Durante  la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de  dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno  (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a  título gratuito y los que consiga a título oneroso,  pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o  gananciales, destinados a conformar la masa común partible  cuando sobrevenga la disolución de la sociedad (…).  

“Esta  facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada  cuando la sociedad se disuelve; a partir de ese evento, cada uno de  los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos  exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución  de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o  comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea,  entre tanto se liquide y se realicen la partición y  adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad  que tenía de administrar y de disponer libremente de los  bienes sociales”7.  

La Corte  Constitucional reeditó las anteriores doctrinas, al sostener  que “(…)  con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen los  derechos patrimoniales singulares de los cónyuges sobre los  bienes sociales, pasando aquéllos a adquirir un derecho  universal sobre la masa indivisa”8.  

Por otra parte, al  decir que cuando “(…)  tenga ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad  conyugal (artículo 1820 C.C.), que conduzca a la terminación  del citado régimen patrimonial, ‘se considerará  que los cónyuges han tenido esta sociedad’; es decir, la  ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al  disolverse la sociedad conyugal se predica una comunicad de bienes,  existente desde la celebración del matrimonio (…)”9.  

Hasta el momento,  como se observa, la sociedad conyugal carece de existencia material  antes de disolverse, según aquella antigua doctrina, así  durante su latencia ostentara una jefatura única, en cabeza  del marido, en el régimen del Código Civil, o dos  administradores con autonomía propia, incluidas las facultades  de disposición, en el marco de la Ley 28 de 1932.  

4.2.5. Sin  embargo, a tono con disidencias recientes cercanas al tema10,  la Sala ha venido precisando que vincular el nacimiento de la  sociedad conyugal, a la vez, con el hecho jurídico del  fenecimiento, su disolución, comporta una limitación a  la propia voluntad el legislador y una contradicción en el  contexto del sistema jurídico.  

4.2.5.1. Lo  primero, véase cómo el artículo 180 del Código  Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple  “hecho  del matrimonio”.  En igual sentido, el canon 1774, ibídem,  al señalar que “[a]  falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio, contraída la sociedad conyugal”;  y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, cuando la pregona “desde  la celebración del matrimonio”.  

Ninguna de las  disposiciones citadas, cual se nota, asocia el origen de la sociedad  conyugal con su terminación, y tampoco existe otra norma  limitándola temporalmente en esa dirección. La  elaboración del hito de su despunte real, a la par con la  extinción, entre otras cosas, para legitimar el interés  y el derecho de acción entre los cónyuges, a todas  luces es caprichosa, y como consecuencia, insostenible.  

Frente a la  claridad meridiana de la normatividad en los apartes transcritos,  bien es sabido, a voces del artículo 27 del Código  Civil, donde el legislador no distingue, al intérprete le está  prohibido hacerlo, menos, si es para recortar o negar derechos  subjetivos, o impedir la garantía fundamental al libre acceso  a la administración de justicia.  

4.2.5.2. El  ordenamiento positivo, como sistema, igualmente vivifica la sociedad  de bienes entre cónyuges o compañeros permanentes antes  de su disolución, en unos casos, evocándola, y en  otros, aludiendo a su vigencia.  

4.2.5.2.1. Por  ejemplo, la Ley 71 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, cuando  posibilita la constitución del patrimonio de familia no solo  sobre inmuebles propios de las parejas matrimoniales o maritales,  sino también de la “sociedad  conyugal”  [artículo 5º, literal a)], o patrimonial.  

4.2.5.2.2. La  existencia de dichas comunidades de bienes, antes de disolverse,  igualmente las refiere el artículo 257 del Código  Civil, al establecer que los gastos de crianza, educación y  establecimiento de los hijos habidos en el matrimonio o en la unión  marital de hecho, “pertenecen”  a una u otra entidad familiar.  

Salvo pacto  escrito dirigido a excluir la sociedad conyugal o patrimonial  (artículo 1774 del Código Civil), patentizar su  existencia al momento de la disolución, conllevaría, en  línea de principio, tornar nugatorio el derecho de alimentos,  pues si se considera que durante el matrimonio o la unión  marital de hecho los regímenes económicos son apenas  ocultos y no materiales, la calificación de si los referidos  gastos “pertenecen”  a una u otra comunidad, carecería de sentido.  

4.2.5.2.3. El  principio de la libre autonomía de voluntad, posibilita  truncar las comentadas sociedades de bienes, inclusive extinguirlas,  luego de surgir a la vida jurídica. Eso, y nada más, es  lo permitido, no su comienzo.  

Según el  artículo 1777, inciso 2º del Código Civil, “[n]o  se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes  o después de contraerse matrimonio; toda estipulación  en contrario es nula”.  El precepto, como se observa, no suspende la germinación de la  comunidad económica hasta el día de su disolución,  menos autoriza a los cónyuges o compañeros permanentes  para adoptar su comienzo cuando fenece, ni en ningún otro  momento.  

El ordenamiento,  en ese caso, no obra para suplir el silencio de los asociados, sino  refulge imperativo, al punto que sanciona con nulidad absoluta  cualquier intento de fijar en contrario el inicio del hito temporal  del régimen patrimonial de la familia jurídica o  natural. Sostener una posición distinta es transformar en  ficción la realidad y avalar cuanto para el mundo del derecho  no es válido. Itérase, pero la voluntad expresa de los  interesados puede disponer otra cosa (art. 1774 del C.C.).  

4.2.5.2.4. La  vigencia de la sociedad antes de su disolución,  específicamente durante el matrimonio o la unión  marital de hecho, se erige en otros lugares como presupuesto de  legalidad de ciertas restricciones.  

El artículo  5º de Ley 294 de 1996, promulgada para prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar, modificado a su vez por los  textos 2º de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008,  prohíbe al agresor en caso de tener “sociedad  conyugal o patrimonial vigente”,  enajenar o gravar los bienes cuyo dominio ostenta.  

El adjetivo  “vigente”,  denota una comunidad de bienes presente, en ejecución, en  tanto, si se tiene nacida hasta el momento de su disolución,  cuando igualmente muere, las prohibiciones dichas no tendrían  aplicación. Las sociedades conyugal o patrimonial, por tanto,  con efectos concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o  desde la formación y consolidación de la unión  marital de hecho, y perviven o permanecen, en general, durante su  existencia.  

4.2.5.2.5. En  algunos casos, con el fin de imprimir confianza en el tráfico  jurídico y reafirmar la presunción de buena fe, la  normatividad impone el formalismo de señalar si la sociedad  conyugal o patrimonial se encuentra vigente.  

El artículo  27 del Decreto 960 de 1970, establece que “[q]uien  disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá  indicar la situación jurídica del bien respecto de la  sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado”.  Como se observa, en el evento de existir un vínculo  matrimonial o una unión marital de hecho, el precepto  confirma, salvo pacto escrito en contrario, la vigencia simultánea  de la “sociedad  conyugal”  o de la patrimonial, hasta su disolución, precisamente, al  diferenciar entre estar o haber sido casado.  

Según los  términos del artículo 6º de la Ley 258 de 1996,  para otorgar una escritura pública de enajenación o  gravamen de un inmueble destinado a vivienda familiar, los notarios  deben indagar al propietario y al comprador, si tienen “vigente  sociedad conyugal”  o “patrimonial”,  todo con el propósito de determinar si se encuentra limitada  su comercialización o si hay lugar a su afectación.  

4.2.5.2.6. En  suma, el entorno del ordenamiento, indistintamente, alude a la  vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su  existencia material en forma coetánea con el matrimonio o la  unión marital de hecho, ciertamente, para derivar unas  consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría  resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el  fenómeno de la disolución.  

La normatividad en  comento, cuando alude a la vigencia de la sociedad conyugal o  patrimonial, permite precisar, acorde con lo previsto en el artículo  30 del Código Civil11,  que el régimen económico de las familias jurídicas  o naturales, no es latente, sino que existe desde un comienzo, sin  perjuicio de que se excluya antes o se extinga después.  

4.2.6. En el mismo  sentido la doctrina nacional, al criticar de vieja data la tesis,  según la cual la comunidad de bienes solo viene a surgir,  transformándose de potencia en acto, con la disolución  del matrimonio, cuando sostiene que esa afirmación:  

Para el mismo  autor, “(…)  hasta la disolución de la sociedad conyugal había, por  el contrario, sociedad conyugal, que terminaba por la disolución  de la misma (…). Lo potencial era la disolución, como  también que, de consiguiente, debiera liquidarse la sociedad  conyugal disuelta”.  

En palabras de  otro connotado e histórico intérprete patrio, “(…)  la sociedad conyugal no puede existir sin el matrimonio (…),  necesariamente principia con [él], no pudiendo modificarse  durante su existencia y terminando en los casos previstos en la ley  (…)”13.  

Como se observa,  también para el foro, la sociedad conyugal tiene existencia  material desde el mismo momento del matrimonio y no al tiempo con su  disolución. Lo latente, en consecuencia, sería su  terminación, no su nacimiento.  

4.2.7. El mismo  camino fue seguido por esta Corte, no obstante, los precedentes  asociando el origen y llegada de la sociedad conyugal, o patrimonial,  a un mismo tiempo, al referir explícita o implícitamente  lo contrario.  

4.2.7.1. Como  adoctrinó en su oportunidad, “[l]a  sociedad  de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente  con el vínculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se  forman en un mismo instante  (…)14  (énfasis  a propósito).  

Igualmente, al  acotar que perfeccionado el matrimonio, “(…)  simultáneamente  con él nace la sociedad (…)”15;  y explicitar allí mismo que “(…)  celebrado el matrimonio, la  sociedad conyugal nace simultáneamente con éste, y no  antes ni después  (…)”  (resaltado al margen).  

4.2.7.2. En otra  ocasión, a propósito de una cuestión de bigamia,  donde conforme al artículo 1820, numeral 4º del Código  Civil, modificado por el canon 25 de la Ley 1ª de 1976, “no  se forma sociedad conyugal”,  al señalar, refiriéndose a las demás causales de  nulidad del matrimonio:  

“(…)  [N]o parece necesario escrutar todo lo acontecido alrededor del tema,  pues el caso es que el código civil colombiano, precisamente  en el (…) numeral cuarto del artículo 1820, zanjó  toda discusión para consagrar que, la nulidad del matrimonio  carece de virtualidad para borrar  la sociedad conyugal que perduró en el interregno.  Así se concluye al declarar en él que precisamente el  decreto de nulidad traduce la disolución de la sociedad  conyugal”16  (subrayado fuera de texto)”.  

4.2.7.3. Lo mismo,  al sostener que una sociedad de hecho civil o comercial entre  concubinos, eminentemente de estirpe singular, podía convivir  con otras de naturaleza universal, como la conyugal o patrimonial.  

En particular,  cuando reconoció la “preexistencia”  de las últimas con otras sociedades regulares o irregulares17;  y señaló que podían “coexistir”  con la “conyugal”  o “patrimonial,  pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía  jurídica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la  sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una  sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por  uno de estos con terceros”18.  

4.2.7.4. Para  hablar de preexistencia, coexistencia o simultaneidad de sociedades  conyugales o patrimoniales, respecto de otros entes sociales, implica  la subsistencia material de aquellas, como imperativo lógico,  nada de lo cual tendría cumplido efecto si a un mismo tiempo  se entronca disolución con el comienzo y expiración  coetáneos.  

4.2.8. Frente a lo  discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la  patrimonial, surgen realmente al momento de su disolución, por  el contrario, salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del  C.C.), tienen vida propia desde el mismo momento del matrimonio o una  vez satisfechos los requisitos con la existencia de la unión  marital de hecho.  

La libre  administración y disposición de bienes propios y  sociales, por tanto, bien en cabeza del varón, según el  régimen del Código Civil, ya en cada uno de los  cónyuges o compañeros permanentes, acorde con la Ley 28  de 1932, no se erige en fundamento para sostener que las sociedades  conyugales o patrimoniales nacen para morir.  

Lo anterior,  simplemente, tiene que ver con el gobierno administrativo y  dispositivo del patrimonio social. Antes, por virtud de  discriminación de género, potestad omnímoda y  exclusiva del hombre, ahora también, en lo suyo, de la mujer  en forma dual y equivalente. En uno y otro, materializado con lealtad  y responsabilidad, so pena, de las consecuencias señaladas en  el ordenamiento jurídico.  

4.3. Precisado,  entonces, el despunte temporal de la sociedad conyugal o patrimonial,  procede a elucidarse hasta cuándo se extienden sus dominios,  en concreto, tratándose de la comunidad de bienes derivada de  un vínculo jurídico, cuando los consortes abierta e  irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente,  definitiva e indefinida.  

4.3.1. Conforme el  artículo 1820, numeral 1º del Código Civil,  modificado por el canon 25 de la Ley 1ª de 1976, la terminación  o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros  casos, por la “disolución  del matrimonio”  y por la “separación  judicial de cuerpos”.  

El precepto 152  del Código Civil, con la modificación del texto 5º  de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del  matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el “divorcio  judicialmente decretado”  o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios  religiosos.  

Entre las causales  de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de  la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código  Civil, se instituyó “[l]a  separación de cuerpos, judicial  o de hecho,  que haya perdurado por más de dos años”  (subrayado y cursiva fuera de texto).  

La anterior  significa que la separación de “cuerpos”  tanto “judicial”  como de “hecho”  de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también  de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que  posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la  separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación  de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así  ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva  es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.  

4.3.2. Es  incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma  duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente  la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos,  necesario para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges  o los compañeros permanentes, sino también para aliviar  las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social.  

La pregunta  obligada es ¿si el patrimonio o capital forjado por cada  cónyuge estando separado de hecho pasa a integrar la masa  indivisa de gananciales, así provenga del “trabajo,  ayuda y socorro mutuos”  con terceros, por ejemplo, de una unión marital de hecho  conformada con posterioridad (artículo 3º de la Ley 54 de  1990)? El punto en justicia y equidad es nodal. El ejemplo, hállase  en el asunto objeto de juzgamiento.  

No son  infrecuentes los casos en que existiendo la separación  material de hecho de los casados por muchos años19,  luego de producida la disolución del matrimonio por las causas  legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar  gananciales arguyendo que en el interregno la comunidad de bienes  estuvo vigente.  

4.3.3. La  fecha cierta de inicio y terminación de la sociedad conyugal.  Hacia la verdad real y justicia en las relaciones familiares.  

El problema no es  reciente, de alguna manera está expuesto en la Novísima  Recopilación. Según el artículo 1774 del Código  Civil, en Colombia y, en sistemas análogos, “[a] falta  de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las  disposiciones de este título”;  y, por tanto, las ganancias y beneficios producidas por cada uno de  los cónyuges, durante su vigencia se deben distribuir por  partes iguales o son comunes. Esto legitima del mismo modo a los  cónyuges para reconstruir el patrimonio social cuando éste  es malversado, dilapidado o defraudado por alguno de los integrantes  de la pareja; por ello, para determinar la legitimación en  acciones simulatorias o revocatorias, o para escrutar si un bien o  una obligación pertenece o no a la sociedad de ganancias, la  fecha cierta de su conclusión o de su extinción, no es  asunto de poca monta determinarla con exactitud, tanto el comienzo  como la data de su terminación. Algo similar es cuanto  acontece en multiplicidad de contratos, como en los de tracto  sucesivo; por ejemplo, en la relación de carácter  laboral, extremos imprescindibles para cuantificar los derechos  económicos del trabajador y las obligaciones a cargo del  empleador o de los organismos de la seguridad social.  

No admite duda,  según el ordenamiento y la doctrina jurisprudencial, que para  efectos del nacimiento de la sociedad de gananciales o de la  patrimonial, en la primera, “a  falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio contraída la sociedad conyugal”  (art. 1774 del Código Civil), desde su celebración; o,  en el caso de la segunda, “(…)  cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos [2] años, entre un hombre y una mujer (…)”  (art. 2 de la Ley 54 de 1990).  

En el caso de la  conclusión la circunstancia varía, porque muchas de las  hipótesis están previstas legalmente en eventos, tales  como el artículo 1820 del Código Civil, o del artículo  152, ibídem,  modificado por la Ley 1ª de 1976 y sustituido por el canon 5 de  la Ley 25 de 1992; no obstante, cuando los consortes continúan  nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la  convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una  inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, los  ordenamientos, como el nuestro guardan silencio. Y ello, porque  generalmente, en la vida corriente los consortes, por múltiples  circunstancias, no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con  los inventarios y trámites liquidatorios de carácter  convencional, judicial o notarial.  

Esta  situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e  irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital  importancia para la determinación de los límites al  patrimonio social, especialmente para quienes estando casados  formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de “(…)  vivir juntos (…) y de auxiliarse mutuamente”  (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la  fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del  matrimonio como contrato, institución o estado. La respuesta  no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones  idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde  soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo  debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en  estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del  juez, la búsqueda de la verdad real para encontrar razones de  justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación  nominal de la convención o del contrato matrimonial sin  disolución jurídica, pero que en la práctica  apenas es una apariencia o “fachada” de vida conyugal,  porque sólo aparece en documento, que ante el silencio de la  ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el  apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para  obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente.  

En la unión  marital en nuestro derecho no existen problemas, en punto de la  extinción de la sociedad patrimonial, porque el artículo  8 de la Ley 54 de 1990, de alguna manera controla o castiga con el  modo extintivo de la prescripción a los compañeros que  luego del desenlace definitivo no promuevan prontamente sus acciones  cuando señala: “Las  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben  en un año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”.  

En esas  condiciones, ¿puede uno de los integrantes disfrutar y  participar en aquello que no ayudo a ganar o a construir?. Estando  separados definitiva e inequívocamente, sin rastros de  reconciliación ni de reanudación de la convivencia y  sin que haya mediado disolución notarial o judicial, ¿deviene  ajustado al Estado de Derecho constitucional, sostener que la  sociedad conyugal se prolongó hasta la fecha del acto notarial  o de la decisión judicial? ¿Es justo y verdadero en  equidad, señalar que la apariencia formal o la forma jurídica  debe sofocar los hechos, para sostener que existe formalmente lo que  es inexistente realmente? La respuesta debe ser de rigurosa justicia  cuando entre compañeros o cónyuges, no hay separación  de patrimonios, pacto escrito o gobierno del punto en las  capitulaciones, por cuanto estando separados de hecho en forma  definitiva e irrevocable, resulta inadmisible que uno de los  integrantes de la pareja, bajo el manto de la doblez formal o de un  disfraz de matrimonio se beneficie para incorporar bienes o derechos  para los cuales no contribuyó, tomándolos del  patrimonio del otro para su merced, cuando los cónyuges o  compañeros en forma definitiva, han dejado de cumplir sus  obligaciones recíprocas.  

Tampoco, la  omisión en demandar o en solicitar la separación  judicial o notarial, el divorcio o la cesación de los efectos  civiles, para disolver aquello que materialmente no existe,  solicitando el acto en forma tácita o expresa, puede aparejar,  o dar por sentada en forma inequívoca la tesis insostenible de  que la sociedad patrimonial o conyugal se ha perpetuado, al no  demandar por estar separado pudiéndolo hacer, para por vía  de una argumentación ideal doblegar la realidad.  

La  separación de hecho, implica una aceptación libre que  no puede guarnecer soluciones injustas o enriquecimientos incausados,  defendiendo la existencia de una apariencia formal de matrimonio sin  que haya ejecución material recíproca de los deberes y  obligaciones esenciales, comportamiento que del todo excluye la  convivencia. La total e irrevocable ruptura de la convivencia, no  puede engendrar con apoyo en puros formalismos incursión en la  inequidad y en la mala fe en el ámbito de la esfera  patrimonial para un cónyuge o compañero, permitiendo  que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una  hipotética sociedad conyugal inexistente.  

En estas  hipótesis, tampoco puede plantearse como respuesta para  sostener que la sociedad pervive apenas formalmente, que si uno de  los consortes no es causante o no provocó la ruptura no puede  aplicarse esta solución porque subjetivamente u objetivamente  no dio lugar al cisma o quebrantamiento de la convivencia. Esta tesis  resulta deleznable por cuanto, siendo el matrimonio una convención  intervenida por el Estado, el cónyuge no causante del cese  definitivo ha contado con las acciones que le oferta el ordenamento  para pedir la aplicación de las disposiciones que regulan el  incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte del otro  consorte con las condignas consecuencias legales que consignan las  mismas disposiciones, de tal modo que de su parte, también ha  existido negligencia en utilizar los mecanísmos que brinda el  Estado de Derecho en el ámbito familiar.  

