SC4162 2021

SEPTIEMBRE

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SC4162-2021 (2005-00284-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC4162-2021  

Radicación  n.° 19001-31-03-005-2005-00284-01  

(Aprobado  en sesiones virtuales de veintisiete de mayo y diecinueve de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Luz Eugenia Sarria de  Granobles, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Sala Civil-Familia, dentro de los procesos acumulados que la  recurrente promovió contra Germán Alonso, Yimi Jesús  María y Camilo Ernesto Sarria Orozco, al cual se vincularon  Luz Ángela y Carmen Elena Sarria Orozco como litisconsortes.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, en procesos independientes que posteriormente se  acumularon, deprecó que se declarara la simulación  absoluta de las compraventas que se listan en lo sucesivo, con la  orden para que los bienes enajenados fueran reintegrados a Miguel  Ángel Sarria Diago (q.e.p.d.) o, en su defecto, su valor  dinerario, con las restituciones y prestaciones mutuas, así  como las anotaciones correspondientes:  

a)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1483 de  30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Germán Alonso Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles  La Laguna, San Pedro y Pamplonita;  

b)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1484 de  30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi  Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad de los  inmuebles Hatochico y El Hato;  

c)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 791 de  2 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a Yimi  Jesús María Sarria Orozco la nuda propiedad del  inmueble La Estancia;  

e)  Actos jurídicos celebrados entre Miguel Ángel Sarria  Diago y Yimi Jesús María Sarria Orozco sobre los  equinos Chuvasco de la Estancia, Aristóteles de la Estancia,  Balalaika de La Estancia, Chiripa de La Estancia y Gaita de La  Estancia;  

f)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1485 de  30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco  la nuda propiedad de la finca La Palma;  

g)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1485 de  30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco  la nuda propiedad del inmueble Las Huacas;  

h)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 333 de  30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco  la propiedad del inmueble El Porvenir (matrícula n.º  122-0004201);  

i)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 333 de  30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco  la propiedad de los inmuebles con matrículas n.º  122-0012646, 122-0006462 y 122-0007210;  

j)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 333 de  30 de junio de 2001, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco  la propiedad del inmueble con matrícula n.º 122-0006463;  y  

k)  Compraventa contenida en la escritura pública n.º 1486 de  30 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría de Timbío,  mediante la cual Miguel Ángel Sarria Diago dijo vender a  Camilo Ernesto Sarria Orozco la nuda propiedad de los inmuebles La  Colonia y La Esperanza.  

Subsidiariamente  solicitó se accediera a declarar la simulación relativa  de los mencionados negocios jurídicos, por encubrir realmente  donaciones, las cuales pidió declarar nulas por falta de  insinuación judicial.  

2. Como sustento  fáctico (folios 45 a 84 del cuaderno 1 expediente 2006-00039 y  112 a 152 del cuaderno 1 expediente 2005-00284), la pretendiente  aseguró:  

2.1. Miguel Ángel  Sarria Diago fue un hombre de gran fortuna, con activos cuantiosos,  amén de su actividad como caballista, siendo pionero en la  exportación equina, con ejemplares de amplio reconocimiento  nacional e internacional.  

2.2. Durante su  vida procreó, además de la demandante, a los señores  Germán Alonso, Luz Ángela, Carmen Elena, Yimi Jesús  María y Camilo Ernesto Sarria Orozco.  

2.3. A partir de  1995, el señor Sarria Diago comenzó a radicar sus  bienes en cabeza de Camilo Ernesto, Germán Alonso y Yimi Jesús  María Sarria Orozco, lo que condujo a la progresiva  desaparición de su patrimonio, hecho coincidente con el  proceso de filiación promovido por la demandante, instaurado  el 23 de octubre de 2000 y fallado en primera instancia el 19 de  julio de 2002.  

Clarificó  que, el 12 de octubre de 2000, solicitó la práctica de  la prueba con marcadores genéticos como diligencia anticipada,  en razón de la cual se tomaron muestras de sangre el día  27 del mismo mes y año.  

2.4. Al momento  del fallecimiento de Sarria Diago únicamente figuraban en su  patrimonio un derecho común y proindiviso sobre el predio con  matrícula n.º 132-20277, y los inmuebles con folio n.º  120-65592 y 120-2838, pues previamente transfirió los catorce  (14) inmuebles identificados en las pretensiones, así como el  denominado Santa Bárbara que se enajenó a Luz Ángela  Sarria Orozco.  

2.5. Precisó  que algunos de los activos adquiridos por sus hijos fueron enajenados  a terceras personas, por altos precios, para los que reclamó  se hicieran las restituciones dinerarias.  

2.6. Arguyó  los siguientes indicios como demostrativos de la simulación  reclamada:  

(i) Retentio  posesionis:  el enajenante, además de reservarse el usufructo de varios  bienes, continuó ocupando, explotando, habitando,  administrando y disponiendo de todos ellos;  

(ii) Causa  simulandi  y tempus:  varias de las ventas fueron coincidentes con el acercamiento de la  demandante al occiso, lo que derivó en su progresiva  descapitalización, aunque seguía presentándose  al público como comerciante y ganadero. Los actos dispositivos  se celebraron de forma simultánea o sucesiva, y la fecha de  registro se difirió en el tiempo;  

(iii) Omnia  bona:  se enajenó la parte más representativa del patrimonio  de Sarria Diago, sin una justificación, pues era una persona  con amplio respaldo financiero;  

(iv) Habitus:  Sarria Diago simuló múltiples negocios jurídicos  con Luz Ángela, Germán Alonso, Yimi Jesús María  y Camilo Ernesto Sarria Orozco, quienes carecían de recursos  económicos;  

(v) Endoprocesales  y transactio:  el causante utilizó diversas maniobras para eludir la muestra  de ADN, así como la notificación del auto admisorio de  la demanda; y  

(vi) Affectio:  los supuestos compradores son hijos del vendedor, entre quienes se  dispensaban un trato afectuoso, como se infiere de la nota social  publicada con ocasión del fallecimiento de aquél en el  periódico El  Liberal.  

2.6. Precisó  que, en las ferias equinas, algunos ejemplares de Sarria Diago  aparecían a nombre de Yimi Jesús María Sarria  Orozco, frente a los cuales también hubo simulación.  

3. Una vez agotado  el proceso de enteramiento, Camilo Ernesto Sarria Orozco propuso la  excepción que denominó  «inexistencia  de la simulación»  (folios 120 a 129 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039 y 772 a 796  del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); Luz Ángela Sarria  Orozco las de «carencia  de objeto»  e «inexistencia  de simulación»  (folios 321 a 340 del cuaderno 1(2) del proceso 2006-00039 y  637 a  654 del cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y Germán Alonso y  Yimi Jesús María Sarria Orozco las tituladas «carencia  de objeto»  e «inexistencia  de simulación»  (folios 435 a 450 del cuaderno 3 del proceso 2006-00039 y 211 a 221  del cuaderno 2 del proceso 2005-00264).  

Los curadores ad  litem de  los herederos indeterminados manifestaron desconocer los hechos y,  por tanto, no oponerse a las pretensiones, aunque uno de ellos alegó  «poder  insuficiente»  (folios 478 y siguientes del proceso 2006-00039 y 687 a 691 del  cuaderno 4 del proceso 2005-00264); y el de Carmen Elena Sarria  Orozco planteó las defensas llamadas «falta  de poder o poder insuficiente»,  «falta  de requisitos de procedibilidad»  y la «innominada»  (folios 544 y siguientes del cuaderno 4 del proceso 2006-00039).  

5.  El  sentenciador de primera instancia, después de resumir las  actuaciones judiciales y enlistar las pruebas practicadas, desestimó  las pretensiones, fundado en que los indicios enarbolados en el  libelo genitor fueron desvirtuados por la prueba arrimada a la  foliatura. Máxime por cuanto, salvo las escrituras públicas  n.º 718 de 29 de diciembre de 2000 y 333 de 20 de junio de 2001,  las negociaciones demandadas se celebraron con mucha antelación  del proceso de filiación, sin que se probara que los  contratantes conocían de la existencia de la demandante;  incluso, frente a los señalados actos públicos, se  demostró que fueron precedidos de negocios preparatorios que  tenían una fecha anterior a la reclamación de  paternidad (folios 1332 a 1382 del cuaderno 11 del proceso  2005-00284).  

6.  Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la  determinación recurrida (folios 124 a 159 del cuaderno 1  Tribunal), con los argumentos que se compendian.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Una vez transcrita  la regla probatoria de la carga de la prueba, estimó que la  demandante no probó los supuestos de hecho de las pretensiones  enarboladas, para lo cual rememoró el contenido de los  contratos de promesa compraventa suscritos por los demandados y el  señor Miguel Ángel Sarria Diago, el acta de 20 de marzo  de 1998, la comunicación de 2 de diciembre de 1999, la cuenta  de cobro por servicios profesionales del médico interviniente,  las liquidaciones de servicios médicos con fechas posteriores  a 1990, los formatos de afiliación de empleados a la seguridad  social y la liquidación de prestaciones sociales, los  contratos de arrendamiento suscritos por los hijos Sarria Orozco, el  oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, la constancia  de la Federación Nacional colombiana de Asociaciones Equinas,  la certificación del SENA, los interrogatorios de Luz Eugenia  Granobles, Germán Alonso, Luz Ángela, Yimi Jesús  María y Camilo Sarria Orozco, y los testimonios de Antonio  Valencia Fajuri, Luis Eveiro Palomino Saenz, Pedro Sussma Lewin,  Jorge Granobles, María Fernanda Granobles y Jesús  Hernando Ramos.  

A partir de estos  insumos estableció que: (i) la mayoría de los  ejemplares equinos pertenecían a los hijos del señor  Sarria Diago; (ii) el causante tuvo una grave situación de  salud; (iii) su patrimonio pudo afectarse en razón de gastos  médicos, extorsiones y vacunas; (iv) los contratos se  celebraron cuando se desconocía la existencia de la  demandante, lo que excluye que la causa de la simulación fuera  una defraudación; (v) los demandados tenían capacidad  económica; (vi) en algunos casos el precio fue pagado en  presencia del notario; (vii) los demandados ejercieron actos de  señores y dueños sobre los predios adquiridos; y (ix)  el usufructo se limitó a la crianza de los caballos y reses  que le quedaban al fallecido.  

Desestimó  la simulación relativa ante las pruebas tocantes al pago del  precio, lo que excluye que entre las partes se celebrara una  donación, al margen de la justicia en el mismo.  

Por último,  relievó que los contratos preparatorios que las partes  celebraron tienen una fecha anterior al inicio del trámite de  filiación, lo que desestima este móvil como razón  del fingimiento.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El promotor  propuso dos (2) embistes (folios 9 a 52 del cuaderno Corte), los  cuales fueron admitidos por auto de 7 de marzo de 2017, que se  resolverán en el orden de formulación por referirse el  primero a un yerro in  procedendo,  dejando el otro para después.  

CARGO PRIMERO  

1. Al amparo de la  causal quinta del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, alegó invalidez de la sentencia por falta  de motivación, en tanto el ad  quem no  tuvo en cuenta que la «simulación  relativa no apuntaba a que en lugar de venta se dijera que era  donación, sino a que siendo mayor el precio real del bien, al  no ser pagado ese mayor valor, el acto encubría donación»  (folio 26).  

Achacó una  manipulación en el contenido de la pretensión, de allí  que no se revelaran las razones que permitieron negarla, máxime  porque «si  el valor real o comercial era mayor (fue probado) que el que apareció  en las escrituras de los actos atacados, hay simulación»  (idem).  

Echó de  menos una explicación razonada de las conclusiones derivadas  del examen crítico de las pruebas, en tanto el juzgador se  limitó a individualizarlas, con un resumen de su contenido o  características, pero sin incluir una evaluación  concreta, esto es, las dilucidaciones por las que esos medios  probatorios que enunció lo llevaron a la convicción de  que no hubo simulación.  

CONSIDERACIONES  

1. Para resolver  conviene precisar que, a pesar de la entrada en vigor del Código  General del Proceso (CGP), la presente decisión estará  regida por el Código de Procedimiento Civil (CPC), al ser la  norma adjetiva en vigor para el momento de formulación del  recurso de casación, conforme lo previene el artículo  40 de la ley 153 de 1887, a saber: «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

Como el remedio  extraordinario se presentó el 17 de septiembre de 2015 (folio  163 del cuaderno Tribunal), deberá regirse por el estatuto  procesal entonces vigente.  

2. Las  sentencias, conforme al artículo 302 del CPC, son  manifestaciones judiciales «que  deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no  tengan el carácter de previas, cualquiera fuera de la  instancia en que se pronuncien»,  las cuales deben referirse a «todos  los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos  procesales»,  según el artículo 55 de la ley 270 de 1996 -LEAJ-.  

Estructuralmente,  además del encabezado y las firmas de los funcionarios  judiciales, se componen de (i) una motivación breve y precisa  (artículo 303 del C.P.C.), limitada «al  examen crítico de las pruebas y  a los razonamientos legales,  de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios»,  y (ii) una «parte  resolutiva… [que] deberá contener decisión  expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las  excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y  perjuicios… y demás asuntos que corresponda decidir»  (artículo 304 del CPC).  

La motivación,  en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas  y  fácticas que el juez plantea para soportar su decisum,  con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad;  de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad,  debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre  constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan  someterse al escrutinio público, por medio de una  contrastación entre los motivos de la decisión y el  derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas  obrantes en el expediente, de allí que su formulación  deba hacerse con sencillez, precisión y concreción.  

Corresponde, por  tanto, a un mecanismo legitimador de la administración de  justicia, reflejado en el análisis objetivo, reflexivo y  jurídico de los elementos de juicio incorporados al plenario,  en relación con las normas que gobiernan el litigio sometido a  su composición.  

No en vano la Sala  ha dicho que la motivación «es  inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de  poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir  el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos»  (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).  

Por la misma  línea, la Corte Constitucional aseguró:  

La motivación de los  fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental  de los ciudadanos, como posición jurídica concreta  derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador  judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo  por medio del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06,  T-302/08, T-868/09)… (T-214/2012).  

3. Amén de  la trascendencia de la motivación, como componente de los  fallos judiciales y garantía de un orden judicial justo, la  Corte estimó que su ausencia absoluta, así como los  defectos graves en su enunciación, podían ser  cuestionados por medio de las nulidades procesales al amparo del  remedio casacional.  

En palabras  literales de la Corte: «aunque  la falta de motivación de la sentencia no se hallaba enlistada  en las causales de nulidad que establecía el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, hoy tampoco en el  artículo 133 del Código General del Proceso, era viable  alegarla al abrigo de la causal 5ª del artículo 368 del  derogado estatuto procesal civil, hoy causal 5ª del canon 336  del CGP, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere  conocer al menos un mínimo de motivación (CSJ,  sentencia 29 de abril y 12 de diciembre de 1988, 31 de mayo 1991, 23  de enero de 2006, expediente No.5969, entre otras)»  (AC5139,  3 dic. 2019, rad. n.º 2012-00193-01).  

Posición  clarificada, en el sentido de que, «para  que la causal de nulidad procesal se estructure[,] debe provenir del  incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las  decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación  meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos  centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación»  (SC14018, 18 nov. 2014, rad. n.º 2000-00784-01).  

4. Sin embargo,  con el fallo SC3943 de 19 de octubre de 2020 (rad. n.°  2006-00150-01) la Corporación cambió la dirección  entonces marcada, pues negó categóricamente que los  defectos de motivación pudieran dar lugar a la invalidez de la  sentencia, en aplicación del principio de especificidad de las  nulidades; de forma literal aseguró:  

Es verdad que la Corte  durante un amplio período de tiempo, en tratándose del  recurso extraordinario de casación, admitió que la  total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no  la motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la  nulidad del mismo…  

Pero hoy, en materia de  nulidad opera, y así lo ha aceptado la doctrina, el principio  de especificidad…  

Aunadas las premisas que se  dejan sentadas, forzoso es concluir, entonces, que tanto la falta de  fundamentación, como la deficiente sustentación de las  sentencias, son yerros que por versar, como viene de decirse, sobre  el juzgamiento de la cuestión litigada, sólo podían  y pueden proponerse en casación a la luz, antes, de la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil y, hoy en día, de los motivos inicial y segundo del  artículo 336 del Código General del Proceso…  

Desde ningún punto  de vista es admisible pensar que la fundamentación de las  sentencias es cuestión de mera forma y que, por ello, su  alegación en casación procedía y procede por una  de las restantes causales de las precitadas normas, alusivas todas a  los defectos de construcción del proceso  (vicios de actividad)…  

Ahora bien, tanto cuando es  total la carencia de fundamentos, así como cuando los  esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles,  es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación  cuestionar unos argumentos que no existen, o que por vacíos,  ambiguos e inextricables, no pueden determinarse.  

En esos supuestos, basta al  impugnante denunciar la infracción directa de la ley  sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en  que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de  aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.  

Es que en los supuestos de  que ahora se trata, la ausencia total de motivación o la  ininteligibilidad de la fundamentación dada, lo que ocurre es  que las decisiones adoptadas son fruto de la sinrazón, estado  de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió  a su arbitrio la controversia y, por ende, aplicó o hizo  actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y  caprichosa.  

En los demás casos,  esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran  comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones  adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes,  contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá  al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía  directa, según que la motivación comporte un yerro  estrictamente jurídico, ora indirecta, en los casos que  comprometa la apreciación fáctica, sea que se configure  un error de hecho o uno de derecho (negrilla  fuera de texto, rad. n.° 2006-00150-01).  

