Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC4162-2021 (2005-00284-01)_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC4162-2021
Radicación n.° 19001-31-03-005-2005-00284-01
(Aprobado en sesiones virtuales de veintisiete de mayo y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación interpuesto por Luz Eugenia Sarria de Granobles, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, dentro de los procesos acumulados que la recurrente promovió contra Germán Alonso, Yimi Jesús María y Camilo Ernesto Sarria Orozco, al cual se vincularon Luz Ángela y Carmen Elena Sarria Orozco como litisconsortes.
ANTECEDENTES
1. La actora, en procesos independientes que posteriormente se acumularon, deprecó que se declarara la simulación absoluta de las compraventas que se listan en lo sucesivo, con la orden para que los bienes enajenados fueran reintegrados a Miguel Ángel Sarria Diago (q.e.p.d.) o, en su defecto, su valor dinerario, con las restituciones y prestaciones mutuas, así como las anotaciones correspondientes:
a) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1483 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles La Laguna, San Pedro y Pamplonita;
b) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1484 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles Hatochico y El Hato;
c) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 791 de 2 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad del inmueble La Estancia;
e) Actos jurídicos celebrados entre Miguel Ángel Sarria Diago y Yimi Jesús María Sarria Orozco sobre los equinos Chuvasco de la Estancia, Aristóteles de la Estancia, Balalaika de La Estancia, Chiripa de La Estancia y Gaita de La Estancia;
f) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1485 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad de la finca La Palma;
g) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1485 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad del inmueble Las Huacas;
h) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 333 de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la propiedad del inmueble El Porvenir (matrícula n.º 122-0004201);
i) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 333 de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la propiedad de los inmuebles con matrículas n.º 122-0012646, 122-0006462 y 122-0007210;
j) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 333 de 30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco la propiedad del inmueble con matrícula n.º 122-0006463; y
k) Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1486 de 30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío, mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Camilo Ernesto Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles La Colonia y La Esperanza.
Subsidiariamente solicitó se accediera a declarar la simulación relativa de los mencionados negocios jurídicos, por encubrir realmente donaciones, las cuales pidió declarar nulas por falta de insinuación judicial.
2. Como sustento fáctico (folios 45 a 84 del cuaderno 1 expediente 2006-00039 y 112 a 152 del cuaderno 1 expediente 2005-00284), la pretendiente aseguró:
2.1. Miguel Ángel Sarria Diago fue un hombre de gran fortuna, con activos cuantiosos, amén de su actividad como caballista, siendo pionero en la exportación equina, con ejemplares de amplio reconocimiento nacional e internacional.
2.2. Durante su vida procreó, además de la demandante, a los señores Germán Alonso, Luz Ángela, Carmen Elena, Yimi Jesús María y Camilo Ernesto Sarria Orozco.
2.3. A partir de 1995, el señor Sarria Diago comenzó a radicar sus bienes en cabeza de Camilo Ernesto, Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco, lo que condujo a la progresiva desaparición de su patrimonio, hecho coincidente con el proceso de filiación promovido por la demandante, instaurado el 23 de octubre de 2000 y fallado en primera instancia el 19 de julio de 2002.
Clarificó que, el 12 de octubre de 2000, solicitó la práctica de la prueba con marcadores genéticos como diligencia anticipada, en razón de la cual se tomaron muestras de sangre el día 27 del mismo mes y año.
2.4. Al momento del fallecimiento de Sarria Diago únicamente figuraban en su patrimonio un derecho común y proindiviso sobre el predio con matrícula n.º 132-20277, y los inmuebles con folio n.º 120-65592 y 120-2838, pues previamente transfirió los catorce (14) inmuebles identificados en las pretensiones, así como el denominado Santa Bárbara que se enajenó a Luz Ángela Sarria Orozco.
2.5. Precisó que algunos de los activos adquiridos por sus hijos fueron enajenados a terceras personas, por altos precios, para los que reclamó se hicieran las restituciones dinerarias.
2.6. Arguyó los siguientes indicios como demostrativos de la simulación reclamada:
(i) Retentio posesionis: el enajenante, además de reservarse el usufructo de varios bienes, continuó ocupando, explotando, habitando, administrando y disponiendo de todos ellos;
(ii) Causa simulandi y tempus: varias de las ventas fueron coincidentes con el acercamiento de la demandante al occiso, lo que derivó en su progresiva descapitalización, aunque seguía presentándose al público como comerciante y ganadero. Los actos dispositivos se celebraron de forma simultánea o sucesiva, y la fecha de registro se difirió en el tiempo;
(iii) Omnia bona: se enajenó la parte más representativa del patrimonio de Sarria Diago, sin una justificación, pues era una persona con amplio respaldo financiero;
(iv) Habitus: Sarria Diago simuló múltiples negocios jurídicos con Luz Ángela, Germán Alonso, Yimi Jesús María y Camilo Ernesto Sarria Orozco, quienes carecían de recursos económicos;
(v) Endoprocesales y transactio: el causante utilizó diversas maniobras para eludir la muestra de ADN, así como la notificación del auto admisorio de la demanda; y
(vi) Affectio: los supuestos compradores son hijos del vendedor, entre quienes se dispensaban un trato afectuoso, como se infiere de la nota social publicada con ocasión del fallecimiento de aquél en el periódico El Liberal.
2.6. Precisó que, en las ferias equinas, algunos ejemplares de Sarria Diago aparecían a nombre de Yimi Jesús María Sarria Orozco, frente a los cuales también hubo simulación.
3. Una vez agotado el proceso de enteramiento, Camilo Ernesto Sarria Orozco propuso la excepción que denominó «inexistencia de la simulación» (folios 120 a 129 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039 y 772 a 796 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); Luz Ángela Sarria Orozco las de «carencia de objeto» e «inexistencia de simulación» (folios 321 a 340 del cuaderno 1(2) del proceso 2006-00039 y 637 a 654 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco las tituladas «carencia de objeto» e «inexistencia de simulación» (folios 435 a 450 del cuaderno 3 del proceso 2006-00039 y 211 a 221 del cuaderno 2 del proceso 2005-00264).
Los curadores ad litem de los herederos indeterminados manifestaron desconocer los hechos y, por tanto, no oponerse a las pretensiones, aunque uno de ellos alegó «poder insuficiente» (folios 478 y siguientes del proceso 2006-00039 y 687 a 691 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y el de Carmen Elena Sarria Orozco planteó las defensas llamadas «falta de poder o poder insuficiente», «falta de requisitos de procedibilidad» y la «innominada» (folios 544 y siguientes del cuaderno 4 del proceso 2006-00039).
5. El sentenciador de primera instancia, después de resumir las actuaciones judiciales y enlistar las pruebas practicadas, desestimó las pretensiones, fundado en que los indicios enarbolados en el libelo genitor fueron desvirtuados por la prueba arrimada a la foliatura. Máxime por cuanto, salvo las escrituras públicas n.º 718 de 29 de diciembre de 2000 y 333 de 20 de junio de 2001, las negociaciones demandadas se celebraron con mucha antelación del proceso de filiación, sin que se probara que los contratantes conocían de la existencia de la demandante; incluso, frente a los señalados actos públicos, se demostró que fueron precedidos de negocios preparatorios que tenían una fecha anterior a la reclamación de paternidad (folios 1332 a 1382 del cuaderno 11 del proceso 2005-00284).
6. Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la determinación recurrida (folios 124 a 159 del cuaderno 1 Tribunal), con los argumentos que se compendian.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Una vez transcrita la regla probatoria de la carga de la prueba, estimó que la demandante no probó los supuestos de hecho de las pretensiones enarboladas, para lo cual rememoró el contenido de los contratos de promesa compraventa suscritos por los demandados y el señor Miguel Ángel Sarria Diago, el acta de 20 de marzo de 1998, la comunicación de 2 de diciembre de 1999, la cuenta de cobro por servicios profesionales del médico interviniente, las liquidaciones de servicios médicos con fechas posteriores a 1990, los formatos de afiliación de empleados a la seguridad social y la liquidación de prestaciones sociales, los contratos de arrendamiento suscritos por los hijos Sarria Orozco, el oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, la constancia de la Federación Nacional colombiana de Asociaciones Equinas, la certificación del SENA, los interrogatorios de Luz Eugenia Granobles, Germán Alonso, Luz Ángela, Yimi Jesús María y Camilo Sarria Orozco, y los testimonios de Antonio Valencia Fajuri, Luis Eveiro Palomino Saenz, Pedro Sussma Lewin, Jorge Granobles, María Fernanda Granobles y Jesús Hernando Ramos.
A partir de estos insumos estableció que: (i) la mayoría de los ejemplares equinos pertenecían a los hijos del señor Sarria Diago; (ii) el causante tuvo una grave situación de salud; (iii) su patrimonio pudo afectarse en razón de gastos médicos, extorsiones y vacunas; (iv) los contratos se celebraron cuando se desconocía la existencia de la demandante, lo que excluye que la causa de la simulación fuera una defraudación; (v) los demandados tenían capacidad económica; (vi) en algunos casos el precio fue pagado en presencia del notario; (vii) los demandados ejercieron actos de señores y dueños sobre los predios adquiridos; y (ix) el usufructo se limitó a la crianza de los caballos y reses que le quedaban al fallecido.
Desestimó la simulación relativa ante las pruebas tocantes al pago del precio, lo que excluye que entre las partes se celebrara una donación, al margen de la justicia en el mismo.
Por último, relievó que los contratos preparatorios que las partes celebraron tienen una fecha anterior al inicio del trámite de filiación, lo que desestima este móvil como razón del fingimiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El promotor propuso dos (2) embistes (folios 9 a 52 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 7 de marzo de 2017, que se resolverán en el orden de formulación por referirse el primero a un yerro in procedendo, dejando el otro para después.
CARGO PRIMERO
1. Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó invalidez de la sentencia por falta de motivación, en tanto el ad quem no tuvo en cuenta que la «simulación relativa no apuntaba a que en lugar de venta se dijera que era donación, sino a que siendo mayor el precio real del bien, al no ser pagado ese mayor valor, el acto encubría donación» (folio 26).
Achacó una manipulación en el contenido de la pretensión, de allí que no se revelaran las razones que permitieron negarla, máxime porque «si el valor real o comercial era mayor (fue probado) que el que apareció en las escrituras de los actos atacados, hay simulación» (idem).
Echó de menos una explicación razonada de las conclusiones derivadas del examen crítico de las pruebas, en tanto el juzgador se limitó a individualizarlas, con un resumen de su contenido o características, pero sin incluir una evaluación concreta, esto es, las dilucidaciones por las que esos medios probatorios que enunció lo llevaron a la convicción de que no hubo simulación.
CONSIDERACIONES
1. Para resolver conviene precisar que, a pesar de la entrada en vigor del Código General del Proceso (CGP), la presente decisión estará regida por el Código de Procedimiento Civil (CPC), al ser la norma adjetiva en vigor para el momento de formulación del recurso de casación, conforme lo previene el artículo 40 de la ley 153 de 1887, a saber: «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Como el remedio extraordinario se presentó el 17 de septiembre de 2015 (folio 163 del cuaderno Tribunal), deberá regirse por el estatuto procesal entonces vigente.
2. Las sentencias, conforme al artículo 302 del CPC, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera fuera de la instancia en que se pronuncien», las cuales deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», según el artículo 55 de la ley 270 de 1996 -LEAJ-.
Estructuralmente, además del encabezado y las firmas de los funcionarios judiciales, se componen de (i) una motivación breve y precisa (artículo 303 del C.P.C.), limitada «al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios», y (ii) una «parte resolutiva… [que] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios… y demás asuntos que corresponda decidir» (artículo 304 del CPC).
La motivación, en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez plantea para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción.
Corresponde, por tanto, a un mecanismo legitimador de la administración de justicia, reflejado en el análisis objetivo, reflexivo y jurídico de los elementos de juicio incorporados al plenario, en relación con las normas que gobiernan el litigio sometido a su composición.
No en vano la Sala ha dicho que la motivación «es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos» (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).
Por la misma línea, la Corte Constitucional aseguró:
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)… (T-214/2012).
3. Amén de la trascendencia de la motivación, como componente de los fallos judiciales y garantía de un orden judicial justo, la Corte estimó que su ausencia absoluta, así como los defectos graves en su enunciación, podían ser cuestionados por medio de las nulidades procesales al amparo del remedio casacional.
En palabras literales de la Corte: «aunque la falta de motivación de la sentencia no se hallaba enlistada en las causales de nulidad que establecía el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy tampoco en el artículo 133 del Código General del Proceso, era viable alegarla al abrigo de la causal 5ª del artículo 368 del derogado estatuto procesal civil, hoy causal 5ª del canon 336 del CGP, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere conocer al menos un mínimo de motivación (CSJ, sentencia 29 de abril y 12 de diciembre de 1988, 31 de mayo 1991, 23 de enero de 2006, expediente No.5969, entre otras)» (AC5139, 3 dic. 2019, rad. n.º 2012-00193-01).
Posición clarificada, en el sentido de que, «para que la causal de nulidad procesal se estructure[,] debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (SC14018, 18 nov. 2014, rad. n.º 2000-00784-01).
4. Sin embargo, con el fallo SC3943 de 19 de octubre de 2020 (rad. n.° 2006-00150-01) la Corporación cambió la dirección entonces marcada, pues negó categóricamente que los defectos de motivación pudieran dar lugar a la invalidez de la sentencia, en aplicación del principio de especificidad de las nulidades; de forma literal aseguró:
Es verdad que la Corte durante un amplio período de tiempo, en tratándose del recurso extraordinario de casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no la motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo…
Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado la doctrina, el principio de especificidad…
Aunadas las premisas que se dejan sentadas, forzoso es concluir, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son yerros que por versar, como viene de decirse, sobre el juzgamiento de la cuestión litigada, sólo podían y pueden proponerse en casación a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, de los motivos inicial y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso…
Desde ningún punto de vista es admisible pensar que la fundamentación de las sentencias es cuestión de mera forma y que, por ello, su alegación en casación procedía y procede por una de las restantes causales de las precitadas normas, alusivas todas a los defectos de construcción del proceso (vicios de actividad)…
Ahora bien, tanto cuando es total la carencia de fundamentos, así como cuando los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen, o que por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse.
En esos supuestos, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.
Es que en los supuestos de que ahora se trata, la ausencia total de motivación o la ininteligibilidad de la fundamentación dada, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto de la sinrazón, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió a su arbitrio la controversia y, por ende, aplicó o hizo actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y caprichosa.
En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, ora indirecta, en los casos que comprometa la apreciación fáctica, sea que se configure un error de hecho o uno de derecho (negrilla fuera de texto, rad. n.° 2006-00150-01).
Cambio jurisprudencial que recibió apoyo, aunque con algunas disidencias, en los fallos SC4656 de 30 de noviembre de 2020 (rad. n.° 2009-00186-01) y SC4857 de 7 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2006-00042-01).
Trasluce que mayoritariamente se abandonó la línea jurisprudencial y se definió un nuevo criterio, el cual resulta vinculante para toda la jurisdicción civil, comercial, agraria y de familia.
5. Y es que la Corte Suprema de Justicia, como «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (artículo 234 de la Constitución Política) y «tribunal de casación» (artículo 235 idem), tiene el encargo de unificar la jurisprudencia nacional (arts. 365 del CPC y 333 del CGP).