Podemos encontrar  algunas respuestas en el derecho comparado sobre el particular. En  España, la doctrina con apoyo en la jurisprudencia expresa:  

“A  este respecto, nuestro más alto tribunal de justicia también  se ha pronunciado sobre la finalización de la sociedad de  gananciales, y ha establecido en sentencia de 11 de octubre de 1999  (ponente: Gullón Ballesteros), en su fundamento segundo que el  abandono del hogar de manera definitiva por uno de los cónyuges  supuso de facto la disolución de la sociedad de gananciales  (…) el abandono de familia no conlleva, aparte de las  sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la  sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión de  hecho en los artículos 1393.3 y 1394 del Código Civil,  (…) no exigiendo por tanto ninguna declaración para  declarar extinguida la sociedad (…)”20.  

Ese criterio  aparece plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo Español  del 26 de abril de 2000, número 417/2000 (RJ 2000/3230), 23 de  diciembre de 1992, 17 de junio de 1998,  26 de noviembre de 1987, 13  de junio de 1986. Las audiencias provinciales siguiendo esa línea  igualmente han aplicado esos razonamientos.  

4.3.3. El canon  1392 del Código Civil español, en línea con la  normatividad patria, establece que la comunidad de bienes concluye de  pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero también por  “decisión  judicial”  en los casos de separación de hecho por más de un año  de los cónyuges, bien por mutuo acuerdo, ya debido al abandono  del hogar (artículo 1393, numeral 3º, ibídem).  

En el derecho  ibérico, como se observa, la cesación de la convivencia  matrimonial, por sí, legitima la disolución de la  sociedad con efecto retroactivos, tomando como data la fecha de la  separación definitiva de hecho.  

La jurisprudencia  española, de tal modo, considera inequitativo el criterio de  la vigencia apenas formal de la sociedad conyugal cuando no hay  convivencia efectiva. Ha posibilitado la extinción de la  sociedad de bienes a partir de la sola separación de hecho de  los consortes en forma definitiva, con miras a adecuar su  comportamiento al principio de la buena fe y a la realidad social.  

Se requiere, ante  todo, un cese efectivo, definitivo y prolongado de la convivencia  matrimonial; y, en segundo término, la comprobación  material de esas circunstancias o su confirmación mediante  actos subsiguientes, como la formalización judicial de esa  separación.  

El Tribunal  Supremo Español, Sala de lo Civil, en sentencia de 23 de  febrero de 2007, reitera aquélla doctrina contenida en el  fallo de 26 de abril de 2000, cuando nuevamente razona:  

“<[L]a  libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad  de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges>,  con lo que se viene a mitigar el rigor literal (…) del número  3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al  objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena  fe. Así, es la separación de hecho la que determina,  por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges  pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos  por éstos después del cese efectivo de la convivencia,  siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no  a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y  demostrada por los actos subsiguientes de formalización  judicial de la separación y siempre que los referidos bienes  se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o  industria a partir del cese de aquella convivencia (….)”21.  

En España,  como se observa, se entiende contrario a la buena fe y a la realidad  social, en términos generales, la reclamación que hace  un cónyuge, respecto de los haberes obtenidos por el otro en  estado de separación de hecho y en cuya adquisición de  manera alguna ha contribuido, sobre la base de la vigencia teórica  del matrimonio y de la sociedad de bienes.  

El  problema no ha sido ajeno al Derecho chileno. El Congreso Nacional,  introdujo la nueva ley de matrimonio civil cuya última  modificación es del 17 de mayo de 2004, Ley 19947, donde  sustituyó la  Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. La nueva  normatividad en el artículo 21 reguló y aprobó,  las separaciones de hecho acaecidas  entre las parejas casadas, y de  la forma como éstas podían proceder, desde el 2004, a  fin de evitar ulteriores problemas sobre la conformación de la  sociedad de bienes. En este texto dispuso:  

“Artículo  21.- Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de  común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente  los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen  de bienes del matrimonio.  

“En  todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular  también, a lo menos, el régimen aplicable a los  alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y  regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no  los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán  convenir un régimen de cuidado personal compartido.  

“Los  acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos  conferidos por las leyes que tengan el carácter de  irrenunciables” (modificado  por el art. 3 de la Ley 20680 del 21 de junio de 2013).  

Consciente  ese legislador, cual se viene planteando, señaló que  esa separación de hecho desde el 2004 en adelante se podía  realizar por algunos de los medios siguientes, y por supuesto,  gobernaba las situaciones de separación de hecho para los  nuevos matrimonios o los fenómenos fácticos acaecidos  desde el 2004, en lo tocante con la fecha cierta de separación  definitiva e irrevocable. En efecto, allí estimó:  

“Artículo  22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes  instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:  

“a)     escritura pública, o acta extendida y protocolizada  ante notario público;  

“b)     acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o  

“c)     transacción aprobada judicialmente  

“No  obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del  acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o  anotación en un registro público, se tendrá por  fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal  formalidad.  

“La  declaración de nulidad de una o más de las cláusulas  de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos  señalados en el inciso primero, no afectará el mérito  de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la  convivencia.  

   

“(…).  

“Artículo  25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha  cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso  del artículo 23.  

“Asimismo,  habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los  cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad  de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los  instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo  22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado  correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos,  se tratará de una gestión voluntaria y se podrá  comparecer personalmente. La notificación se practicará  según las reglas generales”.  

La data o fecha  cierta de la terminación, al ser determinante puede ser  demostrada, entonces, por acto bilateral o unilateral, según  las reglas citadas. Sin embargo, no reguló las separaciones  fácticas acaecidas con antelación al 2004, y para lo  pertinente, previó un régimen transitorio en la misma  ley donde, expuso, que los matrimonios celebrados con anterioridad a  la nueva ley la fecha cierta de la separación de hecho  efectiva y definitiva, no se probará por los medios antes  expuestos, sino bajo el esquema de libertad probatoria, como por  ejemplo, la prueba testimonial, disponiendo:  

“Artículo  2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en  vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la  separación judicial, la nulidad y el divorcio.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del  matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan,  se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero  los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad  por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el  artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de  1884.  

“Además,  no  regirán las limitaciones señaladas en los artículos  22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese  de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez  podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba  aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción  sobre ese hecho.  

“(…)(modificado  por el art. 2 de la Ley  20286 de 2008)”22.  

4.3.4. En un  sentido mucho más claro y puntual, en líneas generales,  la jurisprudencia argentina, acota:  

“(…)  [S]i  ambos cónyuges  son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno de ellos tiene  derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la  separación, tal conclusión se fundamenta en razones de  equidad y de orden lógico y moral (…). Si la sentencia  de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en  la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la  culpabilidad de los cónyuges,  ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes  adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho”23.  

Lo relevante de la  anterior doctrina jurisprudencial, es el efecto declarativo de las  decisiones consecuenciales de disolución de la sociedad  conyugal, tratándose de la separación de hecho o  personal de los casados, en el sentido de no incluirse en la masa  partible los bienes adquiridos por uno u otro luego del rompimiento  de la vida matrimonial, teniendo efectos retroactivos a la fecha de  acaecimiento de la ruptura, salvo excepciones legales.  

Ese Derecho  argentino, hoy por esa misma senda, pero de una manera más  certera, consciente de la injusticia que podía abrigarse,  cuando se desconoce la data cierta o real de la separación  definitiva e irrevocable de conformidad con el art 475 del Código  Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, Ley  26.994 del 7 de octubre del 2014, fijó varias hipótesis  para la extinción de la comunidad de bienes, un tanto  similares a las de nuestro ordenamiento. A propósito de la  conclusión o extinción de la comunidad por la  separación de hecho definitiva e irrevocable, como momento de  la extinción explícitamente expone y defiende la  aplicación de los efectos retroactivos de la declaración  en dos instantes. En una primera hipótesis consignada en el  inciso primero regula: “La  anulación del matrimonio, el divorcio o la separación  de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto  retroactivo al día de la notificación de la demanda o  de la petición conjunta de los cónyuges”24.  

La segunda  hipótesis del nuevo ordenamiento argentino, es mucho más  explícita y contundente, y mutatis  mutandis,  se relaciona directamente con el caso aquí expuesto a la  Corte, al postular que la sociedad de gananciales directamente se da  por extinguida en forma retroactiva a la fecha de la separación  efectiva o real, cuando expresa: “Si  la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió  a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia  tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.  

Ese legislador, en  este último punto, reproduce y mejora sin condición  alguna, la regla 1306 del anterior Código Civil argentino, que  plasmaba: “(…)  producida la separación de hecho de los cónyuges, el  que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los  bienes gananciales que con posterioridad a la separación de  hecho aumentaron el patrimonio del no culpable”.  

El  Derecho mexicano tampoco ha ignorado la cuestión. Tiene una  normatividad amplia sobre la  disolución de la sociedad  conyugal, en lo tocante con los efectos retroactivos  de la nulidad.  El Código Civil Federal, en vigor a partir del 1º de  septiembre  de 1932, en el Libro Primero “De  las Personas”,  en el artículo 196 enfrenta el problema: “El  abandono injustificado por más de seis meses del domicilio  conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él,  desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal  en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de  nuevo sino por convenio expreso”25.  

Según lo  razonado, en el derecho comparado, con relación al problema  planteado, en algunos de los ordenamientos más prominentes ya  han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento  siguiendo la fecha cierta de la separación definitiva e  irrevocable de hecho. De esos ordenamientos se puede inferir que en  pos de hacer real el momento de la separación, posibilitan  establecer la data cierta de la separación efectiva y  definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligación del  juez, investigar la fecha cierta de la separación efectiva,  para que la decisión no sea meramente formal o nominalista,  sino justa y real, excluyendo toda forma de enriquecimiento injusto.  

4.3.5. Como  colofón de este ejercicio comparatista, la tesis que pareciera  razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad  conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación  de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el  Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la  carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de  intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo  separados fácticamente y entrelazados por un convenio  meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la  auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo  recíproco como elemento axial del régimen económico  social.  

El derecho  positivo nacional, expressis  verbis,  no contiene regulación sobre las consecuencias económicas  de la separación de cuerpos de hecho de los consortes por más  de dos años, simplemente la contempla no solo como causal de  divorcio, sino también de disolución de la sociedad  conyugal. Al fin de cuentas los motivos de disolución del  matrimonio sirven para extinguir la sociedad de bienes.  

La jurisprudencia,  tampoco ha señalado en forma directa esos efectos, pero si ha  dejado entrever que los bienes en cabeza de los cónyuges,  adquiridos entre la separación de hecho y la disolución  judicial del matrimonio entran a conformar la masa de la sociedad  conyugal.  

Por ejemplo, al  decir que “(…)  aunque uno de los consortes probare que el otro en nada colaboró  a la formación del haber social, ambos tendrán derecho  igual para que el acervo social líquido se les adjudique por  mitades (…)”26.  La ausencia de esfuerzo recíproco, también incluye el  caso de la comprobada separación de hecho de los consortes.  

Visto, por lo  tanto, ante ese conflicto socio jurídico, múltiples  razones compelen otorgar contenido material y eficaz al numeral 8 del  artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que modificó el  artículo 154 del Código Civil,  cuando por virtud de la  separación de hecho permanente y definitiva da lugar a la  disolución de la sociedad conyugal, aunado a razones de  justicia, de buena fe, como para prevenir enriquecimientos  torticeros.  

4.3.6. El  tratamiento  igualitario que  debe conferírsele al compañero permanente en asuntos  del estado civil, relaciones personales y patrimoniales cuando su par  no ha disuelto formalmente un vínculo matrimonial  preexistente:  

Incumbe aplicar el  principio de igualdad en el evento que su actual pareja no haya  disuelto un matrimonio anterior, porque tratándose de la  familia un valor jurídico a proteger, no es  constitucionalmente admisible privilegiar un tipo de unión  específica al momento de definir quién tiene derecho  sobre los bienes o activos adquiridos  durante la nueva convivencia luego de darse una separación  permanente y definitiva entre casados solemnemente.  

Si bien el  artículo 1795 del Código Civil establece a favor  de la sociedad conyugal, una presunción de dominio universal  sobre todos los bienes que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges,  tal supuesto sólo podrá quebrarse si dicho vínculo  fue disuelto.  

La norma supone,  ante la existencia de una sociedad patrimonial de hecho27,  que esta no podrá tener ningún efecto o reconocimiento  si no se ha disuelto judicial o notarialmente la anterior. Aceptar  esa interpretación, implícitamente edifica una  presunción de derecho, contraria al numeral 8 del artículo  6 de la Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, a la equidad y  patrocinar la iniquidad.  

De tal modo, si  alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por  incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y  esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro  mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación  y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se  propicia un enriquecimiento sin causa.  

Debe  existir,  entonces, razonabilidad al momento de definir la situación  económica del o de la compañera permanente que junto a  su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta  no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la  regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual  corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa  de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente  pero desligado de facto28;  empero, se insiste, su ruptura debe ser con carácter  permanente y definitiva o indefinida e irrevocable.  

Lo  antelado conduce a determinar que todas  las prerrogativas y obligaciones patrimoniales que el Código  Civil establece a favor de los contrayentes unidos en matrimonio sean  aplicables, en pie de igualdad29,  a las que conviven sin necesidad de pregonar una presunción de  derecho inexpugnable por la existencia del vínculo contractual  solemne30.  

Ante la simetría  de trato para las instituciones del matrimonio y la unión  marital de hecho, en el subjúdice  debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del  derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de  la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y  consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo  matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la  separación de hecho, por sustracción de la  “convivencia,  apoyo y soporte mutuo”;  (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los  compañeros permanentes en forma estable formando también  una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la  virtualidad de quebrar una presunción teórica de  pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o  hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre  casados formalmente.  

Lo  anterior halla venero por la evidente desproporción generada  por la presunción expresada en el  artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto  hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el  vínculo familiar nacido de forma natural en relación  con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto  jurídico matrimonial.  

La  anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre  y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del  artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento  legal alguno para contraer matrimonio, moderándose para tal  efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional  atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta  fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se  inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta  habría que buscarla en los efectos económicos derivados  de las relaciones concubinarias31  o de las uniones de hecho atípicas.  

Lo  expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la  Constitución Política, debe ampararse la existencia de  una familia, que puede  crearse no solo por vínculos jurídicos sino también  naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el  objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales  del compañero o compañera permanente consiste en  garantizarle que  los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales  fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán  a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un  beneficio económico que no es producto de la acción  laboriosa ni de la intención  legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente,  pues ya no conviven materialmente.  

La  ponderación se realiza en ciertos casos donde se presentan  colisiones entre principios o derechos superiores del mismo nivel, en  las cuales no resultan posible dirimirlos a través de la  subsunción de las normas con estructura de reglas, pues la  antinomia de estas se resuelve mediante los criterios de jerarquía,  temporalidad y especialidad33.  

El  principio de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: (i)  la adecuación de los medios escogidos para la consecución  del objetivo perseguido; (ii) la necesidad de la utilización  de esos medios para su logro (esto es, que no exista otro recurso que  pueda conducir a lograr el cometido y se sacrifique en menor medida  los principios constitucionales afectados por el uso de tales  caminos); y (iii) la proporcionalidad en sentido estricto entre  medios y resultado; es decir, que el principio satisfecho por el  logro de este cometido no sacrifique otros constitucionalmente más  importantes34.  

4.3.8  En el asunto, la problemática supera la mera subsunción  de los hechos frente a los artículos 1795  del Código Civil y 2  de la Ley 54 de 1990 (modificado  por el art. 1, Ley 979 de 2005), en tanto, la discusión  trasciende a una disputa entre  derechos fundamentales.  

Considerando  sus características y pruebas, el conflicto de derechos está  compuesto por el mismo derecho en cabeza de la cónyuge y la  compañera permanente, esto es, el derecho a la igualdad (art.  13 C.P.) en perspectiva con protección del derecho a la de la  familia (art. 42 C.P.), pero en dos dimensiones distintas: una formal  (amparo patrimonial de la cónyuge al salvaguardar la sociedad  conyugal), y otra sustantiva o material (resguardo económico  de la compañera permanente al garantizar la sociedad  patrimonial de hecho).  

Significa que, en  el subjúdice,  prima  facie,  subsiste un trato desigual entre las normas que regulan el patrimonio  social del matrimonio y la unión marital de hecho, en tanto,  el segundo no puede existir sin la disolución del primero.  

Partiendo entonces  de que el objetivo perseguido por la anotada diferencia de trato no  se justifica, pues si bien busca evitar  la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho,  que en stricto  sensu  no lo habría cuando ocurre la separación permanente y  definitiva de los cónyuges, tal aspecto es desproporcionado  porque con el propósito de evitar la coexistencia de ambos  patrimonios se sacrifican los derechos de los compañeros a la  protección de su patrimonio conjunto.  

Casos como el  presente entraña discriminación de género,  porque so pretexto de defender la existencia ideal del matrimonio, se  desconocen los derechos de la compañera permanente de la nueva  unión emergida de los hechos para proteger los generados del  matrimonio, de quien materialmente no otorga socorro y ayuda mutua al  antiguo excónyuge.  

Además, no  existen motivaciones constitucionales objetivas que justifiquen la  consecuencia jurídica mencionada, según la cual, no se  reconoce  la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros  no haya disuelto su sociedad conyugal preexistente, por cuanto el  reconocimiento es requisito esencial de su resguardo como patrimonio  común de la familia originada en una unión de hecho.  

Si el asunto no  pudiera verse en esa perspectiva, razones de justicia nutren como  esencia la racionalidad de la solución prohijada por esta  Corte, porque como también se insinuó, se evita así  el enriquecimiento injustificado de patrimonios.  

4.4. En ese orden  de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar  sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges  con posterioridad a la separación de hecho definitiva e  irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón  de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad  conyugal por ausencia de causa.  

4.4.1. La  convivencia marital de los cónyuges, en efecto, es el  fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita  materializar el socorro, la ayuda y trabajo recíproco,  dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el  desarrollo de la relación familiar, al margen de la forma como  cada uno concurre a ese propósito.  

Los bienes se  califican como gananciales, en la medida en que los cónyuges  viven juntos y forman una unidad de espíritu y colaboración.  En la separación de hecho duradera, definitiva y permanente,  el mutuo esfuerzo y trabajo desaparece, y como corolario ineluctable,  la marcación de sociales de los respectivos haberes adquiridos  por los consortes, al quebrarse su sustrato, esto es, la comunidad de  vida. Más allá de lo jurídico; ¿deviene  ético y razonable, sostener criterio diverso?  

Cesada la  convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene  legitimación para beneficiarse de los bienes que no han  contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio  de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto  abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de  algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una  lectura legal y constitucional.  

Acreditada la  separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges,  esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal,  faltando entonces la decisión judicial que tendrá  efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación  de hecho definitiva y permanente. En otras palabras, la sentencia  judicial que con fundamento en la separación judicial o de  hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de  la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos  constitutivos, por la potísima razón de que esa  extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo  patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es  declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es  constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex  tunc),  amparado en el ordenamiento (artículo 6º, numeral 8º  de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en  que se considera ocurrió la disolución de la sociedad  de bienes.  

4.4.2. En el campo  patrimonial, por tanto, la sentencia de divorcio de los matrimonios  civiles o de cesación de efectos civiles de los religiosos,  edificada en la causal de separación judicial o de hecho de  los cónyuges por más de dos años, tienen efecto  retroactivo a la fecha de suceder la separación definitiva,  inclusive en el campo personal. Esto último, así lo  asentó esta Corporación al ver en la unión  marital de hecho un verdadero “estado  civil”:  

“(…)  [A]l  margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no  escapa a la Corte que, en ciertos casos, como cuando uno de los  integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior,  puede confluir la condición de casado con el de compañero  permanente. Esto, empero, no atenta contra el principio de la  indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica  de una y otra situación es distinta, y porque (…) los  mismos hechos hacen que la unión marital tenga la virtud de  establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de  ella”35.  

No se remite a  duda, entonces, que la cesación definitiva e irrevocable de la  vida matrimonial de los consortes, modifica, por sí, el estado  civil de casados, razón por la cual un fallo judicial de  disolución del matrimonio civil o de cesación de los  efectos civiles del religioso, espetado al abrigo de la comentada  causal, no hace más que reconocer esa precisa circunstancia  desde cuando tuvo ocurrencia, al punto que también habilita,  supuestos ciertos hechos, para desvirtuar la presunción de  paternidad legítima.  

4.5. Frente a lo  discurrido, en el subjúdice,  ninguno de los cinco cargos formulados está llamado a  prosperar, porque en el evento de ser evidentes los errores  probatorios enrostrados, de todos modos, no tendrían  incidencia alguna en el fallo absolutorio espetado por el Tribunal.  

En efecto, la  legitimación de Fanny Peña de Monsalve, como socia  conyugal de Jesús Ernesto Monsalve Benavides, la enarbola  sobre la base de que el inmueble materia de la controversia, tiene la  connotación de social.  

Lo anterior, sin  embargo, no es cierto, porque como fue explicitado al inicio de las  consideraciones, desde el mismo libelo incoativo del proceso quedó  plenamente acreditado que el susodicho bien fue adquirido por  Monsalve Benavides, después de ocho años de haberse  separado de hecho de su esposa.  

En consecuencia,  como se trata de un activo que califica como propio del susodicho  codemandado, la actora, carece de legitimación sustancial para  demandar, con relación al contrato de compraventa  controvertido, la simulación absoluta o relativa (cargo  primero) y la lesión enorme (cargo segundo y tercero).  

Igualmente, por  cuanto las consecuencias derivadas del artículo 1824 del  Código Civil, solo tienen lugar cuando dolosamente se oculta o  distrae “alguna  cosa de la sociedad”,  cuestión que, por lo dicho, no es el caso (cargo quinto).  

Del mismo modo,  porque descartada la calidad de social del bien, resulta claro, no  pudo enajenarse a Clementina Barriga Manrique, cosa ajena, de ahí  que, a la disuelta sociedad conyugal, el contrato de compraventa  impugnado le es oponible (cargo cuarto).  

En suma, al margen  de la argumentación del Tribunal, la decisión contenida  en la parte resolutiva de la providencia impugnada, seguiría  siendo la misma.  

4.6. El recurso de  casación, en consecuencia, en su contexto, resulta infundado,  razón por la cual se debe condenar en costas a la demandante  recurrente, advirtiendo que en la tasación de las agencias en  derecho se tendrá en cuenta que al mismo se opuso su  contraparte.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario  promovido por Fanny Peña de Monsalve contra Clementina Barriga  Manrique y Jesús Ernesto Monsalve Benavides.  

Las costas en  casación corren a cargo de la recurrente. En la liquidación,  inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000),  por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

(Presidente de la  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con salvamento de  voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con aclaración  de voto)  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

(Con aclaración  de voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicado n°.  11001-31-03-037-2008-00141-01  

Con todo respeto  por el Magistrado Ponente y por quienes acompañaron el  proyecto que fue aprobado por esta Sala Civil en sesión del 29  de abril de 2021, me permito sustentar mi SALVAMENTO  DE VOTO, en  los siguientes términos:  

Considero que el  proyecto aprobado se fue por las ramas en las causales invocadas y  dejó de analizar de fondo su contenido para solazarse en  disquisiciones subjetivas que nada tenían que ver con el  objeto del proceso, pues se observa más interés del  ponente en poner sobre el tapete cuestiones que para él son  novedosas y vanguardistas, aunque nada tengan que aportar a la  decisión del litigio en cuestión.  

Obsérvese  cómo sin ninguna utilidad se discute en la providencia  aprobada sobre la iniciación y terminación de la  vigencia de la sociedad conyugal, lo que permite reclamar sobre  la inutilidad de la doctrina que se viene proponiendo que lo único  que puede traer es dificultades y enredos a la institución de  la sociedad conyugal, y por ende a su similar la sociedad  patrimonial, por cuanto la que en el proyecto se denomina la antigua  doctrina, no es más que un esfuerzo explicativo de la doctrina  para que la comunidad entendiera como, funcionaba la libre  administración de los bienes por aquel de los cónyuges  que fuera titular de los mismos y en razón a que la sociedad  conyugal, por no ser persona jurídica, no era propietaria  jurídicamente de ningún bien.  

Pero  nunca, salvo los malos entendidos, ha podido afirmarse que la  sociedad conyugal solo nace con su disolución. Solo que a  partir del matrimonio aquella se forma con los bienes que aportan los  cónyuges o cualquiera de ellos y los que adquiridos durante la  existencia del matrimonio tiene el carácter de sociales de  acuerdo con la ley, pero que su administración y disposición  durante el matrimonio siguen en cabeza de quien es titular del bien,  no de manera omnímoda sino en forma responsable, hasta el  punto de que al disolverse la sociedad los cónyuges se deben  recompensas e indemnizaciones. Eso confirma lo dicho en el artículo  1774 del código civil, no de ahora sino desde siempre, que, “A  falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las  disposiciones de este título.”  

Lo  anterior indica claramente es que el pretendido cambio  jurisprudencial y doctrinario que considera nacida la sociedad  conyugal desde el matrimonio y no desde su disolución, es una  mera ilusión, pues siempre ha sido así. Lo que pasa es  que los doctrinantes y profesores principalmente, y para que se  entendiera la figura de la universalidad que solo se forma, y eso si  es cierto, cuando entra en el estado de liquidación, traían  la expresión “nace  para morir”, pero  no para indicar que solo allí se formaba sino para señalar  cuando se podía concretar qué bienes entraban en la  universalidad de la que eran titulares los cónyuges,  entendiendo ésta solo en los bienes que adquirían la  calidad de sociales, porque podía haber algunos o incluso  todos, que fueran propios del cónyuge y no de la sociedad  conyugal, bien por su tiempo de adquisición, por su origen o  causa, o por exclusión en capitulaciones.  

Se  está tratando de acomodar una teoría como si fuera  nueva cuando todo corresponde a la tradición jurídica  del país, aunque sí puede llevar a malos entendidos en  asuntos como la legitimación en la causa para atacar los actos  de los cónyuges administradores, como ya ha ocurrido, poniendo  dificultades a la libre administración y libre circulación  de los bienes, en una interpretación que es contra legem,  porque es la misma ley la que autoriza a cada titular de los bienes a  administrarlos de manera libre pero responsable, y la solución  en caso de no serlo, la sanción es la responsabilidad por los  hechos contrarios a esa buena fe o las recompensas que la misma ley  ha creado.  

De  otro lado, se quiere también introducir una doctrina nueva,  también contra legem, y es pretender que con la separación  de hecho se produce automáticamente la disolución e  incluso la liquidación de la sociedad conyugal, y así  se afirma que al haber adquirido el bien objeto de ataque en este  proceso, unos ocho años después de la separación  de hecho, ya se trataba de un bien propio del marido, y que por lo  tanto no existía interés de la demandante para reclamar  sobre los actos dispositivos llevados a cabo respecto del inmueble,  posición insostenible, salvo con la discutible alegación  de que los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de  bienes que tienen como causal la “separación  de hecho entre los cónyuges que ha perdurado por más de  dos años”  son de carácter meramente declarativo, lo cual es totalmente  erróneo, pues el juez no declara el divorcio sino que lo  decreta. Su carácter es constitutivo, o si se quiere  declarativo constitutivo, pues declara la existencia de la causal,  pero ordena o decreta su consecuencia dando lugar a la constitución  de un nuevo estado civil en el primer caso, a un estado de vida  separada en forma legal en el segundo, o de disolución de la  sociedad conyugal en el último, efecto que encontramos además  como consecuencia obligada en los tres procesos.  

En  Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por  el solo hechos del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por  cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y  otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la  separación de hecho, la cual no opera automáticamente  como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta  uno de los hechos que disuelven dicha sociedad.  

Tampoco  puede exigirse para la sociedad conyugal el aporte o la participación  de ambos cónyuges en la consecución de los bienes como  se dice en la providencia, pues debe entenderse que a pesar de que el  matrimonio tiene como fines la ayuda y el socorro mutuo, el hecho de  que los aportes provengan de uno solo de los cónyuges no hacen  imposible el nacimiento de dicha comunidad de bienes, pues aportar  uno es una obligación del acto matrimonial ni la ayuda se  considera un elemento de la esencia de dicho acto. Aunque los bienes  provengan de uno solo de ellos, la sociedad se forma por el mero  hecho del matrimonio.  

Por  eso tampoco es válido el argumento traído de la  legislación española sobre la inexistencia de  participación en la adquisición de los bienes por uno  de los cónyuges, porque en la ley colombiana no se exige esa  participación. En esa medida no es cierto lo dicho sobre la  naturaleza de bien propio del inmueble objeto de las pretensiones.  Pero además, esa no fue la razón de la sentencia y por  eso las alegaciones no sustentan ninguna decisión de esta sala  ni van a favor ni en contra de los decidido por el Tribunal que se  basó solamente en el análisis de la existencia o  inexistencia de las pruebas simulatorias.  

Por  esa razón no puedo acompañar la decisión tomada,  pues considero que no analizó las causales invocadas por  distraerse en disquisiciones alejadas de lo verdaderamente  concluyente. Obsérvese que si a los recurrentes se les exige  que sus alegaciones se dirijan concretamente sobre los hechos y las  pruebas que sustentan las decisiones, con mayor razón a los  jueces se les exige que su motivación sea conducente y  concluyente sin alejarse en teorías que creyendo ser novedosas  no aportan nada al problema jurídico y fáctico  planteado a la administración de justicia.  

En  este caso se decidió no casar, pero en el fondo un lector  desprevenido de la sentencia, lo único que podrá  encontrar en ella es que se plantean unas críticas a la  doctrina imperante denominándola obsoleta y se propone una  visión diferente, pero partiendo de unos conceptos procesales  y sustanciales errados y con pretensiones de ser modificatorios de la  doctrina legal probable y de la jurisprudencia imperante, razones que  no comparto y por eso salvo mi voto.  

ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-03-037-2008-00141-01  

Con el respeto  acostumbrado, brevemente expreso las razones que me separan de las  consideraciones expuestas en el fallo para concluir que la sociedad  conyugal deja de existir desde que los esposos se separan de hecho  definitivamente.  

1. La Sala  concluyó que la aplicación de las normas que regulan el  litigio conduce a «puros  formalismos»  que sacrificarían la equidad, la justicia y la buena fe. Por  tanto, enmarcó la controversia en el supuesto enfrentamiento  de derechos fundamentales, lo cual imponía emplear el  principio de proporcionalidad y utilizar la metodología de la  ponderación. Esto la llevó a concluir que:  

…la  separación de “cuerpos” tanto “judicial”  como de “hecho” de los consortes superior al lapso  aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal,  independientemente de que posteriormente mediante providencia  judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare  el divorcio…  

2. El epicentro de  la presente aclaración radica en que la Corte podía  negar los cargos casacionales y llegar al mismo resultado resolutivo,  sin hacer a un lado las disposiciones jurídicas aplicables ni  anunciar la técnica de la ponderación que, en todo  caso, no desarrolló. Para ello, la Sala no tenía que  separarse del imperio de la ley que como «Máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria»  y «tribunal  de casación»  debe acatar (arts. 230, 234 y 235 de la Constitución  Política), como se expone en lo sucesivo.  

En efecto, el  matrimonio vivifica una sociedad conyugal, salvo cuando los  contrayentes estipulan capitulaciones (art. 1774 del Código  Civil); tal universalidad de bienes se disolverá, entre otras  causas, por la ejecutoria de la sentencia de divorcio donde se  reconoce alguno de los motivos taxativamente previstos por la ley  (art. 160 ibidem). Así, las nupcias y la sociedad que se forma  entre los cónyuges se disuelve «por  divorcio judicialmente decretado»  (canon 152 ejusdem), sin que sea suficiente que se presente en el  mundo exterior uno de los supuestos de hecho que permiten el  aniquilamiento definitivo de la unión, pues los efectos de él  ocurren con el fallo judicial.  

Esto se traduce en  que resulta ineludible demostrar en un plenario alguna de las  causales de divorcio, como es el caso de «la  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años»  (art. 154 #8 ibid), para que se considere extinguido no sólo  el vínculo marital sino también la sociedad conyugal.  

La conclusión  preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento  sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún  no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la  sociedad conyugal. Concluir lo contrario significa aplicar un  razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las  normas jurídicas que, además, son claras y se  encuentran en pleno vigor.  

Sin embargo, la  vigencia de la sociedad conyugal no impone de manera absoluta que la  integridad de los bienes en cabeza de los cónyuges siempre  haga parte de la misma. Para evitar que eso suceda, la ley consagró  una presunción relativa, derrotable, legal o iuris  tantum  de que «todas  las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en  poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la  sociedad»  le  pertenecen a la primera «a  menos que aparezca o se pruebe lo contrario»  (art. 1795 del C.C.). Obsérvese que se trata de una deducción  rebatible (y no de derecho), pues su propio contenido así lo  establece.  

Precisamente, los  hechos probados según la sentencia rebatían la  mencionada presunción y, a su vez, hacían innecesario  que la Sala anunciara una ponderación de garantías  fundamentales -que en todo caso no desarrolló- para evitar  supuestos «formalismos».  Esto es así porque, si bien Fanny Peña y Jesús  Monsalve contrajeron matrimonio, se separaron de hecho y  definitivamente alrededor de la época en que el segundo  conformó una unión marital con Clementina Barriga, y,  en vigencia de este último vínculo, él adquirió  el inmueble objeto de la controversia.  

Como puede verse,  la sociedad conyugal no dejó de existir desde que Fanny y  Jesús se separaron de hecho; eso es claro porque así lo  imponen las normas jurídicas aplicables. Sin embargo, también  es indiscutible que desde la separación Fanny y Jesús  dejaron de hacer aportes económicos, de ayuda y socorro mutuos  a lo que fue su proyecto de vida en común, lo cual desvirtuaba  por completo la presunción prevista en el artículo 1795  del Código Civil. Sin embargo, la Sala optó por seguir  otro camino exento de «formalismos»,  en vez de desarrollar esta opción argumentativa, plausible y,  sobre todo, amparada en el imperio de la legalidad.  

3. Comoquiera «que  en estos días calificar a un juez… de formalista está  lejos de ser un cumplido, no está del todo claro qué es  ser un formalista o, simplemente, qué es lo malo de serlo».  En ese contexto, vale la pena recordar que la aplicación de  las normas jurídicas vigentes, claras y ajustadas a la  Constitución Política resguarda valores deseables en un  estado social de derecho, tales como la predictibilidad de las  decisiones judiciales, el respeto del derecho a la igualdad de los  usuarios de la administración de justicia y la seguridad  jurídica que puede verse minada por la discrecionalidad  absoluta36.  

En  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Ref.  11001-31-03-037-2008-00141-01  

Con  el profundo respeto que merece la sentencia de casación  emitida en el asunto de la referencia, que fue objeto de deliberación  y votación en sesión de Sala Civil de 29 de abril de  2021, enseguida expongo los argumentos por los cuales no comparto sus  fundamentos, aunque sí su decisum.  

1.-  El artículo 1820 del Código Civil, modificado por el 25  de la Ley 1ª de 1976, establece un numerus  clausus de  motivos de disolución de la sociedad conyugal que impide el  reconocimiento judicial de cualquier otro. Esta taxatividad surge del  diseño de la norma, cuyo encabezado indica claramente su  propósito restrictivo y a continuación lo desarrolla en  cinco numerales, sin dejar margen para la inclusión de otras  causales, así como del acendrado carácter de  institución de orden público familiar que tiene la  materia e impide adicionarle o restarle elementos por vía  diferente a la legislativa.  

Entonces,  por deseable que resulte la creación ad  hoc de  una razón adicional de terminación de la universalidad  de bienes surgida del matrimonio como respuesta al supuesto abuso del  derecho que alguno de los cónyuges pudiera intentar para  participar en la repartición de activos que el otro adquirió  tiempo después de que se separaron de hecho, las facultades  hermenéuticas del fallador no alcanzan para ese fin,  comoquiera que el principio democrático de separación  de poderes le impide abrogarse potestades del órgano  legislativo.  

2.-  Desentendido de la anotada especificidad, el fallo de cuyos  considerandos disiento erige “[l]a  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años”, contemplada  en el numeral 8º del artículo 6º de la Ley 25 de  1992 como causal concreta de divorcio, en un nuevo motivo de  disolución automática de la sociedad conyugal (num.  4.3.1.). Al efecto, acude al inconsistente razonamiento según  el cual, como por mandato legal ese acontecimiento sirve de apoyo  para la finalización del vínculo nupcial y acaecida  esta ocurre lo propio con la universalidad de bienes, es posible  prescindir del eslabón intermedio (divorcio) que, anota el  suscrito, requiere intervención judicial o notarial, e ipso  facto dar  por materializado el último.  

El  numeral 4.4. sienta una conclusión aún más  radical, ajena al tema de debate y que de hacer carrera  desarticularía las instituciones de familia involucradas, al  sostener que el mero hecho de la cesación definitiva e  irrevocable de la convivencia matrimonial “modifica,  por sí, el estado civil de casados, razón por la cual  un fallo judicial… no hace más que reconocer esa  precisa circunstancia desde cuando tuvo ocurrencia”, sin  detenerse en explicar en qué consiste esa alteración y  tornando la que hasta la fecha ha sido considerada como una sentencia  constitutiva del estado civil en meramente declarativa y con efectos  retroactivos.  Bajo  ese deleznable criterio, cualquiera de las otras causales de divorcio  o cesación de efectos civiles igualmente generaría per  se esa  “modificación”  indeterminada.  

3.-  La mención de otros sistemas jurídicos con el fin de  sustentar la postura que desapruebo surte el efecto contrario, pues  la positivización en España, Argentina y México  de la ruptura de facto de los consortes de su relación como  causal de terminación de la respectiva sociedad conyugal lo  que demuestra es la necesidad de una consagración semejante  para que el juzgador pueda reconocer esa consecuencia. En tal medida,  que la jurisprudencia de esos países exprese lo que el  proyecto le atribuye apenas es un reflejo de lo que tales insumos  normativos permiten.  

La  alusión al ordenamiento chileno también resulta  desafortunada, porque la facultad que la Ley 19947 de 2004 confiere a  los cónyuges separados de hecho para regular sus relaciones  patrimoniales mediante los instrumentos que el artículo 22  contempla, amén de que precisamente acredita una vez más  la necesidad de la estipulación legislativa, nada nuevo aporta  al debate, pues sabido es que en Colombia el mutuo acuerdo de las  partes elevado a escritura pública disuelve la mentada  universalidad.  

4.-  Que el consorte inocente en la ruptura definitiva no queda  desprotegido porque tiene a su disposición las acciones  legales para exigir las consecuencias del incumplimiento del otro, y  si no lo hace incurre en negligencia y se somete a sus secuelas, en  vez de abonar la motivación de la que difiero prueba que las  partes cuentan con amplios mecanismos para obtener la disolución  de la sociedad conyugal y resguardar sus derechos, siendo su desidia  en utilizarlos la que eventualmente las aboca a los efectos  indeseados que la mayoría conjura introduciendo una causal  inexistente en el régimen jurídico nacional.  

6.-  Así las cosas, la argumentación de la que me aparto  optó por crear una nueva causal de disolución de la  sociedad conyugal y por esa senda negó la legitimación  de la actora para discutir la venta que su otrora esposo realizó  de un bien, pasando por alto ocuparse del tema que realmente le  correspondía, en tanto no examinó la decisión  del Tribunal desde la perspectiva que los cargos plantearon, sino  desde la que a bien tuvo tratar. Si hubiese seguido la senda  adecuada, la conclusión sería la misma, pero con  razonamientos acordes.  

7.-  En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Radicación  n.° 11001-31-03-037-2008-00141-01  

SALVAMENTO DE  VOTO  

En  forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, no solo porque considero  que la impugnación extraordinaria debió prosperar, sino  también porque no comparto la motivación que se  esgrimió en la sentencia materia de estas líneas, con  el propósito de sostener, en contravía de las  disposiciones legales vigentes, que «los  bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con  posterioridad a la separación de hecho definitiva e  irrevocable,  carecen de la connotación de sociales».  

Antes  de exponer mis argumentos, es pertinente insistir en que me separo  por completo de esta decisión; es decir, salvo mi voto, tal  como lo manifesté expresamente en la sesión de Sala de  Casación Civil de 29 de abril de 2021, según consta en  el acta respectiva y en la certificación emitida por la  Secretaría de la Sala. Lo anterior a pesar de que, por un  lapsus  calami,  se incluyera en el cuerpo de esta providencia un archivo de imagen37  que corresponde a mi firma, junto a la mención de «aclaración  de voto»  –siendo lo correcto haber empleado esa rúbrica, pero  acompañada con la alusión al salvamento–.  

Cabe  agregar que ese yerro no altera el quórum decisorio con el que  se aprobó la sentencia, ni tampoco modifica mi disenso total  respecto de este particular fallo, dado lo siguiente:  

1.        Los  errores de hecho en la valoración probatoria.  

Contrario  a lo que sostuvo el tribunal, en este caso existían serios  indicios de la simulación denunciada. Es evidente que el  demandado Jesús Ernesto Monsalve Benavides adquirió el  inmueble con folio de matrícula n.º 50C-272170 estando  casado con la actora, aunque separado de hecho por varios años.  De ahí que, con apoyo en esas circunstancias,  adujera –en  contravía del ordenamiento jurídico– no tener  claridad acerca de la connotación social de dicho predio,  quizá basándose en el hecho –impertinente por  demás– de que por más de dos décadas la  señora Fanny Peña de Monsalve no hiciera ningún  reclamo sobre el particular.  

Recuérdese  que los esposos dejaron de convivir en el año 1980, y solo  hasta mediados del 2001 resolvieron tramitar, de mutuo acuerdo, la  cesación de efectos civiles del matrimonio católico que  contrajeron el 26 de diciembre de 1953. Fue en aquel momento, es  decir, en 2001, cuando emergió la problemática que  razonablemente pudo haber constituido la causa  simulandi:  la propiedad del señor Monsalve Benavides debía  incluirse en la liquidación de su sociedad conyugal, en  desmedro de su nueva pareja, Clementina  Barriga Manrique.  

La  señora Barriga Manrique, además, es abogada de  profesión, y administraba –primero como apoderada  general, y luego como guardadora– el patrimonio del  codemandado, en virtud de lo cual sabía, o debía saber,  que si el inmueble en mención no se radicaba en otro  patrimonio, indefectiblemente habría de ser repartido en  partes iguales entre los integrantes de la sociedad conyugal  Peña-Manrique, para entonces disuelta, pero no liquidada,  razón suficiente para urdir una simulación, en  perjuicio de la actora.  

Ahora  bien, valiéndose de sus conocimientos como jurista, la  codemandada advirtió la necesidad de dotar de ciertos visos de  seriedad la negociación que celebró con su pareja,  razón por la cual intentó dejar algunos rastros, que el  tribunal hizo ver como contraindicios.  Por ejemplo, pagó una pequeña parte del precio mediante  la entrega de un cheque ($3.000.000), pero el resto dijo haberlo  cubierto en efectivo, proceder que no parece armonizar con la  conducta ordinaria de un contratante, y que más bien podría  concordar con la hipótesis que viene proponiéndose.  

Amén  de lo anterior, no existe en el expediente constancia de los ingresos  que le habrían permitido a la compradora hacerse a los  recursos necesarios para cubrir (de contado) la adquisición de  un inmueble, ni tampoco se explicó qué habría  hecho el vendedor con el millonario monto que recibió en  metálico, vacíos que consideró irrelevantes el  tribunal por asimilarlos a un incumplimiento en el pago del precio,  premisa que no solo carece de soporte demostrativo, sino que resulta  por sí misma incoherente, pues el señor Monsalve  Benavides jamás ejerció ninguna acción judicial  de cumplimiento o de resolución, pasividad que no es propia de  quien vende su única propiedad sin recibir nada a cambio.  

Durante  el juicio vendedor y compradora argumentaron, con vehemencia, que  creían que el predio objeto de la negociación hacía  parte de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes que ellos conformaban. Pero esta afirmación –que  dio por cierta el ad  quem–  es muestra de lo inverosimil del negocio, pues de haber sido veraz lo  que los convocados pensaban, luego de la compraventa el inmueble  seguiría en cabeza de la misma universalidad (solo que a  nombre de otro compañero), de manera que el negocio jurídico  habría tenido como único efecto real el imponerles el  pago de cuantiosos gastos de registro y escrituración.  

Para  finalizar, no puede pasarse por alto que la colegiatura de segundo  grado  intentó  defender la seriedad del negocio señalando que la señora  Barriga Manrique se comportaba como propietaria del bien que  adquirió. Pero tal inferencia pierde de vista que esa  demandada administraba los bienes de su pareja, no solo por su  formación profesional, sino también porque el demandado  Monsalve Benavides padecía los efectos propios de la edad y  las secuelas de la enfermedad de Alzheimer, al punto que dos años  después del negocio atacado fue declarado “incapaz  absoluto”, conforme lo autorizaba la legislación de  aquel entonces.  

Lo  expuesto hasta aquí permitiría evidenciar la existencia  de varios de los yerros de hecho denunciados en la demanda de  casación, y por lo mismo, la necesidad de casar el fallo del  ad  quem.  No obstante, en esta sentencia de la que me aparto se arribó a  otra conclusión, pero no porque se hubieran desvirtuado las  críticas de la recurrente –a las que no se les dedicó  siquiera una línea–, sino por considerar que aquella no  estaba legitimada para demandar, reparo que, prima  facie,  no parece estar comprendido en la restringida competencia de esta  Corporación, como tribunal de casación.  

2.        Ausencia  de consenso alrededor del pilar fundamental de la motivación.  

Una  de las tareas cardinales de esta Corporación, como tribunal de  casación, consiste en asegurar que las pautas sustanciales de  derecho privado sean interpretadas y aplicadas con plena observancia  de la Constitución y de manera consistente con las necesidades  –cambiantes– de la sociedad. La resolución de los  litigios debe apoyarse en reglas que consulten la realidad, y como  esta evoluciona sin pausa, la hermenéutica debe transformarse  también, siempre en pos de garantizar un orden justo y  maximizar el bienestar común.  

Ahora  bien, reconocer la inconveniencia de un marco normativo excesivamente  estático no debe restar importancia a la seguridad jurídica,  pues esta también constituye un principio esencial de todo  estado social de derecho. Por consiguiente, aunque las reglas  positivas no constituyan dogmas inmutables, por vía general el  juez deberá estarse a lo que ordinaria y razonablemente se  infiera de ellas, a menos que quede suficientemente evidenciada la  necesidad de introducir alguna precisión excepcional –a  modo de subregla  jurisprudencial–  para un caso concreto, con el propósito de arribar a una  solución armónica con los principios y las reglas que  integran el ordenamiento interno.  

Ahora  bien, con frecuencia se hace hincapié en los exigentes  requerimientos argumentativos de las providencias judiciales donde se  introducen variaciones al precedente o se transforma el entendimiento  tradicional de una institución jurídica concreta,  dándose por sentado que, al interior de un cuerpo colegiado,  esa argumentación debe ser prohijada por la mayoría de  sus miembros, en los términos del artículo 54 de la Ley  270 de 1996. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, pues a  pesar de la trascendencia del debate, la motivación de la  sentencia de casación solo logró el respaldo de tres  Magistrados.  

En  efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las  mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del hecho  de compartir su fundamento principal –consistente en trocar en  causal de disolución de la sociedad conyugal el hecho de que  los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por dos años–,  sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que  anteceden. Por consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el  cual la Sala de Casación Civil edificó su acuerdo  mayoritario está asentado sobre el sentido de la decisión,  pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso.  

Es  pertinente cuestionarse, entonces, la validez y pertinencia de  proclamar como postura actual de la Corte Suprema de Justicia una  tesis que no alcanzó un consenso interno mínimo.  

3.        Falencias  formales y sustanciales de la motivación.  

Como  se ha venido señalando, la decisión de no casar el  fallo del tribunal se edificó sobre el siguiente raciocinio:  

«Los  bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con  posterioridad a la separación de hecho definitiva e  irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón  de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad  conyugal por ausencia de causa. La convivencia marital de los  cónyuges, en efecto, es el fundamento de la comunidad de  gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y  trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias  ínsitas en el desarrollo de la relación familiar, al  margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito».  

En  mi respetuosa opinión, esa propuesta teórica es  inconsistente con la regulación actual. Recuérdese que,  a voces del canon 1774 del Código Civil, la sociedad conyugal  se entiende contraída «por  el mero hecho del matrimonio»  –a menos que los esposos pacten algo distinto a través  de las capitulaciones–; y que, de acuerdo con el precepto 1781  ejusdem,  el haber de esa sociedad se compondrá «1.)  De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y  oficios devengados  durante el matrimonio;  2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y  lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes  sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges  y que se  devenguen durante el matrimonio;  3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare  al matrimonio, o durante él adquiriere,  obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;  3.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los  cónyuges aportare al matrimonio,  o durante él adquiere  [léase  adquiriere];  quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el  que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición (…);  5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges  adquiera durante  el matrimonio  a título oneroso (…)».  

El  legislador, pues, entendió que si los esposos no pactaban  capitulaciones por escrito, conformarían una universalidad  patrimonial a la que ingresarían las rentas y los activos  reseñados en la norma, a condición de que se hubieran  devengado o adquirido a título oneroso –según el  caso– durante el matrimonio, es decir, mientras ese vínculo  formal tuviera vigencia. No existe ánimo asociativo allí,  ni es la sociedad conyugal una expresión de auxilio o  solidaridad entre esposos; es solamente un efecto asignado por la ley  al hecho de estar casado sin celebrar capitulaciones.  

De  esto es prueba la imposibilidad actual de argüir que un activo  es “propio” y no “social” solo porque su  precio hubiera sido sufragado con el  fruto del trabajo de uno solo  de los esposos. Para todos los efectos, hay un régimen  objetivo, basado principalmente en un criterio de temporalidad  vinculado a la vigencia del lazo marital. De ahí que el  artículo 1820 ejusdem establezca  como supuestos primordiales de disolución de la sociedad  conyugal la disolución (o la anulación) del matrimonio.  

Pero  como el derecho privado reconoce amplia autonomía en materia  patrimonial, también se consagraron otras vías  sucedáneas, que no tienen relación con el fenecimiento  del vínculo marital, tales como «la  separación judicial de cuerpos»;  «la sentencia de  separación de bienes»  y el «mutuo acuerdo  de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública»,  cuyo único denominador común con los motivos anotados  en el párrafo anterior sería la necesaria publicidad de  los actos correspondientes, esto es, el fallo judicial o la  escritura.  

Ahora  bien, perdiendo de vista la estructura descrita, en la providencia de  la que disiento se afirmó que:  

«Entre  las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º,  numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del  Código Civil, se instituyó “[l]a separación  de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de  dos años”. La anterior significa que la separación  de de “cuerpos” tanto  “judicial” como de “hecho” de los consortes  superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la  sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante  providencia judicial, con fundamento en la separación de  hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos  civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el  campo económico, la decisión respectiva es de  naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios».  

Ello  significa, ni más ni menos, que se hizo pasar una causal de  divorcio (la separación de hecho) como causa de liquidación  de la sociedad conyugal, adicionando al texto legal (que expresamente  habla de la «separación  judicial de cuerpos») un  aparte que no tiene. Y como puede verse sin dificultad, tal  adecuación legislativa desconoce la necesaria publicidad que  deben tener los actos relacionados con el estado civil de las  personas.  

Es  obvio que la separación de hecho se consagró como un  supuesto de divorcio, asimilable a las relaciones sexuales  extramatrimoniales o los ultrajes, el trato cruel y los  maltratamientos de obra. Pero en cualquiera de esos casos, la simple  realización del supuesto abstracto previsto por la ley no  disuelve de facto el  matrimonio38.  

Y  si los aludidos hechos no producen automáticamente la  finalización del lazo marital, tampoco pueden generar la  extinción de la sociedad conyugal correspondiente. De lo  contrario, tras cada infidelidad o maltrato de uno de los cónyuges  –siguiendo los ejemplos propuestos antes– también  quedaría disuelta la sociedad constituida entre ellos, con el  absurdo efecto de que los bienes adquiridos con posterioridad fueran  propios, y no sociales, aun sin que los esposos lo supieran.  

Tamaña  sorpresa asaltará a la actora y al convocado cuando se  notifiquen de lo aquí resuelto, pues para 1982, cuando  cumplieron dos años separados, no existía ninguna regla  jurídica que les indicara que por esa sola circunstancia  estaba disuelta su sociedad conyugal. De hecho, no se había  expedido entonces la Constitución Política que aquí  se invocó como sustento primordial de lo fallado.  

Sin  embargo, ese alejamiento se califica ahora, casi cuarenta años  después, como el inesperado hito final de la sociedad conyugal  Peña-Monsalve. Y si esto asombrará a los esposos, que  no dirán los terceros, que solo tras cuatro décadas  podrán establecer una variable patrimonial de la que  usualmente estarían enterados, debido al carácter  público de todas y cada una de las actuaciones que tienen que  ver con el régimen económico del matrimonio.  

Finalmente,  cabe anotar que a la par de alterar las reglas que, con esmero, ha  venido perfeccionando el legislador desde 1873 hasta la fecha, la  sentencia atacada también conlleva otro efecto indeseable,  consistente en restarle cualquier incentivo a quien atiende sus  asuntos con diligencia. Piénsese en una pareja que también  se hubiera separado de hecho en 1982, pero –a diferencia de los  hoy litigantes– después de dos años hubiera  decidido adelantar el trámite de divorcio, con el fin de  clarificar su situación familiar y patrimonial.  

Con  la postura que expone la Corte en la providencia materia de disenso,  habría que concluir que los esfuerzos en tiempo y dinero que  realizó esa hipotética pareja para regularizar su  situación fueron vanos, y que habría sido indistinto  que dejaran sus asuntos sin definición por largo tiempo,  contrariando las reglas que estableció el legislador para  lograr una convivencia armónica en la sociedad.  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con reiteración de mi respeto irrestricto por los  integrantes de la Sala.  

Fecha  ut supra  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Ratificada por el Congreso de la República de Colombia          mediante Ley 16 de 1972.  

2          Sentencia SU-214 de 28 de abril de 2016.  

3          Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011, donde, además, se          dispuso “EXHORTAR al          Congreso de la República para que (…) legisle, de          manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las          parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit          de protección que, según los términos de esta          sentencia, afecta a las mencionadas parejas”.  

4          En el campo económico, esta Corporación había          reconocido sus efectos desde la memorable sentencia de 30 de          noviembre de 1935 (Gaceta Judicial No. 1987, página 476),          bajo la égida de una sociedad irregular civil o comercial,          según fuere el caso (Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 268 de 28 de          octubre de 2005, expediente 00591), porque          para la época las uniones concubinarias, como se les llamaba          peyorativamente, eran reprobadas socialmente, razón por la          cual la cohabitación como marido y mujer, per          sé,          no podía generar ninguna sociedad o comunidad de bienes.  

5          Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 20 de octubre de 1937, sobre que la          sociedad conyugal deja de ser latente o virtual y se actualiza con          su disolución, pues en el entretanto, los cónyuges se          entienden separados de bienes. Ver también las sentencias de          7 de septiembre de 1953, de 7 de marzo de 1955, de 8 de junio de          1967, de 4 de octubre de 1982, de 30 de octubre de 1998 y 5 de          septiembre de 2001, entre otras muchas.  

7          CSJ. Civil. Sentencia 102 de 25 de abril de 1991.  

8          Sentencia T-325 de 2 de julio de 1998.  

9          Sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001.  

10          CSJ. Civil. Salvamentos de voto a las sentencias de 7 de abril de          2015 (expediente 00509) y de 29 de agosto de 2016 (expediente          00443), en las cuales, en términos generales, se sostuvo esa          sólida y decantada doctrina.  

11          Como lo establece          el precepto, “[e]l          contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada          una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida          correspondencia y armonía”.  

12          RODRÍGUEZ FONEGRA, Jaime. De          la sociedad conyugal o régimen de los bienes determinado por          el matrimonio.          Tomo II. Bogotá: Ediciones Lerner, 1964, pp. 63-65.  

13          VÉLEZ, Fernando. Estudio          sobre el Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos.          2ª Edición. Paris: Editorial Imprenta Paris-América.          Tomo VII, p. 26.  

14          CSJ. Civil. Sentencia de 30 de abril de 1970 (CXXXIV-77).  

15          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91/92).  

16          CSJ. Civil. Sentencia de 1º de octubre de 2004, expediente          01175.  

17          Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente          00084.  

18          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.  

19          En el caso se reconoce pacíficamente una separación de          hecho hace veintisiete (27) años, aproximadamente, a la fecha          de la demanda, en marzo de 2008.  

20          ALEJANDREZ PEÑA, Pedro. Liquidación de bienes          Gananciales. Aspectos prácticos, procesales y sustantivos.          4 edic. Valladolid – España, Editorial Lex Nova, 2008,          p. 213. ISBN: 978-84-8406-847-1.  

21          En el mismo sentido, en general, las  sentencia del Tribunal Supremo          Español de 25 de octubre de 2015. Además, entre otros,          los fallos de 22 de enero y de 25 de octubre de 2013 de la Audiencia          Provincial de Madrid, Sección 22; de 29 de junio de 2012 y de          26 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Cádiz,          Sección 5ª; de 1º de junio de 2012 de la Audiencia          Provincial de Granada, Sección 5ª; y de 12 de julio de          2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.  

22          CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile.          http://bcn.cl/2fctd

23          Cámara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de          septiembre de 1999.  

24          ARGENTINA, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley          26.994, vigencia según Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014.          Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126.  

25          MÉXICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vigésima quinta          eidición. México, D.F.: Sista, 2014, p. 40.  

26          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91/93).  

27          Tal presunción se corresponde con el artículo 2º          de la Ley 54 de 1990 (modificado          por el art. 1, Ley 979 de 2005), el cual establece en general dos          hipótesis en las que hay lugar a la declaración          judicial de una sociedad patrimonial de hecho. La primera, que la          unión exista mínimo por dos años y no se          configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio; y la          segunda, que la unión exista mínimo por dos años,          y se configure impedimento legal para contraer matrimonio, situación          en la cual se exige un requisito adicional, cual es que la sociedad          o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la          fecha en que se inició la unión marital de hecho.  

28          Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 286 de          2000, señaló, entre otras cosas, que: “(…)          La          Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y          definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y          la unión permanente como fuentes u orígenes de la          familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de          un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto          jurídico de formación del núcleo familiar. En          consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del          matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón          lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de          quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar          como de los hijos habidos en el curso de la relación          correspondiente (…)”.  

30          Corte Constitucional, sentencia T – 553 de 1994.  

31          Así lo dejó sentado esta Corte en sentencia de 21 de          junio de 2016, expediente 00129.  

32          La ponderación es una herramienta argumentativa utilizada          para evitar o controlar que se limiten derechos constitucionales,          evitado un sacrificio inútil, desproporcionado e innecesario          de los mismos (Ver ALEXY, R. “Teoría          de los Derechos Fundamentales”.          Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993).  

33          En cualquier caso, es          deber del juez “ponderar”          los argumentos normativos incompatibles y atribuir pesos concretos a          las hipótesis alternativas en conflicto para establecer la          regla de prevalencia condicionada que definirá finalmente el          pleito.  

34          Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996.  

35          CSJ. Civil. Auto de 18 de junio de 2008, expediente 00205.  

36          SCHAUER, Frederick. Pensar          como un abogado. Una nueva introducción al razonamiento          jurídico. Marcial Pons, Madrid,          2013, p. 45.  

37          Método de emergencia empleado antes de la implementación          del protocolo de firma digital al interior de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

38          Como se sabe, las normas jurídicas tienen –usualmente–          el propósito de conceptualizar la realidad específica          que es objeto de regulación. Esa primera etapa de la cadena          imputativa se advierte en la estructura doble de las reglas del          derecho: un precepto primario describe hipotéticamente una          conducta, y un precepto secundario consagra una consecuencia          jurídica, una sanción premial o castigo para el evento          también hipotético de que llegue a realizarse el          precepto primario. Pero la mera conceptualización normativa,          no es suficiente para que las consecuencias previstas se          materialicen. Es necesario, además, que se cumpla la segunda          etapa de ese eslabón, esto es, que la conducta hipotética          de la norma (precepto primario) se realice. Cumplida esta segunda          etapa, denominada realización del supuesto, tiene lugar la          tercera etapa, consistente en el surgimiento de las consecuencias          jurídicas. Por último, como cuarta etapa emerge la          imposición de esas consecuencias, mediante la intervención          de la jurisdicción, con agotamiento del debido proceso.      

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