STC11282 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11282-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11282-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01211-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de septiembre de  dos mil veintiuno)    

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Darly  Johanna  Achito Pino frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo  vital,  presuntamente conculcados  por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la  solicitud que elevó para obtener la expedición de su  tarjeta profesional de abogada.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, «realizar  mi inscripción en el registro único nacional de  abogados y la expedición de mi tarjeta profesional de Abogado,  de manera inmediata».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque el 22 de junio del año  en curso radicó la documentación requerida para que sea  expedida su tarjeta profesional de abogada, la autoridad accionada, a  pesar de varios requerimientos, no ha emitido respuesta alguna para  la obtención del citado documento, circunstancia  que, dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional, máxime si se tiene en consideración que  debido a la demora en el trámite no ha podido optar a ninguno  de los cargos profesionales ofertados por las diferentes entidades  territoriales.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 20 de agosto de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en  cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de  abogado a la dirección del domicilio (residencia) registrado  en la solicitud, tanto es esto que en lo que va corrido del año  se han tramitado 4.827 solicitudes de reconocimiento de práctica  jurídica y han expedido 11.859 tarjetas profesionales de  abogado, pese a que se han recibido 110.321 solicitudes de toda  índole, al correo institucional de la Unidad».  

Además  informó, que no solo mediante acta n.º13689 de 2021 se  asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 365.195 a la  gestora, sino que remitió los documentos necesarios para la  elaboración del correspondiente plástico, el que una  vez se imprima, será enviado a su domicilio, pudiendo ésta  «acceder  a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a  través del servicio de “Certificado  de Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo  la calidad de “Abogado”  y  verificar así la titularidad y vigencia del documento».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora Darly Johanna, es que se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, inscribirla en el Registro Nacional de  Abogados y, que consecuencialmente, se expida la tarjeta profesional  de abogada, pues según afirmó, desde el 22 de junio de  la calenda que avanza radicó los documentos necesarios para  tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna que satisfaga su  pedimento.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 25 de agosto, no solo  con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 13689,  por medio de la cual se dispuso efectuar la inscripción de  ésta como abogada en la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la Tarjeta  Profesional n.º 365.195,  sino que, además, remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto oficio de la misma fecha informándole  sobre el trámite del citado documento, y, que el certificado  de vigencia de la tan mentada tarjeta estaría disponible en la  página web de la rama judicial.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC10444-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC8983-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *