STC11349 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11349-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11349-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02979-00  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Pablo  Felipe Marulanda Quintero contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  ese lugar y las partes e intervinientes en el juicio nº  2019-00128.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, igualdad, y dignidad, supuestamente conculcadas por la          autoridad convocada, al proferir el fallo de segunda instancia en          virtud del proceso nº 2019-00128.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del                  Circuito de Manizales, quien el 2 de marzo de 2021 dictó                  sentencia favorable a las pretensiones y condenó a los                  demandados a pagar «a                  favor de Julio Cesar Quintero Osorio la suma de $63.595.820, por                  concepto de daño moral y $45.425.300 por concepto de daño                  a la vida de relación. (…)                  a favor de Pablo Felipe Marulanda Quintero $18.170.520, por                  concepto de daño moral».    

                              

3. La                  anterior providencia fue objeto de apelación por los                  extremos de la Litis, en síntesis, (i)                  los demandantes censuraron que no se les reconoció las                  costas y agencias en derecho, (ii)                  Allianz S.A., manifestó, entre otros reparos, su                  inconformidad con las sumas reconocidas como perjuicios morales, al                  considerar que se tornan «exorbitantes»,                  (iii)                  Daniela Pérez Velázquez no sustentó el                  recurso, por lo que fue declarado desierto.    

                              

4. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Manizales, el 21 de julio de 2021 al desatar la apelación                  confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, en tanto                  que dispuso «MODIFICAR                  los ordinales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la                  providencia, los cuales quedarán así: “CUARTO:                  CONDENAR a Daniela Pérez Velásquez y María                  Limbania Pérez de González, al pago de las siguientes                  sumas de dinero: A favor de Julio César Quintero Osorio la                  suma de $40.883.670, por concepto de daño moral. A favor de                  Pablo Felipe Marulanda Quintero $4.542.630, por concepto de daño                  moral. Parágrafo: Allianz Seguros deberá responder                  por las cantidades a las que se hizo alusión en este numeral                  hasta el monto en que le sea permitido conforme a las cláusulas                  que aparecen en la póliza 022125807/0, la cual estaba                  vigente al momento de la ocurrencia del accidente. QUINTO: CONDENAR                  en costas a cargo de los codemandados en favor de la parte                  demandante».    

                              

5. Inconforme                  con lo anterior, Pablo Felipe Marulanda Quintero formula la                  presente solicitud de amparo, cuestionando, en suma, la valoración                  probatoria efectuada en segunda instancia, pues en su criterio, en                  el plenario se acreditó con suficiencia los perjuicios                  morales y el daño a la vida de relación que se                  reclamó.    

Afirma,  que «está  claro que el Tribunal dejó de valorar pruebas, pruebas que  estando dentro del plenario, no tuvo en cuenta para respaldar el  fundamento fáctico en que se apoyaban las pretensiones y en  las que se basó el A quo para adoptar su decisión, con  lo que se constituyó una vía de hecho por defecto  fáctico, ya que resulta evidente que el fundamento de la  decisión es absolutamente inadecuado».  

Asegura,  que «resulta  evidente la consumación de una vía de hecho por defecto  procedimental, en el entendido que el tribunal desconoció los  fundamentos legales que le prohíben fallar ultra y extra  petita, al modificar la decisión frente a los perjuicios de  vida de relación, cuando frente a éstos no se hizo  ningún reparo al momento de formular la apelación, y  que de haberlo hecho, no fueron objeto de sustentación por el  apelante».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Manizales que «modifique          la sentencia atacada, dejando incólume los perjuicios de vida          de relación, por no haber sido objeto de reparo por la          codemandada ALLIANZ S.A., y respecto a los perjuicios morales, se          digne tasarlos de manera objetiva, atendiendo a todas las pruebas y          medios suasorios que se encuentran en el expediente y que fueron          practicados dentro del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, por conducto de uno de sus magistrados, aseguró que  la providencia acusada «se  tomó tras el análisis juicioso e integral de las  pruebas recogidas en el trámite primario, a más de la  decretada de manera oficiosa en esta instancia, de cara a las  disposiciones sustanciales que regulan lo atinente a la  responsabilidad aquiliana en ejercicio de las llamadas actividades  peligrosas, sujetando el reconocimiento de los menoscabos morales,  así como su cuantía, a lo revelado por los elementos  suasorios. En cuanto a la admisión del daño a la vida  de relación a favor de la víctima directa, tal aspecto  fue objeto de reparo específico por parte de la compañía  aseguradora frente a la sentencia del a-quo y su concesión  devenía improcedente no sólo por la ausencia de pruebas  que los respaldaran, sino también por los argumentos sobre los  que cimentó el Despacho cognoscente».  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que la acción  de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales transgredió las garantías  invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación,  el fallo de 21 de julio de 2021, en virtud del litigio nº  2019-00128-01.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la parte demandante en el proceso de responsabilidad  civil que origina el reclamo, es cuestionar la valoración  probatoria efectuada por la magistratura acusada, anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la referida autoridad y  atacar, por esta senda, una decisión que resultó, en  cierta medida, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la  acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  efecto, la motivación expuesta en dicha providencia relativa  al reconocimiento de los perjuicios morales y al daño a la  vida de relación se cimentó en que «la  providencia confutada será objeto de modificación en  cuanto a abolir los perjuicios reconocidos a la víctima  directa por el daño a la vida de relación, disminuir el  monto fijado por daños morales».  

Para  arribar a la anterior determinación precisó que «de  las probanzas recaudadas, se tiene que la historia clínica del  peatón relata la cantidad de atenciones que tuvo que recibir  producto de sus lesiones, cuya gravedad impusieron desde su entrada,  la remisión a la unidad de cuidados intensivos con ocasión  de un sangrado masivo que arriesgaba su capacidad respiratoria. Allí  estuvo por término de 15 días, en los cuales debió  ser asistido por ventilación mecánica, intervenido  quirúrgicamente en 3 diferentes oportunidades por los galenos  especialistas en cirugía maxilofacial, oftalmología y  ortopedia, perdiendo la funcionalidad del ojo izquierdo por los  golpes en su cara».  

Recalcó,  que «a  pesar de la avanzada edad del paciente, que para la fecha contaba con  83 años, afortunadamente logró salir de tan lamentable  situación, aunque le quedaron las secuelas documentadas por el  Instituto Nacional de Medicina Legal a que se hizo referencia al  inicio de esta providencia, surgiendo diáfano que, como bien  entendió la instancia primaria, la aflicción, tristeza,  angustia provenientes del dolor físico que tuvo que padecer,  con las alteraciones no solo estéticas sino también  funcionales en su rostro y pierna derecha, son daños  permanentes con comprobada trascendencia en su vida, que se  constituyen en rubro que debe ser indemnizado».  

Indicó,  que «no  obstante, en lo que toca a la cuantía determinada por el Juez  cognoscente difiere esta Corporación, bajo el entendido que si  bien las cifras señaladas por la Sala de Casación Civil  no pueden interpretarse como límite máximo, sí  compete atenderlas en su calidad de criterio orientador de la  actividad judicial que ha de regirse por postulados de racionalidad y  equidad, teniendo presentes en toda ocasión las circunstancias  fácticas efectivamente acreditadas en el proceso, que en el  asunto estudiado se traduce en que el tiempo de hospitalización  duró menos de un mes, el alta se dio el 10 de agosto de 2017 y  según narró el codemandante Marulanda Restrepo en la  evaluación psíquica llevada a cabo el 20 de noviembre  de 2019: “(…) hacia los tres meses empezó a  recuperar (sic), volvió a caminar con bastón. Cuando se  recuperó empezó a tener independencia en su arreglo  personal (…)  es  así que el proveído atacado será modificado a  efectos de reconocer como perjuicio moral a favor del señor  Julio César Quintero Osorio, la suma de 45 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que equivalen a $40.883.670».  

Seguidamente,  se refirió al daño a la vida de relación  relievando que «corresponde  a la alteración de las condiciones de existencia de la víctima  respecto a su entorno exterior; el desmedro que padece con el hecho  generador del daño impidiéndole gozar de su vida del  modo que venía haciéndolo antes de su ocurrencia,  comprendiendo tanto las actividades rutinarias como el disfrute de  los placeres vitales, distinguiéndose por ello del perjuicio  moral que irradia a la esfera más íntima del  damnificado».  