Cambio  jurisprudencial que recibió apoyo, aunque con algunas  disidencias, en los fallos SC4656 de 30 de noviembre de 2020 (rad.  n.° 2009-00186-01) y SC4857 de 7 de diciembre de 2020 (rad. n.°  2006-00042-01).  

Trasluce que  mayoritariamente se abandonó la línea jurisprudencial y  se definió un nuevo criterio, el cual resulta vinculante para  toda la jurisdicción civil, comercial, agraria y de familia.  

5. Y es que la  Corte Suprema de Justicia, como «máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria»  (artículo 234 de la Constitución Política) y  «tribunal  de casación»  (artículo 235 idem),  tiene el encargo de unificar la jurisprudencia nacional (arts. 365  del CPC y 333 del CGP).  

En cumplimiento de  este deber, la Corporación «ha  prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea… de  unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con  fundamento en la doctrina probable,  prevista expresa y límpidamente en un precepto con más  de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy  reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad»  (negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.°  2006-00936-01).  

Por doctrina  probable se entiende la conjunción de «[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho»,  imponiéndose a los demás jueces se aplicación  «en  casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe  la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores»  (artículo 4° de la ley 169 de 1896).  

Labor de  reconocido valor constitucional, como se aseguró en la  declaratoria de exequibilidad de la norma trascrita:  

La fuerza normativa de la  doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad  otorgada constitucionalmente al órgano encargado de  establecerla y de su función como órgano encargado de  unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de  los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad  de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena  fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las  autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la  interpretación del ordenamiento jurídico que dicha  autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la  realidad social que pretende regular.  

Este último  fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema,  muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está  constituida por un número plural de decisiones judiciales  (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).   Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar  reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o  menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular  adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su  decisión.  Aun así, dada  la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo  sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces  respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí  que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación,  sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.  Sin embargo, el  carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como  una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del  ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema  (negrilla fuera de  texto, C836/01).  

Insístase,  por fuerza de la obligatoriedad de la doctrina probable deviene  irrefutable que todos los operadores judiciales se sometan a ella,  sin perjuicio de los casos legítimos en que resulte posible  alejarse de ella, tales como cambios significativos de las  condiciones sociales o diferencias fácticas relevantes entre  los casos.  

Trasluce de lo  expuesto que las discrepancias interpretativas, por razonables que  aparezcan, no justifican un apartamiento de la jurisprudencia  decantada del órgano de cierre, so pena de que reine la  inseguridad jurídica y la desigualdad, por cuanto los  asociados se verían sometidos a respuestas diferentes frente a  casos análogos; por tanto, una vez la máxima cabeza de  la jurisdicción fija la hermenéutica de los cánones  legales, los demás integrantes de la jurisdicción deben  sujetarse a la misma, de suerte que los interesados puedan  pronosticar la respuesta que los jueces brindarán a sus  controversias.  

La Corte  Constitucional no ha sido extraña a este entendimiento, pues  exige que el apartamiento de la doctrina probable «no  sea caprichoso, sino que requiere una justificación de acuerdo  con la seguridad jurídica,  en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad  frente a la ley»  (C-621/2015), de allí que «para  justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal  considere que la interpretación actual es un poco mejor que la  anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza  ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de  determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no  sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean  de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no  sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión  en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de  seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio  esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho»  (C-400/98).  

6. En  consecuencia, una vez decantado que la Sala cambió su doctrina  probable sobre la invalidez de los fallos por deficiencias graves de  motivación, la nueva tesis deviene de forzosa aplicación,  de allí que el reclamo efectuado por la casacionista deba  rehusarse.  

Por tanto, como en  el momento actual no resulta dable invalidar un veredicto por  críticas tocantes a su fundamentación, la proposición  de un ataque tendiente a este objetivo debe denegarse, por contrariar  el principio de taxatividad que regula las nulidades, según el  cual «es  indispensable un texto legal reconociendo la causal, al punto que el  proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los  motivos taxativamente consagrados como tales»  (SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02).  

Se agrega a lo  dicho que, como a partir del cambio de la doctrina probable, las  referidas incorrecciones deben invocarse al abrigo de la causal  primera, esto es, la violación de normas de derecho  sustancial, resulta contrario a la técnica de casación  acudir al motivo final.  

La Sala aseguró:  

Es que en los supuestos de  que se trata, ausencia total de motivación o aducción  de unos argumentos indescifrables, lo que ocurre es que las  decisiones adoptadas son fruto del capricho del respectivo juzgador,  estado de cosas que trasluce que él resolvió a su  arbitrio la controversia y que, por ende, hizo o dejó de hacer  actuar la ley de forma igualmente antojadiza.  

En los demás casos,  esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran  comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones  adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes,  contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá  al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía  directa, según que la motivación comporte un yerro  estrictamente jurídico, o por la indirecta, si las razones  aducidas comprometen la apreciación que de la plataforma  fáctica efectuó el administrador de justicia, ya sea  que se configure un error de hecho o uno de derecho (SC4857,  7 dic. 2020, rad. n.° 2006-00042-01).  

Por tanto, al  haber acudido el casacionista a una vía inadecuada, el embate  propuesto debe rehusarse, en tanto «cada  acusación debe responder a un motivo concreto y específico,  fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía  seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada…  Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada  una de ellas está destinada a cuestionar tópicos  particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su  amalgamiento»  (SC3172, 28 jul. 2021, rad. n.° 2015-00149-01).  

7.1. Justamente,  con el fin de denegar la solicitud de simulación absoluta, el  ad  quem extractó  de las diferentes pruebas que informan el expediente, los datos que  consideró relevantes para desmentir los indicantes del acuerdo  simulatorio, en concreto, el estado de salud del causante, las  circunstancias que pudieron afectar sus finanzas, la titularidad del  dominio de los equinos, la fuente de los recursos de los adquirentes  y las personas que explotaban los inmuebles después de su  enajenación.  

Así, frente  a los documentos, mencionó varios contratos, actas y misivas  que dejaron al descubierto las condiciones de las compraventas  confutadas, los responsables de las actividades deportivas  patrocinadas por «La  Estancia»,  las amenazas contra «Milo»  Sarria, las cuentas impagadas por este último, los encargados  de la celebración y ejecución de los contratos de  trabajo para la administración de las heredades y para su  arriendo (folios 151 y 152 del cuaderno Tribunal-1).  

Frente a los  interrogatorios resaltó el momento en que los descendientes de  Miguel Sarria conocieron a la demandante, las actividades económicas  de las que derivaban su sustento, la práctica familiar  consistente en contratar entre sí y la demostración del  pago del precio (folios 152 a 154 ejusdem).  

Por último,  respecto a los testimonios, remarcó que el abogado de Miguel  Sarria advirtió la situación de decadencia económica  del de  cujus;  y que sus socios comerciales y el médico tratante dijeron  celebrar negocios con sus hijos y conocer de los elevados gastos para  la atención médica.  

Con estos insumos,  analizados en conjunto, el Tribunal estimó probado que «la  mayoría de ejemplares equinos pertenecían a los hijos  del señor Sarria… que la situación de salud de  este era grave, que su patrimonio pudo verse afectado debido a los  gastos médicos y al pago de extorsiones y vacunas, que la  mayoría de escrituras y celebración de compraventa  (sic)  se  efectuaron en un momento en el cual desconocían la existencia  de la demandante, y por lo tanto defraudarla como heredera no pudo  ser la causa de la negociación…, [que]  está plenamente probada la capacidad económica de los  compradores, [que]  no  se pudo desvirtuar el contenido de los contratos donde consta que en  algunos casos parte del precio fue pagado en presencia tanto del  Notario como del apoderado…,  [que]  los  demandados ejercieron actos de señores y dueños sobre  los predios adquiridos con anterioridad»  (folios 156 y 157).  

Refulge, entonces,  que el juzgador de alzada fue claro en identificar los medios  probatorios que le brindaron los insumos para fallar, así como  los datos que, en su criterio, eran merecedores de credibilidad, con  el fin de desvirtuar los indicios izados como demostrativos del  fingimiento absoluto.  

Es cierto que en  el fallo no se hizo un enlazamiento entre las pruebas rememoradas y  las conclusiones probatorias, pero esto no desvirtúa que el  sentenciador precisó los medios de convicción que le  sirvieron de apoyadura y las conclusiones que extrajo de su análisis  global, lo que evidencia la existencia de una motivación,  aunque caracterizada por una parquedad asombrosa.  

Ahora bien, si lo  que pretendió la casacionista fue cuestionar la falta de  razones para ponderar unas pruebas en demérito de las otras, o  por pretermitir algunas de ellas, esta crítica debió  encausarse por el error de hecho o de derecho, propio de la causal  primera de casación.  

7.2. En punto a la  negativa de las súplicas por simulación relativa, que  según la impugnante está vacía de justificación  por una indebida interpretación de su contenido, sea lo  primero indicar que tal reclamo debió formularse por violación  indirecta de la ley sustancial, por suponer un cuestionamiento a la  interpretación que en segunda instancia se dispensó al  libelo genitor.  

Tráigase a  la memoria lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 368  del C.P.C., según el cual, la transgresión de  disposiciones materiales se origina, entre otros casos, del «error  de hecho manifiesto en la apreciación  de la demanda,  de su contestación o de determinada prueba»  (negrilla fuera de texto).  

Sobre el punto, la  Corte tiene dicho que cuando «el  fallo es dictado como resultado de ‘haber apreciado e  interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y  peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa  judicial de que conoce’…, la censura… ha de  canalizarse por la causal primera (Sentencia de agosto 13 de 2003.  expediente Nº 7667 –ordinario de Carlos Enrique Morales  Vs. Norbey Castro Gil)»  (SC6037, 19 may. 2015, rad. n.º 2002-00485-01).  

Visto lo anterior  se tiene que la casacionista seleccionó inadecuadamente la  causal de casación, ya que, en lugar de fundarse en el error  de hecho por tergiversación de la demanda, acudió a la  nulidad procesal, en una pifia técnica que hace inviable el  estudio de esta acusación.  

Con todo, la  sentencia de segundo grado, aunque con cierta parvedad, fijó  el razonamiento que le sirvió para denegar la súplica  por simulación relativa, lo que descarta ausencia de  motivación o deficiencias graves en la misma.  

Esto debido a que,  después de descartar el fingimiento absoluto, entre otras  razones, porque no se desvirtuó «el  contenido de los contratos donde consta que en algunos casos parte  del precio fue pagado en presencia tanto del Notario como del  apoderado»,  estimó que «al  estar acreditado el pago del precio de los bienes, independientemente  de que el mismo se ajuste o no al valor real o comercial, la presunta  donación se desvirtúa por ser ésta a título  gratuito»  (folio 157 del cuaderno Tribunal-1).  

Inferencia que, si  bien carece de desarrollo, lo cierto es que fue incorporada en la  sentencia confutada y guarda correlación con las pretensiones  subsidiarias, tocantes a que se declarara relativamente simulados los  contratos de compraventa  «por  contener realmente una donación realizada por el supuesto  vendedor al supuesto comprador»  (folios 56 del cuaderno 1 del proceso 2006-00039, 129, 131, 132, 134,  135, 137, 138, 140, 141 y 143 del cuaderno 1 del proceso 2005-00284).  

Luego, una vez el  sentenciador de segundo grado expuso su raciocinio para desechar la  existencia de donaciones encubiertas entre las partes, conforme a los  extremos del litigio, mal podría acusarse una ausencia de  motivación.  

8. En  consecuencia, no sólo porque el ad  quem cumplió  con el deber de justificar su determinación, sino porque su  existencia, corrección o profundidad no pueden cuestionarse  por la causal quinta de casación acorde con la doctrina  probable vigente de la Corte, se cierra paso a la impugnación  propuesta en el embiste inicial.  

CARGO SEGUNDO  

Por error de hecho  denunció la violación de los artículos 1766,  1045, 1226, 1240, 1243 del Código Civil y 267 del CPC, en  tanto el Tribunal pretermitió y tergiversó los medios  de prueba que a continuación se listan, lo que condujo a tener  por probada la capacidad económica de los demandados, las  dificultades económicas del causante y la fecha en que los  accionados conocieron de la existencia de la demandante.  

1. Escritura  pública n.º 1468 de 30 de noviembre de 1992 y  declaraciones de renta de Miguel Sarria para los años 1994 a  2001, pues estos documentos muestran que no presentó  dificultades económicas o de liquidez, en tanto vendió  al INCORA un predio por $353.327.380 y para este período tuvo  grandes ingresos, con un significativo patrimonio bruto, razón  para desestimar que tuviera que enajenar otros activos; máxime  porque en el proceso, según su dicho, no se demostraron los  supuestos gastos acaecidos entre 1985 y 1992.  

Relató que  las erogaciones por servicios médicos de 1992 a 1998  ascendieron a $134.000.000, aunque el egreso más significativo  ocurrió en 1998, lo que no condujo a una mengua en su  patrimonio según las declaraciones de renta (a 31 de diciembre  de 1998 era de $1.523.576.000).  

2. Declaraciones  de renta de los accionados, a la luz de los precios comerciales de  los inmuebles Hatochico, El Hato, La Elvira, Potrero las Mercedes, El  Porvenir, Las Delicias, La Palma y Las Huacas, los cuales dejan en  evidencia que:  

(i) Yimi Jesús  María Sarria Orozco debió acreditar ingresos por  $110.000.000 para el año 1998, según las promesas de  compraventas suscritas con su padre, pero únicamente obtuvo  $8.450.000; además, por adeudar $45.000.000 del precio, debió  hacer la anotación en su declaración de renta, lo que  reluce por su ausencia.  

Frente al año  1994, en el que se adquirió un predio valuado en  $1.032.658.372, la liquidación por prestaciones sociales  únicamente pudo ascender a $9.000.000, de considerarse cierto  el sueldo contenido en el documento; además, para los años  1997 y 1998 no declaró ingresos laborales.  

En las anualidades  1999, 2000 y 2001 debió efectuar pagos por $12.000.000;  empero, los ingresos declarados fueron de tan solo $10.400.000,  $12.480.000 y $27.999.000, respectivamente.  

(ii) Germán  Alonso Sarria Orozco, si bien dijo pagar $24.000.000 en 1998 y  $100.000.000 en 1999, en sus declaraciones reportó ingresos de  $23.527.289 y $26.574.868.  

Además,  frente a los predios La Laguna, San Pedro y Pamplonita, aseguró  que el pago se haría con el remate de un bien de sus hijas,  sin tener en cuenta que el mismo se efectuó incluso antes de  la promesa y «en  la escritura de venta [no]  se  dejó constancia de deuda a favor de las hijas ni consta en el  expediente que hubiere pasivo a favor de las mismas»  (folio 38 del cuaderno Corte).  

Echó de  menos la prueba del pago de la suma de $388.000.000, en el año  de 1999.  

Insistió en  las partes simularon las compraventas, en razón de la  diferencia entre los precios de enajenación y los comerciales  asignados por el perito, los que guardan coherencia con el valor de  venta de un predio al INCODER el 29 de diciembre de 2003, por  $1.070.676.150.  

(iii) Camilo  Ernesto Sarria Orozco declaró una renta líquida que no  le permitía efectuar los pagos a que se comprometió en  los años 1995 a 1998.  

3. Reprochó  que el dictamen pericial no fuera valorado, a pesar de que el experto  estableció el valor de mercado de los activos, previa  aplicación de un descuento por las condiciones de orden  público, lo que habría dejado en evidencia que «los  accionados no tenían como (sic)  pagar  el precio que realmente tenían los bienes y porque (sic)  dicho  precio era sensiblemente superior al de la hipotética  negociada»  (folio 40).  

4. Recordó  que los convocados asintieron en su incapacidad de pago, porque al  justificar la demora en el registro de los actos traslaticios,  mencionaron razones económicas.  

5. La respuesta  suministrada por la Federación Nacional Colombiana de  Asociaciones Equinas únicamente señaló quién  era el titular del registro, sin precisar su propiedad o  transferencias, de allí que no pudiera servir para concluir  que los hijos del causante eran propietarios de varios animales.  

A partir de la  promesa que reposa a folios 235 y siguientes del cuaderno 2, resaltó  que debió admitirse que Miguel Sarria era titular de diversos  caballos, como fue admitido por los demandados al contestar el hecho  2 de la demanda, sin que pudiera acotarse a unos pocos ejemplares,  pues la información de ASDECCA indica lo contrario.  

6. Declaración  de parte de Yimi Sarria en la que admitió no tener vínculos  laborales, en descrédito del precio señalado en el  contrato de promesa que reposa en el folio 226 del cuaderno 2, que  habla de un pago por prestaciones sociales de $45.715.000.  

Reprochó  que no se tuviera, como indicio en contra, el comportamiento de Yimi  Sarria frente a la exhibición de documentos, quien en su  calidad de propietario del establecimiento Hacienda La Estancia se  excusó de permitirlo por carecer de los mismos.  

7. Testimonio de  Antonio Valencia Fajury y declaración de Luz Eugenia Sarria,  demostrativos de que Miguel Ángel Sarria Diago conocía  de la existencia de aquélla y su condición de hija  extramatrimonial, información que transmitió a los  accionados al celebrar los actos tachados como simulados.  

Recordó que  Antonio Valencia fue informado, por el causante, que la supuesta hija  quería acomodársela a una tía de Luz Eugenia, lo  que es armónico con la afirmación de la accionante en  el sentido de que visitó a su padre con el acompañamiento  de aquélla.  

8.         Indicio  originado de los acuerdos que el fallecido y sus hijos pretendieron  alcanzar con la demandante, como fue relatado por el abogado Valencia  Fajury y se desprende de los correos de 3, 5 de octubre, 19, 25 de  noviembre y 12 de diciembre de 2005.  

9. Declaración  de Luz Ángela Sarria, que desestima que la razón para  vender fuera la situación de orden público o gastos  médicos, pues lo realmente pretendido por el padre era dejar  los bienes a sus hijos en razón de sus problemas de salud.  

Además,  frente a los predios La Laguna, San Pedro y Pamplonita, cuya venta se  hizo en 1998, no se probó una situación de alteración  del orden público, el precio fue sustancialmente inferior al  señalado por el perito incluso en un escenario convulsionado y  pocos años más tarde se vendió por un precio muy  superior ($1.070.676.150).  

10. Denuncias por  invasión y robo de ganado, pues las mismas no prueban que se  hubieren consumado los actos delictivos y, en todo caso, se refieren  a hechos posteriores a las supuestas negociaciones y ventas.  

Lo mismo sucede  con la comunicación de diciembre de 1999, por la que se pide  protección para «Milo»  Sarria, «pues  atendidas las reglas de evaluación de prueba documental ese  documento da fe de su fecha y contenido, para 1999 y los supuestos  contratos con los accionados y su padre son de 1994, 1995 y 1998»  (folio 51).  

Igual apreciación  extendió frente a los documentos que reposan a folios 1156 y  siguientes del cuaderno 10, si en gracia de discusión se  admitiera que se trata de una prueba traslada; «y  desde otra perspectiva, poco sentido tendría, si los  adquirentes son sus hijos, su propia familia, esos sí víctimas  de hurtos y similares»  (idem).  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente se  advierte que el cargo no prosperará pues, además de  incurrir en incompletitud, los errores de hechos denunciados no  resultan ostensibles de cara a la existencia de múltiples  pruebas cuya ponderación es una labor exclusiva del juez de  instancia, no susceptible de crítica en casación, como  se explicará en lo subsiguiente.  

1.  Incompletitud de la demanda de casación.  

1.1. En atención  a que el recurso de casación nació como un mecanismo  extraordinario de control a la actividad judicial, circunscrito a  discusiones de puro derecho o a afectaciones graves y trascendentes  del ordenamiento jurídico, los sistemas procesales que lo  acogieron fueron rigurosos al establecer condiciones gravosas para su  procedencia.  

Y es que este  remedio fue concebido para «resolver  un problema que consiste ‘en encontrar los límites  dentro de los cuales es lícito admitir, después de la  apelación, una renovación del proceso, con el fin de  garantizar la justicia de sus resultados; limitación que se  traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más  que cuando existan determinados motivos que hagan más probable  y más grave la injusticia de la sentencia’»1.  

Se definieron,  entonces, restricciones relativas al tipo de providencias  susceptibles de impugnación, las causales y requisitos para su  procedencia, con el fin de evitar su utilización como una  instancia adicional del proceso, en garantía de la  intangibilidad de las decisiones de instancia.  

El CPC, tributario  de esta tradición, estableció un listado numerus  clausus de  sentencias susceptibles de casación (artículo 366),  causales taxativas de procedencia (artículo 368), reglas de  oportunidad y legitimación para su proposición  (artículo 369), requisitos específicos para la  presentación de la demanda (artículo 374), entre otras  exigencias que cualifican el acceso a este instrumento  extraordinario.  

1.2. Dentro de los  requerimientos establecidos por el legislador, a efectos de que el  escrito de sustentación del remedio casacional sea susceptible  de estudio por el órgano de cierre, se encuentra «[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara  y precisa»  (negrilla fuera de texto, numeral 3º del canon 374).  

Claridad que, en  la arista de la completitud, impone al casacionista que ataque la  totalidad de las bases fundantes de la decisión de instancia,  pues de otra forma las presunciones de acierto y legalidad que  abrigan a las determinaciones de los jueces de conocimiento  prevalecerán, en detrimento de la acusación.  

[E]n tratándose de  cargos fincados en la causal primera de casación, la señalada  exigencia de que su fundamentación sea clara… comporta  que las censuras… sean… simétricas, esto es, que  guarden armonía con los genuinos argumentos en los que el  respectivo juzgador soportó las decisiones que adoptó,  ‘porque lógica y jurídicamente debe existir  cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de  casación y la sentencia del ad quem (…). La simetría  de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior,  debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del  recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por  pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños  al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea,  según el caso’ (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999,  Rad. No. 5294) (SC15437,  11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01).  

1.3. Tratándose  de reproches por error de hecho, la completitud se expresa en que los  supuestos yerros por pretermisión, tergiversación o  suposición comprendan  todas las pruebas que fueron valoradas  por el sentenciador de instancia como apoyo de su decisión,  porque de lo contrario los razonamientos fácticos de aquél  abrevarán valía en las pruebas indiscutidas.  

Esto debido a que  de nada sirve que en la instancia se cometan dislates en la  apreciación de algunos instrumentos persuasivos, si existen  otras pruebas, que valoradas por el fallador y no discutidas, sirven  para apuntalar el veredicto cuestionado, por resultar intangibles en  sede extraordinaria.  

La jurisprudencia  ha preciado que, constituye un requisito de técnica para la  adecuada formulación de un cargo por error de hecho,  «comprender  la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó  la providencia discutida (completitud)»  y «enfilarse  con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque)»  (AC5032, 27 nov.         2019, rad. n.º 2009-00063-01).  

Total que,  remárquese, la simetría de la acusación «debe  entenderse no sólo como armonía de la demanda de  casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque,  es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica  y jurídica… entre las razones expuestas por el juzgador  y las propuestas por el impugnante»  (negrilla fuera de texto, SC, 14 jul. 1998, exp. n.º 4724).  

1.4. Descendiendo  al caso, se advierte en que la acusación se endilgaron  múltiples reproches por la pretermisión o  tergiversación de varios documentos y atestaciones que, en  criterio de la opugnante, demuestran que Miguel Ángel Sarria  era una persona solvente; además las declaraciones de renta  los demandados carecían de capacidad económica, los  precios de las ventas eran sustancialmente bajos, no es posible una  compensación entre los valores de enajenación y  supuestas prestaciones laborales en favor de Yimi Sarria, el causante  conocía de tiempo atrás la existencia de su hija  extramatrimonial, los accionados buscaron arreglar sus diferencias  con la demandante, la causa simulatoria fue la intención de  dejar los bienes del padre en manos de su descendencia marital, y no  hay una conexión temporal entre la situación de orden  público y la compraventa de las heredades.  

Empero, en este  análisis se dejaron de lado importantes conclusiones  probatorias a las que arribó el fallador de segunda instancia,  que fueron esgrimidas como soporte de la sentencia absolutoria, como  se muestra enseguida:  

(i) Contratos de  promesa de compraventa sobre los predios Hatochico, El Hato, Hacienda  el Paraíso, La Estancia, La Laguna, San Pedro y Pamplonita, de  los cuales el sentenciador de segundo grado extrajo que (i) el  usufructo tuvo como única finalidad que el ganado del vendedor  siguiera pastando en los predios vendidos, y que (ii) en algunos  negocios se pagó parcialmente el precio en presencia del  notario;  

(ii) Acta de 20 de  marzo de 1998, formatos de afiliación de trabajadores al  sistema de seguridad social, contratos de arrendamiento, denuncias  por robos y pagos de impuestos prediales, de los que se extrajo que  los compradores realizaron actividades por su cuenta y riesgo sobre  los predios adquiridos;  

(iii) Recorte de  periódico de 31 de agosto de 1991, sobre la titularidad del  dominio de unos equinos en cabeza de los hijos del causante;  

(iv) Cobro  pre-jurídico impulsado por el abogado de confianza del de  cujus,  que devela sus dificultades para cancelar oportunamente las  obligaciones de éste;  

(v) Interrogatorio  de Luz Eugenia Granobles, en el que se admitió que conoció  a sus hermanos al momento de la toma de muestras para la prueba de  ADN;  

(vi)  Interrogatorio de Germán Alonso Sarria, en el que se explicó  que las enajenaciones se debieron a la inseguridad, dificultades  médicas y económicas de su padre, y a los bajos precios  de mercado; que trabajó en Estados Unidos y en diferentes  entidades públicas; que únicamente conoció a la  demandante con ocasión de la prueba científica; que el  usufructo se hizo para la cría de ganado; y que después  de adquiridos algunos predios siguieron abandonados;  

(vii)  Interrogatorio de Luz Ángela Sarria, tocante a que las ventas  criticadas se hicieron por los problemas de salud e iliquidez de su  padre; que conoció a la demandante en el año 2000; que  sus hermanos eran comerciantes de caballos y ganado; y que su  progenitor recibió el precio de las enajenaciones, de lo cual  se dio cuenta por haber convivido con él;  

(viii)  Interrogatorio de Yimi Jesús María Sarria, referente a  las fuentes de sus ingresos como negociante de ganado; el  conocimiento de su hermana extramatrimonial en el año 2000; y  los problemas económicos de su padre por razones médicas  y de pérdida de caballos;  

(ix)  Interrogatorio de Camilo Sarria, del que se extrajo que trabajó  como ganadero y comerciante de inmuebles; y que las ventas se  hicieron por la necesidad de dinero para atender gastos de salud;  

(x) Testimonio de  Antonio Valencia Fajuri, referente a que el causante tuvo  dificultades patrimoniales por la situación de orden público,  hurto de ganado, extorciones, crisis del sector rural y graves  problemas de salud; que varios caballos eran propiedad de Camilo y  Yimi; que se ofertaron los inmuebles objeto del proceso a terceros,  sin recibir propuestas para su adquisición; que la venta a los  demandados se hizo por el valor que el mercado estaba dispuesto a  pagar para esa época, por demás bastante exiguo; que  Miguel Sarria le informó que no conoció a su hija  extramatrimonial sino hasta el año 2000; y que el usufructo se  constituyó para garantizar el pago del precio y mantener unos  rezagos de ganado;  

(xi) Testimonio de  Eveiro Palomino Saenz, quien relató los negocios que celebró  con los hijos de «don  Milo»;  que desde 1990 la actividad ganadera se fue a pique; que el mercado  de inmuebles era muy estático; que Camilo tomó la  dirección de los negocios sobre equinos desde la década  de los 80; y que el causante fue víctima de robos y  extorsiones;  

(xii) Testimonio  de Pedro Sussma Lewin, sobre las actividades económicas de los  descendientes de Miguel Sarria; las restricciones del mercado  inmobiliario en el Cauca; y las complejidades de orden público  en la región; y  

A pesar de este  cúmulo de inferencias probatorias, extraídas por el  fallador de segunda instancia de un amplio caudal demostrativo, en el  cargo propuesto no se hizo mención a ninguna de ellas, ni se  mostró cómo las pretermitidas permiten desacreditar el  contenido de las analizadas, pues en casación simplemente se  mostró la existencia de otros instrumentos suasorios que  permitían arribar a la conclusión de que existió  una simulación, pero sin correlacionarlas con las que  conducían al puerto contrario.  

En particular, y a  riesgo de agobiar, ninguna censura se elevó sobre las pruebas  que, en criterio del ad  quem,  servían para acreditar que los compradores eran negociantes  reconocidos; que Miguel Sarria fue objeto de despojos, saqueos e  intimidaciones que mermaron su fortuna; que el mercado inmobiliario  en el departamento del Cauca, para la época y zona de los  hechos, se encontraba paralizado por cuestiones de orden público,  siendo la única alternativa disponible la venta a bajos  precios de mercado; que en presencia del notario y de Luz Ángela  Sierra hubo pagos parciales del precio de venta; que Miguel Sarria  tuvo problemas de liquidez para solucionar sus créditos; y,  finalmente, que los compradores actuaron como señores y dueños  sobre los predios, sin el concurso de su padre, quien únicamente  disponía de los mismos para mantener su inventario de ganado y  equinos.  

1.5. Refulge la  incompletitud del cargo, por dejar de lado las pruebas que sirvieron  para sustentar el fallo y no demostrar cómo las conclusiones  probatorias a las que se arribó en instancia eran  contraevidentes, razón suficiente para rechazar su estudio.  

2.  Falta de notoriedad de los dislates  

Se suma a lo  anterior que el recurso propuesto deja en evidencia que las pruebas  allegadas al expediente podían agruparse en dos (2) bloques,  correspondiéndole al fallador de grado fijar el peso  demostrativo de cada uno de ellos, sin que pueda alzarse un reproche  en casación por este proceder.  

2.1. Llámese  la atención de que nuestro sistema procesal consagró un  sistema impuro  de  casación, caracterizado por permitir el control de los hechos  del caso a través de la formulación de críticas  a la valoración probatoria, como forma de propender por la  reparación de los agravios inferidos a las partes (artículo  365 del CPC).  

Así se  previó de forma expresa en el numeral 1º del mandato 368  del CPC: «La  violación de normas de derecho sustancial, puede ocurrir  también como consecuencia de error de derecho por violación  de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la  apreciación de la demanda, de su contestación o de  determinada prueba».  

2.2. Ahora bien,  cuando se endilga un dislate facti  in judicando resulta  imperativo que sea «manifiesto»  y «que  el recurrente lo demuestre»,  según lo previene el canon 374 del CPC; huelga explicarlo,  debe tratarse de una pifia notoria, por reflejar una conclusión  contraria a la ontología de los medios demostrativos que hacen  parte de la foliatura.  

Tiene explicado la  Corte que el error de hecho debe ser «tan  grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor  esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud,  que resulte contrario a la evidencia del proceso»  (SC006, 12 feb. 1998, exp. n.º 4730). Por ende, no es notorio el  yerro que requiere de complicados esfuerzos hermenéuticos para  su demostración, ni aquel que pretende desvelar una mejor  interpretación del material demostrativo, pues en estos  eventos lo que realmente sucede es una alegación de instancia,  ajena a la casación.  

El recurso  extraordinario «no  está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios,  y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es  bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil  dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la casación, y particularmente dentro del ámbito del  error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos  incontestables, al punto de que la sola exhibición haga  aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo  cual ha de detectarse al simple golpe de vista»  (SC073, 20 ab. 2001, exp. 6014; reiterado SC, 9 ag. 2010, rad. n.º  2004-00524-01).  

2.3. Puestas las  consideraciones precedentes en el contexto del cargo bajo escrutinio,  reluce que la equivocación achacada por el casacionista a la  actividad heurística del Tribunal dista de corresponder a un  desacierto evidente, pues lo único que muestra es que este  órgano colegiado privilegió unas pruebas sobre otras,  sin que el recurso de casación pueda utilizarse para  descalificar este proceder.  

Recuérdese  que los jueces, por mandato constitucional, están revestidos  de independencia en su quehacer de administrar justicia, la cual les  otorga, dentro de las reglas de la sana crítica, la libertad  de ponderar el material suasorio, siendo permitida una intromisión  extraordinaria únicamente en los casos en que «el  recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la  apreciación de tales medios de convicción»  (SC, 30 may. 1995, exp. n.° 4148).  

Al respecto, esta  Sala ha precisado:  

En el sub  examine,  la impugnante se limitó a remarcar el contenido de algunas  pruebas, con el objetivo de infirmar la decisión de denegar la  simulación, a pesar de que ésta, como ya se explicó,  se fundó en otros instrumentos persuasivos, la mayoría  de los cuales fueron ignorados. Significa que, en lugar de  patentizarse una incorrección absoluta o incontrastable del ad  quem,  en el recurso se develó la existencia de dos (2) conjuntos de  medios demostrativos, el primero tendiente a comprobar la seriedad de  las compraventas cuestionadas, privilegiado por el ad  quem,  y el segundo indicante de un fingimiento negocial, que sirvió  para la sustentación de la casación.  

Frente a esta  disyuntiva, la decisión del juzgador de segunda instancia de  asignar mayor valor probatorio al primero y, por esta senda, entender  insatisfecha la carga probatoria de la demandante, no puede  calificarse como un exabrupto, sino que es resultado de la autonomía  valorativa de la cual se encuentra investido, que ciertamente le  permite hacer este tipo de dilucidaciones, siempre que en este  proceder no incurra en conclusiones contraevidentes, las que se  descartan en el caso por la viabilidad de encontrar apoyadura tanto a  los argumentos de cargo como a los de descargo.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia tiene decantado que «la  prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denominó  de ‘cargo’, está amparada por la discreta  autonomía que tenía de escrutar los elementos de juicio  disponibles en el proceso, pues la antagónica posición  de los dos grupos de pruebas que avizoró en su interior, lo  obligaba a optar por lo que uno de ellos contemplaba, sin que la  selección que ante tal circunstancia efectuó, hubiese  comportado la comisión de un error de juicio, con causa en la  apreciación material y/o jurídica de las pruebas»  (SC3404, 23 ag. 2019, rad. n.º 2011-00568-01).  

Posición  reiterada: «cuando  se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de  instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y  apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación  del restante, pues en tal caso su decisión no estaría  alejada de la realidad del proceso»  (SC, 18 sep. 1998, exp. n.º 5058).  

2.4. En resumen,  como el cargo en casación únicamente dejó en  evidencia la existencia de pruebas que, en criterio de la demandante,  sirven de soporte al reclamo simulatorio, las cuales se contraponen a  las que sirvieron de apoyadura al Tribunal para arribar a la  conclusión contraria, en realidad se está frente a  grupos de pruebas, cuyo peso persuasivo queda en manos exclusivas del  Tribunal, sin que la Corte pueda calificar este proceder como un  dislate evidente que permita la casación, razón que se  agrega a la anterior para denegar la acusación.  

3.  Intrascendencia  de los errores fácticos  

Con  todo, previene la Sala que, aunque se asintiera en la existencia de  los errores por pretermisión y tergiversación  probatoria a que se hace referencia en el escrito de sustentación  de la impugnación extraordinaria, una vez ubicada en sede de  instancia la decisión que habría de tomarse es la misma  a la que llegó el ad  quem,  pues los instrumentos suasorios evocados en las instancias, sumados a  los pasaron inadvertidos, son indicadores de que las partes tenían  la intención real de disponer onerosamente de los inmuebles  objeto de litigio.  

3.1.  En efecto, la existencia de contratos preparatorios que datan de 1994  y 1998 (folios 223 a 242 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284), años  atrás de que los compradores conocieran de la reclamación  de su hermana extramatrimonial (folios 509 del cuaderno 7 del proceso  2005-00284, 295 del cuaderno 6, 712 del cuaderno 8, 21 y 22 del  cuaderno 5), permiten desvirtuar que la causa simulatoria fuera la  defraudación de su colateral.  

Y  es que, al margen de su padre conociera de la existencia de un  vástago no reconocido, el proceso está ayuno de la  demostración de que esta información se dio conocer a  su descendencia matrimonial y que, por esta circunstancia,   decidieran realizar múltiples actos para distraer los derechos  sucesorales. Se descarta, entonces, el concilio simulatorio,  requisito sine  qua non para  la prosperidad de una pretensión de este tipo, como lo ha  dicho la Sala: «la  simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando  quienes participan en él se conciertan para crear una  declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera  intención»  (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).  

Por  el contrario, al ser interrogada Luz Eugenia Sarria de Granobles  sobre el momento en que «los  hermanos Sarria Orozco… conocieron de su existencia y cual el  motivo y razón de su dicho»,  contestó: «Yo  no conocía a ninguno de ellos hasta que mi papa falleció,  yo fui al entierro de mi papá y los vi en el cementerio, creo  que ese día no estaban ni Germán, ni Carmen Helena…  Yo  conocí a Yimmi y a Camilo las dos veces que fuimos con lo de  la prueba del ADN que me toco ir a la Estancia»  (negrilla fuera de texto, folio 21 del cuaderno 5 del proceso  2005-00284), dejando en claro que el primer contacto personal que se  realizó entre los colaterales fue años después  de la suscripción de las convenciones precontractuales, lo que  impide tener certeza sobre un conocimiento anterior.  

Y  como según el testigo Antonio José Valencia Fajuri,  abogado de confianza de Miguel Sarria, como su cliente tenía  la convicción de que la demandante no era su hija2,  de estos insumos es dable razonar que el tema únicamente  devino público con el trámite de prueba anticipada, en  el año 2000.  

3.2.  En algunos de estos negocios preparatorios se dejó expresa  constancia de que se hicieron pagos parciales, algunos en presencia  del notario ante quien se hizo el trámite de autenticación  de firmas, como consta en los documentos de 5 de septiembre de 1994  (folio 237 del cuaderno 2 del proceso 2005-00284) y 30 de junio de  1998 (folios 226 y 232 ibidem),  lo que desmiente un fingimiento negocial.  

Esto  debido a que, de haberse querido una simulación absoluta, o el  encubrimiento de una donación, no encuentra explicación  que los adquirentes cumplieran con las cargas propias de la  compraventa en favor del vendedor, en particular, principiar con el  pago del precio; su realización, por el contrario, es  indicativa del interés de querer el acto dispositivo.  

3.3.  Que las escrituras públicas contentivas de las compraventas y  los negocios traslaticios se celebraran años más tarde,  encuentra explicación en las mismas manifestaciones  precontractuales, pues allí se definió que el precio se  pagaría por instalamentos, siendo una garantía del  mismo la no realización de la transferencia de dominio.  

Mal  podría leerse esta postergación temporal como  demostrativa del fingimiento reclamado, pues el sentido común  indica que haber sido ésta la intención seguramente los  negociantes habrían agilizado su celebración, con la  esperanza de que el tiempo borrara los rastros de su engaño;  luego, el haberse tomado un tiempo para el perfeccionamiento de las  compraventas y la correspondiente tradición, sin ninguna  táctica tendiente a la ocultación de estos actos,  permite descartar un móvil torticero.  

3.4.  Miguel Sarria, desde la década de los 80, incurrió en  elevados gastos para la atención de sus problemas de salud, lo  que derivó en que desatendiera paulatinamente sus negocios y,  con el trasegar de los años, los delegara a sus hijos, lo que  explicaría que decidiera enajenar sus activos, en especial, a  estos últimos, sin que, de esta determinación, per  se,  se infiera un fin simulatorio.  

Así  se extrae de las atestaciones de Antonio José Valencia Fajuri,  Pedro Sussman Lewin, Jesús Hernando Ramos Torres y Camilo  Alberto Sarria Orozco, quienes dan cuenta de las afecciones cardiacas  del causante, su traslado a diversas ciudades para la atención  galénica y los costos asociados a las mismas (folios 388 del  cuaderno 6, 489 del cuaderno 7, 668 y 779 del cuaderno 8 del proceso  2005-00284).  

Problemas  de salud que condujeron a que Miguel Sarria se separara de su  actividad económica, como fue relatado por Luis Eveiro  Palomino Saenz, ganadero del sector, quien al remembrar las  relaciones comerciales con el de  cujus,  dijo: «la  época mas (sic)  o  menos desde mediados de los años 60 para acá, mas (sic)  o  menos hasta los años 90, con el directamente, 80, finales del  90 y de allí para acá las relaciones han sido con los  hijos, la mayoría, los que yo conozco, Camilo, Germán y  Yimmi (sic)»  (folio 462 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284); y con  posterioridad insistió: «después  de los años mas (sic)  o  menos por ahi (sic)  88  para aca (sic),  las riendas de los caballos y los negocios los tomo (sic)  Camilo,  pro (sic)  que  antes todos los negocios de equinos se hacían con don Milo  Sarria»  (idem).  

Argumento  que tiene sentido frente al hecho de que los ejemplares equinos y  vacunos que eran de su propiedad fueron reduciéndose, al punto  de contar con unos pocos remanentes con el paso del tiempo,  descontados los robos de que fue víctima, según lo  declarado por Antonio José Valencia Fajuri (folio 390 del  cuaderno 6).  

3.5.  Los problemas de liquidez, y que sirven para justificar las ventas a  los hermanos Sarria Orozco (folios 23, 27 del cuaderno 5, 709 y 710  del cuaderno 8), quedan en evidencia con la cuenta  de cobro  de 18 de julio de 2001, por honorarios adeudados a Óscar Tobar  Gómez, los cuales datan de mayo de 1999 y que se encontraban  pendientes de solución (folio 136 del cuaderno 1 del proceso  2006-00039)  

Lo  mismo que la factura emitida por la Fundación Clínica  Abood Shaio, por cuantía de $119.570.933, ya que únicamente  da cuenta de abonos por $40.350.000, con un saldo pendiente de  $79.220.933.  

Ahora  bien, argumenta la demandante que de estos formularios tributarios  reluce que el fallecido era una persona solvente y con elevados  recursos; no obstante, para arribar a tal colofón se dejaron  de lado los costos y deducciones de la actividad empresarial, los  cuales también eran cuantiosos, al punto que para ninguno de  los años estudiados (cfr. folios 405 a 417 del cuaderno 7 del  proceso 2005-00284) la renta gravable superó el límite  señalado por el legislador para generar impuesto a cargo;  asimismo, se ignoró que los mayores ingresos recibidos  corresponden al año en que se redujo su patrimonio, lo que es  propio del registro contable de las compraventas.  

3.6.  Los negocios de aprovechamiento forestal de los predios La Colonia y  La Esperanza (folios 133, 157 y 158 del cuaderno 1 del proceso  2006-00039), de arrendamiento de La Estancia (folio 289 del cuaderno  2 del proceso 2005-00284) y La Palma (folios 324 y 325 idem),  y de depósito y levante de ganado (folios 526 a 551 del  cuaderno 3), celebrados por los adquirentes, sin el concurso de su  padre, enseña que efectuaron actos de señorío en  repudio de los del vendedor, lo que es una consecuencia connatural de  los negocios traslaticios celebrados, que debilita la idea de una  simulación.  