En cumplimiento de este deber, la Corporación «ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea… de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad» (negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006-00936-01).
Por doctrina probable se entiende la conjunción de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho», imponiéndose a los demás jueces se aplicación «en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» (artículo 4° de la ley 169 de 1896).
Labor de reconocido valor constitucional, como se aseguró en la declaratoria de exequibilidad de la norma trascrita:
La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema (negrilla fuera de texto, C836/01).
Insístase, por fuerza de la obligatoriedad de la doctrina probable deviene irrefutable que todos los operadores judiciales se sometan a ella, sin perjuicio de los casos legítimos en que resulte posible alejarse de ella, tales como cambios significativos de las condiciones sociales o diferencias fácticas relevantes entre los casos.
Trasluce de lo expuesto que las discrepancias interpretativas, por razonables que aparezcan, no justifican un apartamiento de la jurisprudencia decantada del órgano de cierre, so pena de que reine la inseguridad jurídica y la desigualdad, por cuanto los asociados se verían sometidos a respuestas diferentes frente a casos análogos; por tanto, una vez la máxima cabeza de la jurisdicción fija la hermenéutica de los cánones legales, los demás integrantes de la jurisdicción deben sujetarse a la misma, de suerte que los interesados puedan pronosticar la respuesta que los jueces brindarán a sus controversias.
La Corte Constitucional no ha sido extraña a este entendimiento, pues exige que el apartamiento de la doctrina probable «no sea caprichoso, sino que requiere una justificación de acuerdo con la seguridad jurídica, en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad frente a la ley» (C-621/2015), de allí que «para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho» (C-400/98).
6. En consecuencia, una vez decantado que la Sala cambió su doctrina probable sobre la invalidez de los fallos por deficiencias graves de motivación, la nueva tesis deviene de forzosa aplicación, de allí que el reclamo efectuado por la casacionista deba rehusarse.
Por tanto, como en el momento actual no resulta dable invalidar un veredicto por críticas tocantes a su fundamentación, la proposición de un ataque tendiente a este objetivo debe denegarse, por contrariar el principio de taxatividad que regula las nulidades, según el cual «es indispensable un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales» (SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02).
Se agrega a lo dicho que, como a partir del cambio de la doctrina probable, las referidas incorrecciones deben invocarse al abrigo de la causal primera, esto es, la violación de normas de derecho sustancial, resulta contrario a la técnica de casación acudir al motivo final.
La Sala aseguró:
Es que en los supuestos de que se trata, ausencia total de motivación o aducción de unos argumentos indescifrables, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto del capricho del respectivo juzgador, estado de cosas que trasluce que él resolvió a su arbitrio la controversia y que, por ende, hizo o dejó de hacer actuar la ley de forma igualmente antojadiza.
En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, o por la indirecta, si las razones aducidas comprometen la apreciación que de la plataforma fáctica efectuó el administrador de justicia, ya sea que se configure un error de hecho o uno de derecho (SC4857, 7 dic. 2020, rad. n.° 2006-00042-01).
Por tanto, al haber acudido el casacionista a una vía inadecuada, el embate propuesto debe rehusarse, en tanto «cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada… Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento» (SC3172, 28 jul. 2021, rad. n.° 2015-00149-01).
7.1. Justamente, con el fin de denegar la solicitud de simulación absoluta, el ad quem extractó de las diferentes pruebas que informan el expediente, los datos que consideró relevantes para desmentir los indicantes del acuerdo simulatorio, en concreto, el estado de salud del causante, las circunstancias que pudieron afectar sus finanzas, la titularidad del dominio de los equinos, la fuente de los recursos de los adquirentes y las personas que explotaban los inmuebles después de su enajenación.
Así, frente a los documentos, mencionó varios contratos, actas y misivas que dejaron al descubierto las condiciones de las compraventas confutadas, los responsables de las actividades deportivas patrocinadas por «La Estancia», las amenazas contra «Milo» Sarria, las cuentas impagadas por este último, los encargados de la celebración y ejecución de los contratos de trabajo para la administración de las heredades y para su arriendo (folios 151 y 152 del cuaderno Tribunal-1).
Frente a los interrogatorios resaltó el momento en que los descendientes de Miguel Sarria conocieron a la demandante, las actividades económicas de las que derivaban su sustento, la práctica familiar consistente en contratar entre sí y la demostración del pago del precio (folios 152 a 154 ejusdem).
Por último, respecto a los testimonios, remarcó que el abogado de Miguel Sarria advirtió la situación de decadencia económica del de cujus; y que sus socios comerciales y el médico tratante dijeron celebrar negocios con sus hijos y conocer de los elevados gastos para la atención médica.
Con estos insumos, analizados en conjunto, el Tribunal estimó probado que «la mayoría de ejemplares equinos pertenecían a los hijos del señor Sarria… que la situación de salud de este era grave, que su patrimonio pudo verse afectado debido a los gastos médicos y al pago de extorsiones y vacunas, que la mayoría de escrituras y celebración de compraventa (sic) se efectuaron en un momento en el cual desconocían la existencia de la demandante, y por lo tanto defraudarla como heredera no pudo ser la causa de la negociación…, [que] está plenamente probada la capacidad económica de los compradores, [que] no se pudo desvirtuar el contenido de los contratos donde consta que en algunos casos parte del precio fue pagado en presencia tanto del Notario como del apoderado…, [que] los demandados ejercieron actos de señores y dueños sobre los predios adquiridos con anterioridad» (folios 156 y 157).
Refulge, entonces, que el juzgador de alzada fue claro en identificar los medios probatorios que le brindaron los insumos para fallar, así como los datos que, en su criterio, eran merecedores de credibilidad, con el fin de desvirtuar los indicios izados como demostrativos del fingimiento absoluto.
Es cierto que en el fallo no se hizo un enlazamiento entre las pruebas rememoradas y las conclusiones probatorias, pero esto no desvirtúa que el sentenciador precisó los medios de convicción que le sirvieron de apoyadura y las conclusiones que extrajo de su análisis global, lo que evidencia la existencia de una motivación, aunque caracterizada por una parquedad asombrosa.
Ahora bien, si lo que pretendió la casacionista fue cuestionar la falta de razones para ponderar unas pruebas en demérito de las otras, o por pretermitir algunas de ellas, esta crítica debió encausarse por el error de hecho o de derecho, propio de la causal primera de casación.
7.2. En punto a la negativa de las súplicas por simulación relativa, que según la impugnante está vacía de justificación por una indebida interpretación de su contenido, sea lo primero indicar que tal reclamo debió formularse por violación indirecta de la ley sustancial, por suponer un cuestionamiento a la interpretación que en segunda instancia se dispensó al libelo genitor.
Tráigase a la memoria lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 368 del C.P.C., según el cual, la transgresión de disposiciones materiales se origina, entre otros casos, del «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba» (negrilla fuera de texto).
Sobre el punto, la Corte tiene dicho que cuando «el fallo es dictado como resultado de ‘haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce’…, la censura… ha de canalizarse por la causal primera (Sentencia de agosto 13 de 2003. expediente Nº 7667 –ordinario de Carlos Enrique Morales Vs. Norbey Castro Gil)» (SC6037, 19 may. 2015, rad. n.º 2002-00485-01).
Visto lo anterior se tiene que la casacionista seleccionó inadecuadamente la causal de casación, ya que, en lugar de fundarse en el error de hecho por tergiversación de la demanda, acudió a la nulidad procesal, en una pifia técnica que hace inviable el estudio de esta acusación.
Con todo, la sentencia de segundo grado, aunque con cierta parvedad, fijó el razonamiento que le sirvió para denegar la súplica por simulación relativa, lo que descarta ausencia de motivación o deficiencias graves en la misma.
Esto debido a que, después de descartar el fingimiento absoluto, entre otras razones, porque no se desvirtuó «el contenido de los contratos donde consta que en algunos casos parte del precio fue pagado en presencia tanto del Notario como del apoderado», estimó que «al estar acreditado el pago del precio de los bienes, independientemente de que el mismo se ajuste o no al valor real o comercial, la presunta donación se desvirtúa por ser ésta a título gratuito» (folio 157 del cuaderno Tribunal-1).
Inferencia que, si bien carece de desarrollo, lo cierto es que fue incorporada en la sentencia confutada y guarda correlación con las pretensiones subsidiarias, tocantes a que se declarara relativamente simulados los contratos de compraventa «por contener realmente una donación realizada por el supuesto vendedor al supuesto comprador» (folios 56 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 140, 141 y 143 del cuaderno 1 del proceso 2005-00284).
Luego, una vez el sentenciador de segundo grado expuso su raciocinio para desechar la existencia de donaciones encubiertas entre las partes, conforme a los extremos del litigio, mal podría acusarse una ausencia de motivación.
8. En consecuencia, no sólo porque el ad quem cumplió con el deber de justificar su determinación, sino porque su existencia, corrección o profundidad no pueden cuestionarse por la causal quinta de casación acorde con la doctrina probable vigente de la Corte, se cierra paso a la impugnación propuesta en el embiste inicial.
CARGO SEGUNDO
Por error de hecho denunció la violación de los artículos 1766, 1045, 1226, 1240, 1243 del Código Civil y 267 del CPC, en tanto el Tribunal pretermitió y tergiversó los medios de prueba que a continuación se listan, lo que condujo a tener por probada la capacidad económica de los demandados, las dificultades económicas del causante y la fecha en que los accionados conocieron de la existencia de la demandante.
1. Escritura pública n.º 1468 de 30 de noviembre de 1992 y declaraciones de renta de Miguel Sarria para los años 1994 a 2001, pues estos documentos muestran que no presentó dificultades económicas o de liquidez, en tanto vendió al INCORA un predio por $353.327.380 y para este período tuvo grandes ingresos, con un significativo patrimonio bruto, razón para desestimar que tuviera que enajenar otros activos; máxime porque en el proceso, según su dicho, no se demostraron los supuestos gastos acaecidos entre 1985 y 1992.
Relató que las erogaciones por servicios médicos de 1992 a 1998 ascendieron a $134.000.000, aunque el egreso más significativo ocurrió en 1998, lo que no condujo a una mengua en su patrimonio según las declaraciones de renta (a 31 de diciembre de 1998 era de $1.523.576.000).
2. Declaraciones de renta de los accionados, a la luz de los precios comerciales de los inmuebles Hatochico, El Hato, La Elvira, Potrero las Mercedes, El Porvenir, Las Delicias, La Palma y Las Huacas, los cuales dejan en evidencia que:
(i) Yimi Jesús María Sarria Orozco debió acreditar ingresos por $110.000.000 para el año 1998, según las promesas de compraventas suscritas con su padre, pero únicamente obtuvo $8.450.000; además, por adeudar $45.000.000 del precio, debió hacer la anotación en su declaración de renta, lo que reluce por su ausencia.
Frente al año 1994, en el que se adquirió un predio valuado en $1.032.658.372, la liquidación por prestaciones sociales únicamente pudo ascender a $9.000.000, de considerarse cierto el sueldo contenido en el documento; además, para los años 1997 y 1998 no declaró ingresos laborales.
En las anualidades 1999, 2000 y 2001 debió efectuar pagos por $12.000.000; empero, los ingresos declarados fueron de tan solo $10.400.000, $12.480.000 y $27.999.000, respectivamente.
(ii) Germán Alonso Sarria Orozco, si bien dijo pagar $24.000.000 en 1998 y $100.000.000 en 1999, en sus declaraciones reportó ingresos de $23.527.289 y $26.574.868.
Además, frente a los predios La Laguna, San Pedro y Pamplonita, aseguró que el pago se haría con el remate de un bien de sus hijas, sin tener en cuenta que el mismo se efectuó incluso antes de la promesa y «en la escritura de venta [no] se dejó constancia de deuda a favor de las hijas ni consta en el expediente que hubiere pasivo a favor de las mismas» (folio 38 del cuaderno Corte).
Echó de menos la prueba del pago de la suma de $388.000.000, en el año de 1999.
Insistió en las partes simularon las compraventas, en razón de la diferencia entre los precios de enajenación y los comerciales asignados por el perito, los que guardan coherencia con el valor de venta de un predio al INCODER el 29 de diciembre de 2003, por $1.070.676.150.
(iii) Camilo Ernesto Sarria Orozco declaró una renta líquida que no le permitía efectuar los pagos a que se comprometió en los años 1995 a 1998.
3. Reprochó que el dictamen pericial no fuera valorado, a pesar de que el experto estableció el valor de mercado de los activos, previa aplicación de un descuento por las condiciones de orden público, lo que habría dejado en evidencia que «los accionados no tenían como (sic) pagar el precio que realmente tenían los bienes y porque (sic) dicho precio era sensiblemente superior al de la hipotética negociada» (folio 40).
4. Recordó que los convocados asintieron en su incapacidad de pago, porque al justificar la demora en el registro de los actos traslaticios, mencionaron razones económicas.
5. La respuesta suministrada por la Federación Nacional Colombiana de Asociaciones Equinas únicamente señaló quién era el titular del registro, sin precisar su propiedad o transferencias, de allí que no pudiera servir para concluir que los hijos del causante eran propietarios de varios animales.
A partir de la promesa que reposa a folios 235 y siguientes del cuaderno 2, resaltó que debió admitirse que Miguel Sarria era titular de diversos caballos, como fue admitido por los demandados al contestar el hecho 2 de la demanda, sin que pudiera acotarse a unos pocos ejemplares, pues la información de ASDECCA indica lo contrario.
6. Declaración de parte de Yimi Sarria en la que admitió no tener vínculos laborales, en descrédito del precio señalado en el contrato de promesa que reposa en el folio 226 del cuaderno 2, que habla de un pago por prestaciones sociales de $45.715.000.
Reprochó que no se tuviera, como indicio en contra, el comportamiento de Yimi Sarria frente a la exhibición de documentos, quien en su calidad de propietario del establecimiento Hacienda La Estancia se excusó de permitirlo por carecer de los mismos.
7. Testimonio de Antonio Valencia Fajury y declaración de Luz Eugenia Sarria, demostrativos de que Miguel Ángel Sarria Diago conocía de la existencia de aquélla y su condición de hija extramatrimonial, información que transmitió a los accionados al celebrar los actos tachados como simulados.
Recordó que Antonio Valencia fue informado, por el causante, que la supuesta hija quería acomodársela a una tía de Luz Eugenia, lo que es armónico con la afirmación de la accionante en el sentido de que visitó a su padre con el acompañamiento de aquélla.
8. Indicio originado de los acuerdos que el fallecido y sus hijos pretendieron alcanzar con la demandante, como fue relatado por el abogado Valencia Fajury y se desprende de los correos de 3, 5 de octubre, 19, 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2005.
9. Declaración de Luz Ángela Sarria, que desestima que la razón para vender fuera la situación de orden público o gastos médicos, pues lo realmente pretendido por el padre era dejar los bienes a sus hijos en razón de sus problemas de salud.
Además, frente a los predios La Laguna, San Pedro y Pamplonita, cuya venta se hizo en 1998, no se probó una situación de alteración del orden público, el precio fue sustancialmente inferior al señalado por el perito incluso en un escenario convulsionado y pocos años más tarde se vendió por un precio muy superior ($1.070.676.150).
10. Denuncias por invasión y robo de ganado, pues las mismas no prueban que se hubieren consumado los actos delictivos y, en todo caso, se refieren a hechos posteriores a las supuestas negociaciones y ventas.
Lo mismo sucede con la comunicación de diciembre de 1999, por la que se pide protección para «Milo» Sarria, «pues atendidas las reglas de evaluación de prueba documental ese documento da fe de su fecha y contenido, para 1999 y los supuestos contratos con los accionados y su padre son de 1994, 1995 y 1998» (folio 51).
Igual apreciación extendió frente a los documentos que reposan a folios 1156 y siguientes del cuaderno 10, si en gracia de discusión se admitiera que se trata de una prueba traslada; «y desde otra perspectiva, poco sentido tendría, si los adquirentes son sus hijos, su propia familia, esos sí víctimas de hurtos y similares» (idem).
CONSIDERACIONES
Delanteramente se advierte que el cargo no prosperará pues, además de incurrir en incompletitud, los errores de hechos denunciados no resultan ostensibles de cara a la existencia de múltiples pruebas cuya ponderación es una labor exclusiva del juez de instancia, no susceptible de crítica en casación, como se explicará en lo subsiguiente.
1. Incompletitud de la demanda de casación.
1.1. En atención a que el recurso de casación nació como un mecanismo extraordinario de control a la actividad judicial, circunscrito a discusiones de puro derecho o a afectaciones graves y trascendentes del ordenamiento jurídico, los sistemas procesales que lo acogieron fueron rigurosos al establecer condiciones gravosas para su procedencia.
Y es que este remedio fue concebido para «resolver un problema que consiste ‘en encontrar los límites dentro de los cuales es lícito admitir, después de la apelación, una renovación del proceso, con el fin de garantizar la justicia de sus resultados; limitación que se traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más que cuando existan determinados motivos que hagan más probable y más grave la injusticia de la sentencia’»1.
Se definieron, entonces, restricciones relativas al tipo de providencias susceptibles de impugnación, las causales y requisitos para su procedencia, con el fin de evitar su utilización como una instancia adicional del proceso, en garantía de la intangibilidad de las decisiones de instancia.
El CPC, tributario de esta tradición, estableció un listado numerus clausus de sentencias susceptibles de casación (artículo 366), causales taxativas de procedencia (artículo 368), reglas de oportunidad y legitimación para su proposición (artículo 369), requisitos específicos para la presentación de la demanda (artículo 374), entre otras exigencias que cualifican el acceso a este instrumento extraordinario.
1.2. Dentro de los requerimientos establecidos por el legislador, a efectos de que el escrito de sustentación del remedio casacional sea susceptible de estudio por el órgano de cierre, se encuentra «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» (negrilla fuera de texto, numeral 3º del canon 374).
Claridad que, en la arista de la completitud, impone al casacionista que ataque la totalidad de las bases fundantes de la decisión de instancia, pues de otra forma las presunciones de acierto y legalidad que abrigan a las determinaciones de los jueces de conocimiento prevalecerán, en detrimento de la acusación.
[E]n tratándose de cargos fincados en la causal primera de casación, la señalada exigencia de que su fundamentación sea clara… comporta que las censuras… sean… simétricas, esto es, que guarden armonía con los genuinos argumentos en los que el respectivo juzgador soportó las decisiones que adoptó, ‘porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso’ (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294) (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01).
1.3. Tratándose de reproches por error de hecho, la completitud se expresa en que los supuestos yerros por pretermisión, tergiversación o suposición comprendan todas las pruebas que fueron valoradas por el sentenciador de instancia como apoyo de su decisión, porque de lo contrario los razonamientos fácticos de aquél abrevarán valía en las pruebas indiscutidas.
Esto debido a que de nada sirve que en la instancia se cometan dislates en la apreciación de algunos instrumentos persuasivos, si existen otras pruebas, que valoradas por el fallador y no discutidas, sirven para apuntalar el veredicto cuestionado, por resultar intangibles en sede extraordinaria.
La jurisprudencia ha preciado que, constituye un requisito de técnica para la adecuada formulación de un cargo por error de hecho, «comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud)» y «enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque)» (AC5032, 27 nov. 2019, rad. n.º 2009-00063-01).
Total que, remárquese, la simetría de la acusación «debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica… entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante» (negrilla fuera de texto, SC, 14 jul. 1998, exp. n.º 4724).
1.4. Descendiendo al caso, se advierte en que la acusación se endilgaron múltiples reproches por la pretermisión o tergiversación de varios documentos y atestaciones que, en criterio de la opugnante, demuestran que Miguel Ángel Sarria era una persona solvente; además las declaraciones de renta los demandados carecían de capacidad económica, los precios de las ventas eran sustancialmente bajos, no es posible una compensación entre los valores de enajenación y supuestas prestaciones laborales en favor de Yimi Sarria, el causante conocía de tiempo atrás la existencia de su hija extramatrimonial, los accionados buscaron arreglar sus diferencias con la demandante, la causa simulatoria fue la intención de dejar los bienes del padre en manos de su descendencia marital, y no hay una conexión temporal entre la situación de orden público y la compraventa de las heredades.
Empero, en este análisis se dejaron de lado importantes conclusiones probatorias a las que arribó el fallador de segunda instancia, que fueron esgrimidas como soporte de la sentencia absolutoria, como se muestra enseguida:
(i) Contratos de promesa de compraventa sobre los predios Hatochico, El Hato, Hacienda el Paraíso, La Estancia, La Laguna, San Pedro y Pamplonita, de los cuales el sentenciador de segundo grado extrajo que (i) el usufructo tuvo como única finalidad que el ganado del vendedor siguiera pastando en los predios vendidos, y que (ii) en algunos negocios se pagó parcialmente el precio en presencia del notario;
(ii) Acta de 20 de marzo de 1998, formatos de afiliación de trabajadores al sistema de seguridad social, contratos de arrendamiento, denuncias por robos y pagos de impuestos prediales, de los que se extrajo que los compradores realizaron actividades por su cuenta y riesgo sobre los predios adquiridos;
(iii) Recorte de periódico de 31 de agosto de 1991, sobre la titularidad del dominio de unos equinos en cabeza de los hijos del causante;
(iv) Cobro pre-jurídico impulsado por el abogado de confianza del de cujus, que devela sus dificultades para cancelar oportunamente las obligaciones de éste;
(v) Interrogatorio de Luz Eugenia Granobles, en el que se admitió que conoció a sus hermanos al momento de la toma de muestras para la prueba de ADN;
(vi) Interrogatorio de Germán Alonso Sarria, en el que se explicó que las enajenaciones se debieron a la inseguridad, dificultades médicas y económicas de su padre, y a los bajos precios de mercado; que trabajó en Estados Unidos y en diferentes entidades públicas; que únicamente conoció a la demandante con ocasión de la prueba científica; que el usufructo se hizo para la cría de ganado; y que después de adquiridos algunos predios siguieron abandonados;
(vii) Interrogatorio de Luz Ángela Sarria, tocante a que las ventas criticadas se hicieron por los problemas de salud e iliquidez de su padre; que conoció a la demandante en el año 2000; que sus hermanos eran comerciantes de caballos y ganado; y que su progenitor recibió el precio de las enajenaciones, de lo cual se dio cuenta por haber convivido con él;
(viii) Interrogatorio de Yimi Jesús María Sarria, referente a las fuentes de sus ingresos como negociante de ganado; el conocimiento de su hermana extramatrimonial en el año 2000; y los problemas económicos de su padre por razones médicas y de pérdida de caballos;
(ix) Interrogatorio de Camilo Sarria, del que se extrajo que trabajó como ganadero y comerciante de inmuebles; y que las ventas se hicieron por la necesidad de dinero para atender gastos de salud;
(x) Testimonio de Antonio Valencia Fajuri, referente a que el causante tuvo dificultades patrimoniales por la situación de orden público, hurto de ganado, extorciones, crisis del sector rural y graves problemas de salud; que varios caballos eran propiedad de Camilo y Yimi; que se ofertaron los inmuebles objeto del proceso a terceros, sin recibir propuestas para su adquisición; que la venta a los demandados se hizo por el valor que el mercado estaba dispuesto a pagar para esa época, por demás bastante exiguo; que Miguel Sarria le informó que no conoció a su hija extramatrimonial sino hasta el año 2000; y que el usufructo se constituyó para garantizar el pago del precio y mantener unos rezagos de ganado;
(xi) Testimonio de Eveiro Palomino Saenz, quien relató los negocios que celebró con los hijos de «don Milo»; que desde 1990 la actividad ganadera se fue a pique; que el mercado de inmuebles era muy estático; que Camilo tomó la dirección de los negocios sobre equinos desde la década de los 80; y que el causante fue víctima de robos y extorsiones;
(xii) Testimonio de Pedro Sussma Lewin, sobre las actividades económicas de los descendientes de Miguel Sarria; las restricciones del mercado inmobiliario en el Cauca; y las complejidades de orden público en la región; y
A pesar de este cúmulo de inferencias probatorias, extraídas por el fallador de segunda instancia de un amplio caudal demostrativo, en el cargo propuesto no se hizo mención a ninguna de ellas, ni se mostró cómo las pretermitidas permiten desacreditar el contenido de las analizadas, pues en casación simplemente se mostró la existencia de otros instrumentos suasorios que permitían arribar a la conclusión de que existió una simulación, pero sin correlacionarlas con las que conducían al puerto contrario.
