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STC11305-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC11305-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01466-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Julio Andrés Pulido Caballero frente a la sentencia de 21 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado 41° Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderada, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la agencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas dentro del consecutivo reivindicatorio n.° «2021-00051».
2. Como sustento adujo que ante el despacho requerido fue repartido el litigio descrito a espacio, iniciado por demanda de Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera en contra suya.
Sostuvo que la parte demandante le notificó del auto admisorio, proferido el 8 de marzo de la anualidad en curso, y en la misma fecha de enteramiento interpuso recurso de reposición respecto a la comentada providencia, con el argumento central de una carencia de atribución del juzgado de conocimiento, por el factor territorial, en tanto que el inmueble en disputa está ubicado en el departamento del Tolima.
Señaló haber allegado también un escrito de «excepciones previas», siendo declarada próspera por el juzgador confutado la de «falta de competencia» a través de proveído calendado el 3 de junio siguiente, en el que, por ende, se dispuso la remisión del expediente al sorteo de los estrados civiles del circuito de Melgar (Tolima).
Criticó, entonces, que la sede judicial encartada resolviera sobre la «falta de competencia» sin previamente definir la reposición por él intentada frente a la admisión del libelo reivindicatorio, pues de haberle resultado venturoso dicho recurso horizontal «el efecto [sería] el rechazo de la demanda», sin la validez de lo actuado que se desprende de la resolución de una excepción previa.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 41° Civil del Circuito de Bogotá memoró lo acontecido en el dossier de ejecución y, asimismo, defendió la pertinencia de sus pronunciamientos, de los que no brota afectación.
2. Quien dijo comparecer como abogada de Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera omitió adosar apoderamiento especial que le permitiera intervenir en esta senda; por lo que no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda.
Dispuso así, al esgrimir que «si tanto la reposición como la excepción previa» del gestor «versaban sobre la falta de competencia del juzgado, por el factor territorial, es claro que -en la práctica- no existió vulneración alguna», máxime cuando en el auto de 3 de junio pasado se le confirió la razón sobre la falta competencial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante1, el cual con ayuda de la apoderada insistió en los reproches y mostró discrepancia de lo resuelto por el a-quo constitucional, toda vez que sí se le trasgredieron sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Deviene destinado al fracaso el embiste, dado que al margen de lo sucedido con el recurso de reposición interpuesto por el quejoso ante el despacho confutado (contra la admisión de la demanda reivindicatoria), lo cierto es que el auto de 3 de junio de los corrientes, por cuya virtud la descrita sede judicial dispuso declarar venturosa la excepción previa que aquel propuso, no denota una vulneración ostensible, como se quiso hacer ver en la demanda de amparo.
Lo dicho, si de relieve se pone que el accionante propuso, en últimas, una «falta de competencia» por el factor territorial del juzgado involucrado tanto en el recurso horizontal como por conducto de la excepción previa, a la que el mencionado estrado terminó accediendo mediante la providencia objeto de ataque.
Circunstancia de donde no puede enrostrarse la trasgresión insinuada en los términos en que se hizo, máxime si, como lo ha indicado la Corte, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
3. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Y replicada por quien dijo comparecer como abogada de Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera, a la que no se le escuchará por carecer de poder especial de cara al debate constitucional de marras.