La  misma inferencia puede hacerse respecto a la utilización de  los predios para fines agropecuarios, pues los compradores comenzaron  a fungir como los responsables de las heredades para estos fines, en  desplazamiento de su padre. Así se extracta de:  

(i)  las denuncias por hurto de 29 de octubre de 1999 (folio 179 del  cuaderno 1 del proceso 2006-00039), 9 de diciembre de 2000 (folio 184  idem),  26 de enero de 2001 (folios 182), 12 de diciembre de 2001 (folio 451  del cuaderno 3) y 23 de junio de 2002 (folios 591 y 592 del cuaderno  7 del proceso 2005-00284), que dan cuenta de la existencia de ganado  a nombre de Yimi y Camilo Sarria para estas datas;  

(ii)  el pago de los impuestos prediales de los años 2002 (folio 159  del cuaderno 1 del proceso 2006-00039), 2003 (folios 163 y 164  ibidem),  2005 (folio 167 ejusdem)  y 2006 (folio 165), que fueron solventados por los compradores, en  satisfacción de las cargas que gravan el dominio; y  

(iii)  contratación, pago y liquidación de trabajadores  vinculados a las haciendas, por cuenta y riesgo de los adquirentes,  reveladora de un animus  domini,  como reluce de los formularios de vinculación a seguridad  social, formatos de pago de prestaciones sociales y cartas de  terminación de contratos laborales (cfr. folios 200, 209, 213  del cuaderno 1 del proceso 2006-00039, 276, 317, 320, 322, 323, 387  del cuaderno 2, 398, 399, 404, 406 y 407 del cuaderno 3 del proceso  2005-00284).  

Al  respecto, es ejemplificativo el relato efectuado por el mayordomo de  la finca El Paraíso, Elido Álvarez, quien al ser  inquirido por la fecha hasta la cual trabajó con Miguel  Sarria, dijo: «Hasta  el año 2000 o 2001, no recuerdo exactamente, porque en esa  fecha el (sic)  me  dijo que había vendido la finca a sus hijos Yimmy y Germán  Sarria»  (folio 684 del cuaderno 8 del proceso 2005-00284).  

3.7.  Los bajos precios de los negocios dispositivos, comparado el valor de  los contratos de promesa y compraventa con los dictámenes  periciales practicados en el proceso, se explica, no necesariamente  por el hecho de un fingimiento, sino por las dificultades del mercado  inmobiliario en el departamento del Cauca que llevó a su  depresión, así como por el asedio de los diversos  grupos que dificultaban la explotación económica de las  fincas.  

A  tal colofón se llega con fundamento en los testimonios  recabados en el proceso. En efecto, Pedro Sussman Lewin aseguró:  

Durante  esos años [se  refiere al período 1996 a 2000] puedo  expresar por experiencia propia que el Cauca se consideraba como zona  roja, debido a la presencia permanente de grupos insurgentes, FARC, e  indígenas que alteraban completamente el orden público…  por lo cual dentro del gremio agropecuario se decía que ‘todo  el Cauca está en venta’, debido a que los propietarios  ante las amenazas de secuestro, robos, con grandes pérdidas  económicas, extorsión, hacían que los  propietarios trataban de vender sus tierras las cuales en ningún  momento encontraban comprador y además los valores eran  infinitamente bajos… El señor Milo Sarria dentro de las  conversaciones me preguntaba a quien se le podría vender una  propiedad por que no se encontraba ningún postor para el  efecto, solamente el INCORA era la entidad que efectuaba negociación  de compra de predios a precios irrisorios  (folio 486 del cuaderno 7 del proceso 2005-00284).  

José  Valencia Fajuri, al ser indagado sobre los problemas económicos  de Miguel Sarria, identificó como causa que «las  posibilidades de negociación de sus propiedades que era otro  de sus fuertes económicos, se redujo, precisamente por la  situación de orden público alterado»;  además recordó:  

Con anterioridad a los actos  de transferencia fue invitado por don Milo Sarria a su residencia en  la Estancia para colaborar en el análisis de la situación  financiera por la que estaba atravesando. Reunión o reuniones  en las que estuvieron presentes algunos de sus hijos, creo que  Camilo, Yimmi (sic)  y Germán.  Frente a dichas crisis se exploro (sic)  la posibilidad de  transferir inmuebles a terceros y me consta que se hicieron ofertas a  varias personas, recuerdo a un señor de apellido Castro de  Cali… pero ellos manifestaron que ellos también estaban  vendiendo sus propiedades en el Cauca. Lo acompañe en una  oportunidad hasta la hacienda el Troje creo que era de un señor  de nombre Camilo… el señor le manifestó de igual  manera que estaba vendiendo su hacienda el Troje por las mismas  circunstancias… Fue entonces si no me falla la memoria que se pensó  en la posibilidad de transferirles bienes a los hijos en  circunstancias de precio y condiciones de pago que les permitieran  adquirirlos en situaciones similares a las d ofertas de terceros,  esto es por valores irrisorios (folio  390 del cuaderno 6).  

Elido  Álvarez recordó, refiriéndose al predio El  Paraíso: «seguí  trabajando con ellos [se  refiere a Yimi y Germán Sarria] y  me dieron hierva para un ganado y también se me lo llevo la  guerrilla con todo y ganado porque los guerrilleros decían que  esa finca era de ellos… no se podía colocar ganado,  porque la guerrilla se lo robaba, la finca estuvo desocupada como  cinco años»  (folios 684 y 685 del cuaderno 8).  

La  ausencia de posibles adquirentes, sumado a la actuación de  grupo no oficiales que efectuaron diversas acciones disruptivas del  dominio, como hurto de ganado, extorsiones u ocupaciones temporales,   justifica que los precios de las transacciones fuera muy reducido, en  comparación con las aseveraciones efectuadas por el perito,  pues éste hizo el cálculo por medio de un valor  histórico resultante de llevar al pasado los precios del  presente, sin tener en cuenta que para la fecha de la pericia habían  mejorado sustancialmente las condiciones de seguridad en el país.  No en vano el experto, en su estudio, afirmó que «[n]o  se tiene en cuenta la urgencia, financiación, garantías  y la capacidad de negociación, viables que entran a influir en  el momento de una transacción»  (folio 995 del cuaderno 9) y, al efectuar las aclaraciones, aseguró:  «no  sin antes dejar en claro que el avalúo de inmuebles en época  de crisis, se encuentra afectada su comercialización y por lo  tanto no es normal. El verdadero valor del inmueble depende de la  capacidad de producción del predio y lo más acertado  seria tener contabilidad»  (folio 1255 del cuaderno 10).  

3.8.  Por último, el hecho indubitado de que los compradores eran  negociantes desde muy temprana edad, según las atestaciones de  Luis Eveiro Palomino Saenz (folios 460 a 465 del cuaderno 7), Pedro  Sussman Lewin (folio 485), Yimi Jesús María Sarria  (folio 508), Camilo Alberto Sarria (folios 709 y 710), Germán  Alonso Sarria (folio 23 del cuaderno 5) y Luz Ángela Sarria  (folios 27 y 28), incluso con operaciones fuera del país  (folio 753 del cuaderno 7), permite concluir que contaban con la  capacidad económica para solventar los precios señalados  en las convenciones preparatorias.  

Apalancamiento  que reluce de los formularios tributarios presentados a la DIAN, para  fines del impuesto a la renta. Así, Camilo Ernesto Sarria,  para los años 1994 a 2004, declaró un patrimonio bruto  promedio de $458,016,745, con ingresos anuales equivalentes a  $114,496,442 (folios 417 a 429 del cuaderno 7 del proceso  2005-00284); Germán Alonso Sarria, para el período 2002  a 2005, tuvo en promedio un patrimonio bruto de $917,338,750 e  ingresos de $314,536,250; y Yimi Jesús María Sarria,  para el interregno 1997 a 2005, en iguales conceptos, reportó  un promedio de $370,032,111 y $49,102,333.  

Ha dicho esta  Corporación que la casación no procede cuando «las  omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia  necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando  [sea] cierto que los instrumentos preteridos… darían  cuenta de imprecisiones…, estas vaguedades no tenían la  suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicción  que sirvieron de pilar al fallo atacado»  (SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.º 1995-03366-01).  

4.  Conclusión  

Por  las razones precedentes, se  cierra la prosperidad al recurso extraordinario.  

Conforme  al inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil  se condenará en costas a la recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3 del artículo 393 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso de la referencia.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría  de Tribunal inclúyase en la liquidación la suma de ocho  (8) s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el  magistrado ponente.  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil, Parte          General, Ed. ABC, 1991, p. 639.  

2          «El me          manifestó que no era cierto que el tuviera hijos por fuera de          sus dos relaciones y que esa supuesta hija se le quería          acomodar una tía de la señora Luz Eugenia, yo le          insistí en que como al confesor me dijese la verdad y el          reiteró que no tenía conocimiento de la existencia de          tal hija»          (folio 390 del cuaderno 6 del proceso 2005-00284).      

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