En particular, y a riesgo de agobiar, ninguna censura se elevó sobre las pruebas que, en criterio del ad quem, servían para acreditar que los compradores eran negociantes reconocidos; que Miguel Sarria fue objeto de despojos, saqueos e intimidaciones que mermaron su fortuna; que el mercado inmobiliario en el departamento del Cauca, para la época y zona de los hechos, se encontraba paralizado por cuestiones de orden público, siendo la única alternativa disponible la venta a bajos precios de mercado; que en presencia del notario y de Luz Ángela Sierra hubo pagos parciales del precio de venta; que Miguel Sarria tuvo problemas de liquidez para solucionar sus créditos; y, finalmente, que los compradores actuaron como señores y dueños sobre los predios, sin el concurso de su padre, quien únicamente disponía de los mismos para mantener su inventario de ganado y equinos.
1.5. Refulge la incompletitud del cargo, por dejar de lado las pruebas que sirvieron para sustentar el fallo y no demostrar cómo las conclusiones probatorias a las que se arribó en instancia eran contraevidentes, razón suficiente para rechazar su estudio.
2. Falta de notoriedad de los dislates
Se suma a lo anterior que el recurso propuesto deja en evidencia que las pruebas allegadas al expediente podían agruparse en dos (2) bloques, correspondiéndole al fallador de grado fijar el peso demostrativo de cada uno de ellos, sin que pueda alzarse un reproche en casación por este proceder.
2.1. Llámese la atención de que nuestro sistema procesal consagró un sistema impuro de casación, caracterizado por permitir el control de los hechos del caso a través de la formulación de críticas a la valoración probatoria, como forma de propender por la reparación de los agravios inferidos a las partes (artículo 365 del CPC).
Así se previó de forma expresa en el numeral 1º del mandato 368 del CPC: «La violación de normas de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba».
2.2. Ahora bien, cuando se endilga un dislate facti in judicando resulta imperativo que sea «manifiesto» y «que el recurrente lo demuestre», según lo previene el canon 374 del CPC; huelga explicarlo, debe tratarse de una pifia notoria, por reflejar una conclusión contraria a la ontología de los medios demostrativos que hacen parte de la foliatura.
Tiene explicado la Corte que el error de hecho debe ser «tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso» (SC006, 12 feb. 1998, exp. n.º 4730). Por ende, no es notorio el yerro que requiere de complicados esfuerzos hermenéuticos para su demostración, ni aquel que pretende desvelar una mejor interpretación del material demostrativo, pues en estos eventos lo que realmente sucede es una alegación de instancia, ajena a la casación.
El recurso extraordinario «no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista» (SC073, 20 ab. 2001, exp. 6014; reiterado SC, 9 ag. 2010, rad. n.º 2004-00524-01).
2.3. Puestas las consideraciones precedentes en el contexto del cargo bajo escrutinio, reluce que la equivocación achacada por el casacionista a la actividad heurística del Tribunal dista de corresponder a un desacierto evidente, pues lo único que muestra es que este órgano colegiado privilegió unas pruebas sobre otras, sin que el recurso de casación pueda utilizarse para descalificar este proceder.
Recuérdese que los jueces, por mandato constitucional, están revestidos de independencia en su quehacer de administrar justicia, la cual les otorga, dentro de las reglas de la sana crítica, la libertad de ponderar el material suasorio, siendo permitida una intromisión extraordinaria únicamente en los casos en que «el recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la apreciación de tales medios de convicción» (SC, 30 may. 1995, exp. n.° 4148).
Al respecto, esta Sala ha precisado:
En el sub examine, la impugnante se limitó a remarcar el contenido de algunas pruebas, con el objetivo de infirmar la decisión de denegar la simulación, a pesar de que ésta, como ya se explicó, se fundó en otros instrumentos persuasivos, la mayoría de los cuales fueron ignorados. Significa que, en lugar de patentizarse una incorrección absoluta o incontrastable del ad quem, en el recurso se develó la existencia de dos (2) conjuntos de medios demostrativos, el primero tendiente a comprobar la seriedad de las compraventas cuestionadas, privilegiado por el ad quem, y el segundo indicante de un fingimiento negocial, que sirvió para la sustentación de la casación.
Frente a esta disyuntiva, la decisión del juzgador de segunda instancia de asignar mayor valor probatorio al primero y, por esta senda, entender insatisfecha la carga probatoria de la demandante, no puede calificarse como un exabrupto, sino que es resultado de la autonomía valorativa de la cual se encuentra investido, que ciertamente le permite hacer este tipo de dilucidaciones, siempre que en este proceder no incurra en conclusiones contraevidentes, las que se descartan en el caso por la viabilidad de encontrar apoyadura tanto a los argumentos de cargo como a los de descargo.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene decantado que «la prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denominó de ‘cargo’, está amparada por la discreta autonomía que tenía de escrutar los elementos de juicio disponibles en el proceso, pues la antagónica posición de los dos grupos de pruebas que avizoró en su interior, lo obligaba a optar por lo que uno de ellos contemplaba, sin que la selección que ante tal circunstancia efectuó, hubiese comportado la comisión de un error de juicio, con causa en la apreciación material y/o jurídica de las pruebas» (SC3404, 23 ag. 2019, rad. n.º 2011-00568-01).
Posición reiterada: «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso» (SC, 18 sep. 1998, exp. n.º 5058).
2.4. En resumen, como el cargo en casación únicamente dejó en evidencia la existencia de pruebas que, en criterio de la demandante, sirven de soporte al reclamo simulatorio, las cuales se contraponen a las que sirvieron de apoyadura al Tribunal para arribar a la conclusión contraria, en realidad se está frente a grupos de pruebas, cuyo peso persuasivo queda en manos exclusivas del Tribunal, sin que la Corte pueda calificar este proceder como un dislate evidente que permita la casación, razón que se agrega a la anterior para denegar la acusación.
3. Intrascendencia de los errores fácticos
Con todo, previene la Sala que, aunque se asintiera en la existencia de los errores por pretermisión y tergiversación probatoria a que se hace referencia en el escrito de sustentación de la impugnación extraordinaria, una vez ubicada en sede de instancia la decisión que habría de tomarse es la misma a la que llegó el ad quem, pues los instrumentos suasorios evocados en las instancias, sumados a los pasaron inadvertidos, son indicadores de que las partes tenían la intención real de disponer onerosamente de los inmuebles objeto de litigio.
3.1. En efecto, la existencia de contratos preparatorios que datan de 1994 y 1998 (folios 223 a 242 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284), años atrás de que los compradores conocieran de la reclamación de su hermana extramatrimonial (folios 509 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284, 295 del cuaderno 6, 712 del cuaderno 8, 21 y 22 del cuaderno 5), permiten desvirtuar que la causa simulatoria fuera la defraudación de su colateral.
Y es que, al margen de su padre conociera de la existencia de un vástago no reconocido, el proceso está ayuno de la demostración de que esta información se dio conocer a su descendencia matrimonial y que, por esta circunstancia, decidieran realizar múltiples actos para distraer los derechos sucesorales. Se descarta, entonces, el concilio simulatorio, requisito sine qua non para la prosperidad de una pretensión de este tipo, como lo ha dicho la Sala: «la simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención» (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).
Por el contrario, al ser interrogada Luz Eugenia Sarria de Granobles sobre el momento en que «los hermanos Sarria Orozco… conocieron de su existencia y cual el motivo y razón de su dicho», contestó: «Yo no conocía a ninguno de ellos hasta que mi papa falleció, yo fui al entierro de mi papá y los vi en el cementerio, creo que ese día no estaban ni Germán, ni Carmen Helena… Yo conocí a Yimmi y a Camilo las dos veces que fuimos con lo de la prueba del ADN que me toco ir a la Estancia» (negrilla fuera de texto, folio 21 del cuaderno 5 del proceso 2005-00284), dejando en claro que el primer contacto personal que se realizó entre los colaterales fue años después de la suscripción de las convenciones precontractuales, lo que impide tener certeza sobre un conocimiento anterior.
Y como según el testigo Antonio José Valencia Fajuri, abogado de confianza de Miguel Sarria, como su cliente tenía la convicción de que la demandante no era su hija2, de estos insumos es dable razonar que el tema únicamente devino público con el trámite de prueba anticipada, en el año 2000.
3.2. En algunos de estos negocios preparatorios se dejó expresa constancia de que se hicieron pagos parciales, algunos en presencia del notario ante quien se hizo el trámite de autenticación de firmas, como consta en los documentos de 5 de septiembre de 1994 (folio 237 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284) y 30 de junio de 1998 (folios 226 y 232 ibidem), lo que desmiente un fingimiento negocial.
Esto debido a que, de haberse querido una simulación absoluta, o el encubrimiento de una donación, no encuentra explicación que los adquirentes cumplieran con las cargas propias de la compraventa en favor del vendedor, en particular, principiar con el pago del precio; su realización, por el contrario, es indicativa del interés de querer el acto dispositivo.
3.3. Que las escrituras públicas contentivas de las compraventas y los negocios traslaticios se celebraran años más tarde, encuentra explicación en las mismas manifestaciones precontractuales, pues allí se definió que el precio se pagaría por instalamentos, siendo una garantía del mismo la no realización de la transferencia de dominio.
Mal podría leerse esta postergación temporal como demostrativa del fingimiento reclamado, pues el sentido común indica que haber sido ésta la intención seguramente los negociantes habrían agilizado su celebración, con la esperanza de que el tiempo borrara los rastros de su engaño; luego, el haberse tomado un tiempo para el perfeccionamiento de las compraventas y la correspondiente tradición, sin ninguna táctica tendiente a la ocultación de estos actos, permite descartar un móvil torticero.
3.4. Miguel Sarria, desde la década de los 80, incurrió en elevados gastos para la atención de sus problemas de salud, lo que derivó en que desatendiera paulatinamente sus negocios y, con el trasegar de los años, los delegara a sus hijos, lo que explicaría que decidiera enajenar sus activos, en especial, a estos últimos, sin que, de esta determinación, per se, se infiera un fin simulatorio.
Así se extrae de las atestaciones de Antonio José Valencia Fajuri, Pedro Sussman Lewin, Jesús Hernando Ramos Torres y Camilo Alberto Sarria Orozco, quienes dan cuenta de las afecciones cardiacas del causante, su traslado a diversas ciudades para la atención galénica y los costos asociados a las mismas (folios 388 del cuaderno 6, 489 del cuaderno 7, 668 y 779 del cuaderno 8 del proceso 2005-00284).
Problemas de salud que condujeron a que Miguel Sarria se separara de su actividad económica, como fue relatado por Luis Eveiro Palomino Saenz, ganadero del sector, quien al remembrar las relaciones comerciales con el de cujus, dijo: «la época mas (sic) o menos desde mediados de los años 60 para acá, mas (sic) o menos hasta los años 90, con el directamente, 80, finales del 90 y de allí para acá las relaciones han sido con los hijos, la mayoría, los que yo conozco, Camilo, Germán y Yimmi (sic)» (folio 462 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284); y con posterioridad insistió: «después de los años mas (sic) o menos por ahi (sic) 88 para aca (sic), las riendas de los caballos y los negocios los tomo (sic) Camilo, pro (sic) que antes todos los negocios de equinos se hacían con don Milo Sarria» (idem).
Argumento que tiene sentido frente al hecho de que los ejemplares equinos y vacunos que eran de su propiedad fueron reduciéndose, al punto de contar con unos pocos remanentes con el paso del tiempo, descontados los robos de que fue víctima, según lo declarado por Antonio José Valencia Fajuri (folio 390 del cuaderno 6).
3.5. Los problemas de liquidez, y que sirven para justificar las ventas a los hermanos Sarria Orozco (folios 23, 27 del cuaderno 5, 709 y 710 del cuaderno 8), quedan en evidencia con la cuenta de cobro de 18 de julio de 2001, por honorarios adeudados a Óscar Tobar Gómez, los cuales datan de mayo de 1999 y que se encontraban pendientes de solución (folio 136 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039)
Lo mismo que la factura emitida por la Fundación Clínica Abood Shaio, por cuantía de $119.570.933, ya que únicamente da cuenta de abonos por $40.350.000, con un saldo pendiente de $79.220.933.
Ahora bien, argumenta la demandante que de estos formularios tributarios reluce que el fallecido era una persona solvente y con elevados recursos; no obstante, para arribar a tal colofón se dejaron de lado los costos y deducciones de la actividad empresarial, los cuales también eran cuantiosos, al punto que para ninguno de los años estudiados (cfr. folios 405 a 417 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284) la renta gravable superó el límite señalado por el legislador para generar impuesto a cargo; asimismo, se ignoró que los mayores ingresos recibidos corresponden al año en que se redujo su patrimonio, lo que es propio del registro contable de las compraventas.
3.6. Los negocios de aprovechamiento forestal de los predios La Colonia y La Esperanza (folios 133, 157 y 158 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039), de arrendamiento de La Estancia (folio 289 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284) y La Palma (folios 324 y 325 idem), y de depósito y levante de ganado (folios 526 a 551 del cuaderno 3), celebrados por los adquirentes, sin el concurso de su padre, enseña que efectuaron actos de señorío en repudio de los del vendedor, lo que es una consecuencia connatural de los negocios traslaticios celebrados, que debilita la idea de una simulación.
La misma inferencia puede hacerse respecto a la utilización de los predios para fines agropecuarios, pues los compradores comenzaron a fungir como los responsables de las heredades para estos fines, en desplazamiento de su padre. Así se extracta de:
(i) las denuncias por hurto de 29 de octubre de 1999 (folio 179 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039), 9 de diciembre de 2000 (folio 184 idem), 26 de enero de 2001 (folios 182), 12 de diciembre de 2001 (folio 451 del cuaderno 3) y 23 de junio de 2002 (folios 591 y 592 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284), que dan cuenta de la existencia de ganado a nombre de Yimi y Camilo Sarria para estas datas;
(ii) el pago de los impuestos prediales de los años 2002 (folio 159 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039), 2003 (folios 163 y 164 ibidem), 2005 (folio 167 ejusdem) y 2006 (folio 165), que fueron solventados por los compradores, en satisfacción de las cargas que gravan el dominio; y
(iii) contratación, pago y liquidación de trabajadores vinculados a las haciendas, por cuenta y riesgo de los adquirentes, reveladora de un animus domini, como reluce de los formularios de vinculación a seguridad social, formatos de pago de prestaciones sociales y cartas de terminación de contratos laborales (cfr. folios 200, 209, 213 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039, 276, 317, 320, 322, 323, 387 del cuaderno 2, 398, 399, 404, 406 y 407 del cuaderno 3 del proceso 2005-00284).
Al respecto, es ejemplificativo el relato efectuado por el mayordomo de la finca El Paraíso, Elido Álvarez, quien al ser inquirido por la fecha hasta la cual trabajó con Miguel Sarria, dijo: «Hasta el año 2000 o 2001, no recuerdo exactamente, porque en esa fecha el (sic) me dijo que había vendido la finca a sus hijos Yimmy y Germán Sarria» (folio 684 del cuaderno 8 del proceso 2005-00284).
3.7. Los bajos precios de los negocios dispositivos, comparado el valor de los contratos de promesa y compraventa con los dictámenes periciales practicados en el proceso, se explica, no necesariamente por el hecho de un fingimiento, sino por las dificultades del mercado inmobiliario en el departamento del Cauca que llevó a su depresión, así como por el asedio de los diversos grupos que dificultaban la explotación económica de las fincas.
A tal colofón se llega con fundamento en los testimonios recabados en el proceso. En efecto, Pedro Sussman Lewin aseguró:
Durante esos años [se refiere al período 1996 a 2000] puedo expresar por experiencia propia que el Cauca se consideraba como zona roja, debido a la presencia permanente de grupos insurgentes, FARC, e indígenas que alteraban completamente el orden público… por lo cual dentro del gremio agropecuario se decía que ‘todo el Cauca está en venta’, debido a que los propietarios ante las amenazas de secuestro, robos, con grandes pérdidas económicas, extorsión, hacían que los propietarios trataban de vender sus tierras las cuales en ningún momento encontraban comprador y además los valores eran infinitamente bajos… El señor Milo Sarria dentro de las conversaciones me preguntaba a quien se le podría vender una propiedad por que no se encontraba ningún postor para el efecto, solamente el INCORA era la entidad que efectuaba negociación de compra de predios a precios irrisorios (folio 486 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284).
José Valencia Fajuri, al ser indagado sobre los problemas económicos de Miguel Sarria, identificó como causa que «las posibilidades de negociación de sus propiedades que era otro de sus fuertes económicos, se redujo, precisamente por la situación de orden público alterado»; además recordó:
Con anterioridad a los actos de transferencia fue invitado por don Milo Sarria a su residencia en la Estancia para colaborar en el análisis de la situación financiera por la que estaba atravesando. Reunión o reuniones en las que estuvieron presentes algunos de sus hijos, creo que Camilo, Yimmi (sic) y Germán. Frente a dichas crisis se exploro (sic) la posibilidad de transferir inmuebles a terceros y me consta que se hicieron ofertas a varias personas, recuerdo a un señor de apellido Castro de Cali… pero ellos manifestaron que ellos también estaban vendiendo sus propiedades en el Cauca. Lo acompañe en una oportunidad hasta la hacienda el Troje creo que era de un señor de nombre Camilo… el señor le manifestó de igual manera que estaba vendiendo su hacienda el Troje por las mismas circunstancias… Fue entonces si no me falla la memoria que se pensó en la posibilidad de transferirles bienes a los hijos en circunstancias de precio y condiciones de pago que les permitieran adquirirlos en situaciones similares a las d ofertas de terceros, esto es por valores irrisorios (folio 390 del cuaderno 6).
Elido Álvarez recordó, refiriéndose al predio El Paraíso: «seguí trabajando con ellos [se refiere a Yimi y Germán Sarria] y me dieron hierva para un ganado y también se me lo llevo la guerrilla con todo y ganado porque los guerrilleros decían que esa finca era de ellos… no se podía colocar ganado, porque la guerrilla se lo robaba, la finca estuvo desocupada como cinco años» (folios 684 y 685 del cuaderno 8).
La ausencia de posibles adquirentes, sumado a la actuación de grupo no oficiales que efectuaron diversas acciones disruptivas del dominio, como hurto de ganado, extorsiones u ocupaciones temporales, justifica que los precios de las transacciones fuera muy reducido, en comparación con las aseveraciones efectuadas por el perito, pues éste hizo el cálculo por medio de un valor histórico resultante de llevar al pasado los precios del presente, sin tener en cuenta que para la fecha de la pericia habían mejorado sustancialmente las condiciones de seguridad en el país. No en vano el experto, en su estudio, afirmó que «[n]o se tiene en cuenta la urgencia, financiación, garantías y la capacidad de negociación, viables que entran a influir en el momento de una transacción» (folio 995 del cuaderno 9) y, al efectuar las aclaraciones, aseguró: «no sin antes dejar en claro que el avalúo de inmuebles en época de crisis, se encuentra afectada su comercialización y por lo tanto no es normal. El verdadero valor del inmueble depende de la capacidad de producción del predio y lo más acertado seria tener contabilidad» (folio 1255 del cuaderno 10).
3.8. Por último, el hecho indubitado de que los compradores eran negociantes desde muy temprana edad, según las atestaciones de Luis Eveiro Palomino Saenz (folios 460 a 465 del cuaderno 7), Pedro Sussman Lewin (folio 485), Yimi Jesús María Sarria (folio 508), Camilo Alberto Sarria (folios 709 y 710), Germán Alonso Sarria (folio 23 del cuaderno 5) y Luz Ángela Sarria (folios 27 y 28), incluso con operaciones fuera del país (folio 753 del cuaderno 7), permite concluir que contaban con la capacidad económica para solventar los precios señalados en las convenciones preparatorias.
Apalancamiento que reluce de los formularios tributarios presentados a la DIAN, para fines del impuesto a la renta. Así, Camilo Ernesto Sarria, para los años 1994 a 2004, declaró un patrimonio bruto promedio de $458,016,745, con ingresos anuales equivalentes a $114,496,442 (folios 417 a 429 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284); Germán Alonso Sarria, para el período 2002 a 2005, tuvo en promedio un patrimonio bruto de $917,338,750 e ingresos de $314,536,250; y Yimi Jesús María Sarria, para el interregno 1997 a 2005, en iguales conceptos, reportó un promedio de $370,032,111 y $49,102,333.
Ha dicho esta Corporación que la casación no procede cuando «las omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando [sea] cierto que los instrumentos preteridos… darían cuenta de imprecisiones…, estas vaguedades no tenían la suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicción que sirvieron de pilar al fallo atacado» (SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.º 1995-03366-01).
4. Conclusión
Por las razones precedentes, se cierra la prosperidad al recurso extraordinario.
Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3 del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría de Tribunal inclúyase en la liquidación la suma de ocho (8) s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed. ABC, 1991, p. 639.
2 «El me manifestó que no era cierto que el tuviera hijos por fuera de sus dos relaciones y que esa supuesta hija se le quería acomodar una tía de la señora Luz Eugenia, yo le insistí en que como al confesor me dijese la verdad y el reiteró que no tenía conocimiento de la existencia de tal hija» (folio 390 del cuaderno 6 del proceso 2005-00284).