Destacó,  que «imperativo  se vuelve que quien depreca su reparación, proceda a la  precisa comprobación a través de la pluralidad de  herramientas suasorias concebidas por el ordenamiento jurídico  a dicho fin; no pudiendo ser de otra forma por el principio onus  probandi a partir del cual se afirma como deber de las partes el  acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. En  otras palabras, conforme la teoría general de la prueba quien  pretende le sea reconocido un derecho debe acreditar con suficiencia  los elementos constitutivos del mismo; la carga probatoria no se  colma con la formulación de hipótesis o conjeturas,  sino mediante la real aportación de medios que permitan formar  la convicción en la célula judicial, máxime  tratándose de la demostración de los perjuicios de la  naturaleza que se estudia, habida cuenta que su certidumbre siempre  debe emerger indiscutible como requisito forzoso para acceder a la  petición indemnizatoria, sin que en el caso de marras ello se  satisfaga».  

Relató,  que en el escrito de la demanda se resaltó de manera general  «que  el perjuicio se sustentaba en que: “(…) en virtud a este  siniestro lamentable, perdió la posibilidad de realizar  actividades vitales, que aunque no producen usufructo patrimonial,  Tornan agradable su existencia (…)” olvidando  explicitar y de paso acreditar, la forma en que se presentó la  merma en su calidad de vida, las actividades de su día a día  o las que previo al accidente disfrutaba realizar, justificando cómo  las lesiones padecidas tenían incidencia directa en la  afectación de estas o en su desenvolvimiento con el mundo  exterior»  (Subrayado fuera del texto).  

Concluyó,  que «no  brotan en el expediente circunstancias que apoyen la alegada  transformación externa de la existencia del señor Julio  César en relación con su entorno por razón del  hecho dañoso, que sus actividades rutinarias o las que le  brindaban placer cambiaron porque ya no pueden realizarse, como  quiera que no se aprecian piezas de convicción, ni  documentales, ni testimoniales, de las que se infieran, y en ese  sentido es posible indicar que la actividad probatoria de la activa  fue insuficiente en la medida que no logró establecer los  menoscabos padecidos bajo la modalidad deprecada, siendo esto  ineludible como presupuesto para su reparación».  

Adujo,  que «los  argumentos proporcionados por el Juzgado primario para acceder a la  pretensión emergen vagos, insuficientes y bien podrían  confundirse con el resarcimiento del menoscabo moral, derivando en la  improcedencia de indemnizar dos veces un mismo rubro; bajo dichas  condiciones no queda camino diferente que la modificación de  la sentencia en lo atinente a la concesión de los perjuicios  emanados del daño a la vida en relación a favor del  señor Quintero Osorio, para  

excluirlos».  

En  cuanto a la indemnización otorgada a favor de Pablo Felipe  Marulanda Quintero sostuvo que «fue  él quien se encargó del cuidado de su tío, al  menos durante el periodo de la recuperación, que lo acompañó  a sus citas de reconocimiento médico legal, lo recibió  en su casa suministrándole lo requerido para suplir sus  necesidades básicas, en síntesis, le brindó el  acompañamiento respectivo en tan difícil momento, torna  plausible que verlo reducido en cama padeciendo dolores extremos le  haya generado los sentimientos de desasosiego y desesperanza que  aludió en la demanda  (…)  sin  embargo, no se evidencia del dossier la solidez del vínculo  afectivo que previo al suceso tenía con el señor Julio  César, no de otra forma podría justificarse que  sucedió,  pese a haberse enterado del accidente el mismo día que sólo  acudiera a la Clínica 4 días después, así  lo denota la historia del 29 de julio de 2017, que con anterioridad a  esa fecha expresa la ausencia de parientes: “Hoy asisten  familiares (sobrinos) a la visita y se les informa sobre las  condiciones de salud del paciente. El paciente no tiene esposa o  hijos. Tiene una pobre red de apoyo familiar y no se  conoce  si hay afiliación al SGSSS».  

Agregó,  que «surge  incontrovertible que el codemandante faltó a la verdad en su  declaración donde manifestó que desde el evento lo  tenía viviendo en su casa, negó que se encontrara  recluido en un hogar para personas mayores en contravía de lo  plasmado en el informe de psiquiatría forense e incurrió  en sendas imprecisiones en torno al lugar donde habitaba la víctima  al 25 de julio de 2017, deliberada acción que de acuerdo a los  artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, se  califica como grave indicio en contra de lo pretendido».  En consecuencia, determinó que «hay  lugar a disminuir el monto otorgado por perjuicios morales al señor  Pablo Felipe Marulanda Restrepo, que se fijará en esta sede en  5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es,  $4.542.630».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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