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STC11281-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11281-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02987-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa María León Muñoz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de sucesión intestada de Manuel José Chitiva Rodríguez (q.e.p.d.).
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, revocando el proveído calendado 4 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, se «profiera la providencia que en derecho corresponda» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que en el trabajo de inventarios y avalúos adicionales presentados al interior del litigio referido en líneas anteriores, se incluyó como acreencias a su favor la suma de $6.936.000,oo que fueron cancelados por cuenta de la obligación perseguida en el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que correspondieron a «un tratamiento médico recibido por el causante», y además, $3.200.000,oo por concepto de gastos de inhumación del cujus, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, exponiendo argumentos ajenos a los planteados en el recurso de apelación, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá para declarar fundada la objeción formulada a las citadas partidas.
Señala que en la citada determinación se omitió que, si bien esos rubros fueron excluidos en el primero de los inventarios porque «fueron mal relacionados», según la decisión adiada 27 de abril de 2020 de la citada Corporación, en el adicional «se cumplió con la exigencia de indicar que la primera correspondía a un tratamiento médico (…) y se solicitó que se tuviera como prueba la certificación expedida. De igual manera se incluyó la partida segunda, por tratarse de un gasto herencial, soportado con los documentos que acreditaban su pago», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, remitió copia de todas las actuaciones surtidas en el marco del proceso sucesoral.
b. La señora Yency Loreno Chitiva León, señaló que coadyuva la protección rogada, insistiendo en los hechos objeto de queja.
c. Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, quien adujo representar a «siete (7) de los herederos Chitiva Rodríguez», precisó que la accionante «traslada a la administración de justicia, una responsabilidad que solo estuvo en cabeza de ella y del abogado que para aquel momento la representaba, pues como ella misma lo manifiesta “no se relacionaron en debida forma”, y el yerro no puede conllevar volver a revivir lo decidido; pues el no hacerla las cosas en derecho, es un hecho no atribuible a los operadores judiciales que emitieron las decisiones correspondientes, con fundamento en lo solicitado y probado».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la señora León Muñoz está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 4 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvió «MODIFICAR» lo decidido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, en el sentido de «[d]eclarar fundadas las objeciones presentadas a las partidas primera y segunda del pasivo del inventario y avalúo adicional presentado el 4 de agosto de 2020», dentro del proceso de sucesión intestada del causante Manuel José Chitiva Rodríguez, pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, para en últimas, declarar fundada la objeción formulada a las dos primeras partidas del trabajo de inventarios y avalúos que se presentó en el decurso criticado, precisó que la aquí inconforme y otros herederos, con antelación ya habían denunciado las citadas partidas relacionadas con pagos por servicios funerarios y el tratamiento médico suministrado al señor Chitiva Rodríguez, las que en aquélla oportunidad fueron excluidas, tras considerar en sede de apelación, que «“la primera partida por la suma de $6’936.000.oo a favor de la cónyuge supérstite, porque canceló la deuda quirografaria de la sociedad conyugal cobrada en el proceso No. 2015-999, contenida en letra de cambio que se allegó para soportarla, como se encontró suscrita por la cónyuge supérstite luego de disuelta la sociedad conyugal y la señalaba deudora de Miguel Arturo Monroy, se concluyó que era una obligación propia de ella y no social, razonamiento lógico que atiende la regulación legal y debe mantenerse.
Pues ocurre que sólo en la sustentación del recurso de apelación es que se informa que los dineros adeudados y en ella representados, corresponden a un tratamiento médico recibido por el causante; y es hasta la formulación de la alzada, 3 de julio de 2019, que se allegó una certificación proveniente del médico acreedor dando cuenta di dicho origen; y lo cierto es que esa argumentación y documento de prueba no puede ser acá valorado pues no se allegó oportunamente, no se surtió su solicitud y decreto ni se generó una ocasión de contradicción para los demás interesados, lo que conlleva, so pena de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la C.P., la exclusión de la prueba y con ello que su objeción no fuese desvirtuada.”
Y que la acá denunciada como partida segunda del pasivo y allá como partida cuarta que: “Por último, se denunció como pasivo social la suma de $2’000.000.oo, gastos fúnebres de las exequias del causante que se afirma cubrió la cónyuge supérstite y que se excluyó porque, aunque sería su cubrimiento un gasto herencial, requería la acreditación de su pago, nada se discutió por el apelante de esa exclusión”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que «en aplicación del principio de seguridad procesal, la ley no permite que el juez pueda modificar sus decisiones, cuando ello no deriva de la declaratoria de nulidad o es el resultado del ejercicio oportuno de los recursos judiciales ya horizontales o verticales. (…) Carácter vinculante de las decisiones que no solo se predica de las sentencias, sino en general de las providencias judiciales que cobran ejecutoria; (…) Por ello, se establen mecanismos extremos o de última ratio para corregir los errores que conducen al desconocimiento del mencionado principio, cuando no se pudieron subsanar a través de otros mecanismos procesales; así el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. consagra la causal de nulidad consistente en la actuación del juez que procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite la instancia».
De otra parte, luego de recordar que el proceso judicial es un conjunto de actuaciones preclusivas que no permite reabrir el debate respecto de las temáticas ya zanjadas delanteramente, señaló que «en el caso la cónyuge supérstite y algunos de los herederos, que habían sido vencidos en su propósito de hacer valer en el trámite liquidatorio sus dos denunciados pasivos sociales, volvieron a traer en una nueva relación de inventario y avaluó adicional, las dos partidas del pasivo cuya inclusión que otrora fuera negada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal.
Y ocurre que la inclusión de estas dos partidas, que es el objeto del recurso de apelación, no podía lograrse adelantándose un nuevo inventario y avalúo adicional, pues como lo señala el artículo 502 del C.G.P., es requisito para su gestión que “se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas” lo que en el caso no acontece, pues respecto de las partidas que se ordenó incluir en el pasivo herencial no puede predicarse que no se hubieren inventariado, pues ya lo habían sido en la relación de pasivo adicional anterior, sólo que en decisión ejecutoriada de dos instancias se dispuso su exclusión y ese asunto allá definido, no podía volverse a presentar pues se volvió ley del proceso que no se puedan ya hacer valer en este trámite sucesoral».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí cónyuge supérstite reconocida), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, si bien los argumentos expuestos en el recurso vertical se dirigieron a plantear aspectos de índole probatorio para objetar las partidas, lo cierto es que ante lo acaecido en el proceso judicial, era deber del Tribunal analizar la procedencia de la objeción teniendo en cuenta la decisión que había proferido con antelación, razón por la cual, entonces, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en una hermenéutica adecuada del artículo 502 del Código General del Proceso, en cuanto a los inventarios y avalúos adicionales, y, la preclusión de las etapas procesales refieren, pues de admitir la postura de la inconforme, sería tanto como desquiciar la citada figura para que los interesados hagan uso de ella indiscriminadamente, presentando tantos trabajos adicionales como ellos consideren con las mismas partidas, aun cuando en pretérita oportunidad ya se hubiese resuelto sobre la inclusión o exclusión de los activos o pasivos que se pretenda que hagan parte de la masa sucesoral a liquidar.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable; así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC5513-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA