STC11321 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11321-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11321-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00212-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por María Margarita  Melo Ardila frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que no accedió a la acción de tutela  promovida ella contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso,  igualdad, mínimo vital, «acceso  a la administración de justicia»  y «prevalencia  de la ley sustancial»,  presuntamente  vulnerados por el estrado acusado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la sede judicial accionada disponer «la  entrega de los títulos para [su] subsistencia hasta que…  Colpensiones… responda a los requerimientos del Despacho y se  pueda allegar liquidación con los saldos reales de la deuda»;  y que, «[s]i  fuere el caso, vincular a Colpensiones, dada la negligencia en  responder las solicitudes del Juzgado».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo de alimentos de mayor de edad que la actora incoó  contra Luis Arcadio Villegas Arias (quien,  como cónyuge culpable, fue condenado a proporcionarle a ella,  por tal concepto, el 40% de su asignación pensional),  el 3 de febrero de 2012 se libró mandamiento de pago por las  cuotas de octubre y noviembre de 2011, así como por las que se  causasen a partir de diciembre de ese año; el 5 de octubre de  2012 se ordenó continuar el cobro; el 10 de diciembre  siguiente se modificó la liquidación del crédito  allegada por la ejecutante; y el 19 de junio de 2015 se aprobó  una actualización de ésta.  

2.2.        Luego,  el 30 de enero de 2019 se requirió a las partes para que,  acorde con el canon 446 del Código General del Proceso,  presentaran la «reliquidación  del crédito»;  el 14 de julio de 2020 la accionante pidió se le proporcionara  certificación de Colpensiones respecto «del  salario del demandado… para efectos de realizar correctamente  la nueva liquidación»;  el 4 de agosto posterior el Juzgado encausado, entre otros aspectos,  dispuso advertir a la ejecutante que «revisada  la demanda ahí solamente se cobraron cuotas mensuales, mas no  las adicionales, y así fue como se dispuso tanto en el  mandamiento de pago, como en el auto que ordenó seguir  adelante la ejecución y por eso es que en las liquidaciones no  se tienen en cuentas (sic) las cuotas adicionales»;  el día 27 siguiente, por solicitud de la quejosa, ordenó  oficiar a Colpensiones «para  que certifique los salarios y primas semestrales que ha percibido el…  demandado… desde el año 2011 al… 2020, con el  fin de establecer sumas adeudadas y poder presentar una liquidación  ajustada al título ejecutivo de la demanda»;  el 28 de octubre de ese año reiteró el llamado a la  Administradora de Pensiones; el pasado 21 de enero ordenó  entregar a la actora los «títulos  judiciales que se encuentren en la cuenta del Juzgado y para [ese]  proceso»  y se informó que el fondo pensional no había dado  respuesta; por lo que, infructuosamente, en autos de 8 de abril y 3  de junio últimos ordenó requerirlo nuevamente.  

2.3.        En  sede de tutela la gestora, quien  señaló ser persona de la tercera edad y no contar con  ningún otro tipo de ingreso distinto a la referida cuota  alimentaria, adujo, en concreto, que i)  en  las liquidaciones no se han tenido en cuenta las cuotas adicionales  de junio y de diciembre durante los años en que se han causado  las mismas; y ii)  que no ha podido presentar la liquidación actualizada del  crédito para obtener el pago de los títulos de depósito  judicial debido a la falta de respuesta de Colpensiones frente a los  requerimientos del Juzgado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Bello solicitó «se  declare un hecho superado y/o improcedente la presente acción  constitucional»,  en tanto que «no  ha vulnerado derecho alguno a… Melo Ardila».  

Destacó  que la accionante le ha presentado varias solicitudes, «entre  ellas, las copias de cada una de las liquidaciones del proceso desde  que inici[ó], solicitud que fue resuelta mediante auto del 4  de agosto de 2020, por auto del 27 de agosto de 2020… orden[ó]  oficiar al cajero pagador de Colpensiones, para que certifique los  salarios y primas semestrales que ha percibido… Villegas Arias  desde el año 2011 hasta el año 2020, para lo cual se  envió el oficio Nro. 799 de noviembre 5 de 2020, sin que hasta  la fecha Colpensiones, haya dado respuesta al mismo».  

2.        Luis  Arcadio Villegas Arias señaló que se le ha «descontado  mes a mes la cuota de pensión de… Margarita Melo»  y que es de cargo del Juzgado entregarle el dinero a ésta.  

3.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó su  desvinculación de este trámite por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  comoquiera que «no  es posible considerar que… tiene responsabilidad en la  transgresión de los derechos fundamentales alegados y  considerando que la acción de tutela se refiere a una  prestación que no es [de su] competencia».  

Resaltó  que en tres ocasiones, con oficios de 24 de septiembre, 2 de  diciembre de 2020 y 28 de mayo de 2021, por correo certificado,  remitió las respuestas frente a los requerimientos que le  efectuó el despacho acusado, pero las mismas le fueron  devueltas por la empresa de correos bajo las causales «“Nadie  para recibir/cerrado” y “Rehusado”»;  ante lo cual, «procedió  a remitir el Oficio BZ 2021_4449294 del 28 de mayo de 2021 al buzón  de correo electrónico j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co  el  23 de julio de 2021,  donde se certificaron los valores netos de las mesadas pensionales  desde el año 2011 a la fecha, de acuerdo a lo solicitado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda al concluir, en lo medular, que la vulneración  de derechos denunciada por la accionante es inexistente porque ésta  «no  actúo válidamente en el proceso referido, toda vez que  las solicitudes de entrega de títulos, se oficiará a  Colpensiones para que certificará sobre la pensión y  primas semestrales devengadas por el ejecutado y se requiriera a  dicha entidad por no haber dado respuesta a lo ordenado por el  juzgado, las ha venido presentando en nombre propio sin ser abogada y  los artículos 73 del Código General del Proceso y 25  del Decreto 196 de 1971»,  así como la jurisprudencia sobre la materia, «determinan  que debió promoverla[s] por intermedio de un profesional del  derecho en virtud de la naturaleza del asunto -trámite de  única instancia- y la autoridad jurisdiccional que lo tramita  -Juez de Familia del Circuito-».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora aduciendo que el fallador de tutela de primer  grado también «desconoce  [sus] derechos»  porque: i)  es evidente que el «Juzgado…  incurre en error recurrente al expedir oficios a…  Colpensiones, donde no se le brinda la debida información a la  entidad de cómo debe hacer llegar la información  solicitada esto es, vía correo electrónico…  Dando lugar a… no poder presentar una liquidación del  crédito por falta de información»;  y ii)  le  impone «acudir  por medio de apoderado judicial, desconociendo [los] derechos…  que h[a] invocado y que están siendo vulnerados por el  Despacho accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  lo tocante con que en la liquidación del crédito y sus  actualizaciones dejaron de incluirse las  cuotas adicionales de junio y de diciembre de los años por los  cuales se sigue la ejecución, la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, pues  ninguna objeción planteó la accionante frente al  proveído de 4  de agosto de 2020, en el cual el Juzgado encausado le advirtió  que «revisada  la demanda ahí solamente se cobraron cuotas mensuales, m[a]s  no las adicionales, y así fue como se dispuso tanto en el  mandamiento de pago, como en el auto que ordenó seguir  adelante la ejecución y por eso es que en las liquidaciones no  se tienen en cuentas (sic) las cuotas adicionales»;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e  impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los medios de protección  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En cuanto al  particular la Corte ha sostenido que si  la gestora de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, en cuanto al aspecto bajo análisis, la protección  rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada  falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia  para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada  en sede de tutela.  

2.2.        Por otro  lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las  críticas formuladas frente a la entrega de los depósitos  judiciales y la ausencia de respuesta de parte de Colpensiones a los  requerimientos del juzgado.  

2.2.1. En cuanto a  lo primero, porque  auscultada la  actuación surtida ante el Juzgado encausado, contrario a lo  aducido por la reclamante, no se vislumbra la alegada afectación  de sus garantías fundamentales, por el contrario, se halla que  dicho estrado judicial, con auto del 21 de enero último,  accedió a su solicitud de entrega de títulos de  depósito judicial, sin imponerle ninguna condición ni  restricción.  

Entonces, al  respecto, ninguna irregularidad halla la Corte,  que hubiera comprometido las garantías esenciales que invocó  la accionante y que resulte imputable a la oficina judicial  enjuiciada.  

2.2.2. Respecto a  lo segundo, porque de los anexos allegados por Colpensiones a este  trámite constitucional, se  desprende que esa entidad, mediante mensaje de datos remitido el 23  de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico  del juzgado acusado,  dio respuesta a los requerimientos efectuados por éste.  

De  esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado.  

2.2.3.  Ante situaciones como las aquí referidas, donde se advierte la  inexistencia de la vulneración de derechos denunciada o su  superación en el curso del trámite tutelar,  en casos que resultan plenamente aplicables al de ahora, esta  Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Las anteriores  razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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