Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11398-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11398-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00087-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Otaya Girón contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle negado la entrega de títulos judiciales, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en nombre de su hijo XXX, frente a Vicente Arnulfo Bambague Papamija, con rad. No. 2020-00217-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Décimo de Familia de Cali, «la entrega del título por valor de $28.561.915 restante, el cual corresponde al 22.5% descontado por cuota alimentaria en el mes de noviembre del 2019», al interior del litigio en comento.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los alimentos a favor de su primogénito y en contra de su expareja, se fijaron en el «22.5% del salario que devenga mensualmente, al igual que de sus primas y demás beneficios legales y extralegales a que tiene derecho como pensionado por COLPESIONES», y, que la Registraduría Nacional del Estado Civil consignó a órdenes del proceso en comento por concepto de liquidación definitiva del obligado la suma de «$32.564.029, equivalente al 22.5% de lo ordenado (…), entendiéndose que el valor de la cuota de ese mes, fue por dicha suma», el Juzgado convocado negó la entrega del título judicial, bajo el argumento que dicha suma se consignó «para garantizar el suministro de la cuota alimentaria» tasada en $605.983.oo.
Señala que por la mora en el pago de la mesada alimentaria «ha tenido que adquirir deudas para pagar alimentos, citas, medicas, además de estar atrasada en el pago de las cuotas de su casa y de los servicios públicos», razón por la cual, necesita la entrega del referido dinero.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Décimo de Familia de Cali puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues indagó sobre la procedencia del título judicial por valor superior a $30.000.000,oo, ante la entidad que lo puso a disposición, encontrando que el mismo fue descontado al demandado en el proceso de alimentos por concepto de liquidación de cesantías, razón por la cual, la accionante no debe pretender la cancelación de dicho título, ya que éste está destinado a garantizar el pago de cuotas futuras; que «no se puede deducir que la accionante esperaba el pago del mismo, por cuanto no estaba pactado, excediendo de esta manera la cuota alimentaria mensual, sin embargo, se ordenó el fraccionamiento del mismo mientras se dilucidaba el descuento del fondo de pensiones del demandado y se le han venido pagando los dineros, y una vez termine el ejecutivo se deducirán las sumas pendientes por pagar, si las hay».
b. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, que atendió las disposiciones del Despacho judicial en el marco del proceso de alimentos que se siguió en contra del señor Bambague Papamija, quien renunció a su empleo en la entidad; que la consignación realizada fue por concepto de cesantías definitivas.
c. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
d. El Procurador 8 Juridicial II de Familia de la citada ciudad señaló, que «antes de que el accionante pretendiera la defensa de sus derechos por vía de tutela, debe agotar el recurso a los medios judiciales que tiene a su disposición, en este caso el recurso de reposición, pues la filosofía de la acción de tutela no consiste en desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó la salvaguarda deprecada, por cuanto «la accionante presentó demanda ejecutiva alegando la mora de las cuotas de alimentos comprendidas entre los meses de julio a diciembre del año 2020, cada una de ellas por el valor de $605.983,oo, sin realizar mención alguna al valor solicitado a través de la presente acción constitucional, así mismo, se puede establecer de la relación de pagos de títulos judiciales aportada por el despacho, que a la accionante en la actualidad se le han cancelado cada una de las cuotas reclamadas, tanto así, que el accionado, a través de auto del 27 de julio de 2021, después de modificar la liquidación del crédito presentada por la parte accionante, ordenó la cancelación de un último título judicial y decretó la terminación del proceso, de lo cual se puede desprender, que no se evidencia una vulneración al mínimo vital de la accionante, puesto que el valor de las cuotas por ella solicitadas a través de demanda ejecutiva han sido debidamente satisfechas».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.
ONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido concretamente por la señora Rubiela Otaya Girón a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Cali la «entrega del título por valor de $28.561.915», en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en nombre de XXX en contra del progenitor de éste, Vicente Arnulfo Bambague Papamija, pues según su criterio, dichos dineros corresponden a cuota alimentaria.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 16 de diciembre de 2020 la autoridad judicial convocada libró mandamiento de pago en contra del alimentante, requiriendo la satisfacción de las cuotas de alimentos a favor de su descendiente por valor de $605.983,oo, de los meses de julio a diciembre del citado año.
3.2. En proveído proferido el 20 de enero del 2021, se decidió «NO ACCEDER a la entrega de la suma dineraria (…) [$32.564.029], en virtud a que ello constituye garantía para el pago de las obligaciones alimentarias en caso de incumplimiento».
3.3. No obstante, el día 29 del mismo mes y año se dispuso «[o]rdenar la entrega del valor correspondiente a las cuotas alimentarias de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de la presenta anualidad, conforme lo solicitado por la demandante y que suman un valor de $ 1.539.158. Para tal efecto ordenar el fraccionamiento del título judicial 469030002459449 del 5 de diciembre de 2020 por valor de $ 32.564.029,00, disponiendo la entrega a la señora RUBIELA OTAYA BAMBAGUE de la suma de $ 1.539.158».
3.4. Comoquiera que el ejecutado, aquí interesado, guardó silencio, en proveído del 21 de mayo siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra.
3.5. Finalmente, tras ajustar la liquidación del crédito, el Juzgado dispuso la terminación del litigio por pago total de la obligación.
4. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la señora Rubiela resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que negaron la entrega del tan mentado título, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, y de cuestionar las demás decisiones allí adoptadas, entre ellas, la que terminó el decurso por pago de lo adeudado, desperdiciando así los medios que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables, como que el padre de su hijo nuevamente se atrasará en el pago de las cuotas alimentarias, para acudir a esta acción constitucional.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA