STC11401 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11401-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11401-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00351-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Clínica  de Urgencias Bucaramanga S.A.S. contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la «prevalencia  del derecho sustancial»,  a la «recta  y cumplida administración de judicial y los demás  principios formales y materiales como el de legalidad, favorabilidad,  seguridad jurídica, confianza legítima»,  a «atender  y salvar la Vida y la Salud de [sus]  usuarios»  y al trabajo presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo  singular que promovió en contra de COOMEVA  EPS S.A., con radicado No. 2017-00396-00.  

Solicita  entonces para la garantía de sus prerrogativa, que se «DEJE  SIN EFECTO el Auto de fecha 18 de junio de 2021 y el auto del 02 de  julio de 2021 (numerales 1 y 2)»,  y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Bucaramanga «negar  las peticiones del Agente Especial de COOMEVA EPS (…)  y  (…)  levante la suspensión del proceso, con la liquidación y  aprobación de costas, proceda con la entrega del Título  Judicial a favor del accionante hasta el importe de la liquidación  del crédito y las costas del proceso»  al interior del litigio en comento.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese se ordenó  seguir adelante con la ejecución respecto de las obligaciones  principal y acumulada por prestación de servicios de salud a  los usuarios de Coomeva EPS S.A., y que el 2 de octubre del 2020 se  aprobó la liquidación del crédito teniendo en  cuenta el contrato de transacción suscrito con la ejecutada  por valor de $3.650´000.000,oo que en últimas  correspondía a los dineros que previamente se embargaron1,  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo la  petición del agente especial de la EPS, es decir, el designado  en el marco del proceso de toma de posesión ordenada por la  Superintendencia de Salud, dispuso la suspensión del litigio,  la cancelación de las medidas cautelares, la entrega de  dineros para el trámite especial, y la nulidad del proveído  que aprobó la liquidación de costas.  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa decisión, pues no solo se  desconoció «entre  otras circunstancias la existencia de Sentencia Ejecutoriada y  Contrato de Transacción desde octubre de 2019»  sino  que transcurrieron más de 18 meses desde la intervención  de la entidad prestadora de salud y la aludida convención, la  Juez convocada, mantuvo incólume su determinación y  negó la alzada «sin  considerar el razonamiento presentado con fundamento en argumentos  legales».  

Indica  que su situación económica se ha visto afectada  gravemente, comoquiera que el  «Acuerdo  de Punto Final que era un paquete de medidas legales para hacer más  eficiente el gasto en salud»  se incumplió, es decir la ejecutada «jamás  le canceló sus deudas»,  inclusive  cuando hasta ahora sigue siendo parte de la red de prestadores de  servicios de salud, atendiendo a los afiliados y beneficiarios,  circunstancias todas, que dice, lesionan las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  puntualizó,  que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad actora,  «habida  cuenta que en todas las actuaciones se tuvo a la vista el artículo  29 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Procesal  Civil, no incurriéndose en irregularidad alguna que amerite la  prosperidad del referido amparo, en consecuencia, respetuosamente  solicito, sea negada la acción constitucional contra este  estrado».  

b.        El  representante legal para efectos judiciales de Coomeva EPS S.A.,  precisó que «se  encuentra plenamente facultado para solicitar a los distintos  despachos judiciales, en los que cursen procesos de ejecución  o coactivos en contra de la Entidad, la entrega de todos los títulos  judiciales existentes y la suspensión de los procesos  ejecutivos. En este entendido, el título que se pretende dejar  en disposición del demandante dentro del proceso de la  referencia, no se le podía entregar,  (…),  no solamente porque el proceso debe quedar suspendido, sino porque,  nos encontramos dentro de una de las causales legales en las que los  depósitos judiciales deben ponerse a disposición  inmediata del Agente Especial, con el fin de que sean garantizados  los derechos fundamentales de los afiliados a la EPS».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó la  salvaguarda deprecada, tras advertir que «los  argumentos vertidos en las providencias cuestionadas no parecen  descabellados, puesto que no cabe duda que la actuación del  estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el  cual no se puede desdibujar a través de la acción de  tutela, siendo palpable que la promotora acude a esta vía  residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo  que el Juez de tutela acoja su posición como más  idónea, cuestión que excede los propósitos de  este escenario constitucional. Repárese que la cuestionada  decisión de suspensión del proceso se da con ocasión  a lo dispuesto en el literal c) y d) del numeral 1º del artículo  tercero de la Resolución 06045 del 2021 emanada de la  Superintendencia de Salud, (…),  disponiendo como medidas preventivas obligatorias la de “(…)  comunicación los jueces de la Republica y a las autoridades  que adelante procesos de jurisdicción coactiva, sobre la  suspensión de los procesos de ejecución en curso (..)”  así como la advertencia sobre la imposibilidad de adelantar  actuación alguna dentro de los procesos a partir de la  vigencia de dicho acto administrativo, por lo que la Funcionaria  demandada, atendiendo lo instruido por la autoridad competente, no  tuvo más que acatar lo allí resuelto, sin que le  correspondiera controvertir el acto administrativo referido y menos  aún debatir su procedencia, excediendo ello los propósitos  del juicio ejecutivo, pues para ello el legislador estableció  unos medios de control al alcance del afectado, por lo que no se  advierte falencia alguna en la actuación aquí  cuestionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad actora recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos expuestos en el escrito de tutela;  a  más de agregar que el a  quo  desconoció el acontecer procesal, pues con la sentencia y el  acuerdo de transacción el juicio ya había terminado, de  allí que no había lugar a la suspensión,  levantamiento de medidas cautelares y la entrega de los dineros a la  entidad intervenida.  

En  escrito separado, que rotulo «HECHOS  Y PETICIONES NUEVAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA»,  expuso  que el 11 de agosto pasado se «declaró  desierto»  el recurso de reposición que interpuso contra el proveído  que ordenó la entrega de los dineros embargados a Coomeva EPS,  razón por la cual, solicita que se requiera a esta entidad  para que devuelva dichos recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es, según el artículo 86 de la  Constitución Política, un mecanismo extraordinario para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, ante la consumación o inminencia de violación  de éstos por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los  particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S.  cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de  protección, en lo fundamental,  la  decisión emitida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga, que resolvió no reponer el  proveído adiado 18 de mayo anterior, a través del cual  dispuso, la suspensión, levantamiento de las medidas  cautelares decretadas y entrega de los depósitos judiciales a  la orden del proceso ejecutivo singular que promovió en contra  de Coomeva EPS S.A., pues en su sentir, no había lugar a tal  decisión, habida cuenta, no solo, de la sentencia y el acuerdo  de transacción suscrito con la ejecutada, sino, que los  dineros embargados ya no le pertenecían a aquella.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores el 25 de  octubre de 2019 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga,  trabada la litis, por petición de las partes, resolvió  «SEGUIR  adelante la ejecución a favor de CLINICA DE URGENCIAS  BUCARAMANGA SAS en contra de COOMEVA EPS por la suma de TRES MIL  QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000) más los  intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2019 y hasta el  pago total de la obligación, según lo acordado- escrito  folios 19834 y 19835».  

3.2.        El  19 de noviembre siguiente, el Despacho judicial aludido, resolvió  no aceptar el contrato de transacción celebrado entre las  partes.  

3.3.        Una  vez agotado el trámite pertinente en punto de la intervención  como tercero del Centro Audiológico y Quirúrgico del  Country S.A.S., el 18 de junio de 2021, la Juez convocada, en  atención a la comunicación del Agente Designado para la  intervención de Coomeva EPS S.A., dispuso la suspensión  del litigio, el levantamiento de la totalidad de las medidas  cautelares previamente decretadas y la entrega de los dineros que  estuvieran a ordenes del litigio, declarando inclusive la nulidad de  lo actuado a partir del 1º de junio de 2021 inclusive.  

3.4.        Inconforme  con la anterior decisión, la sociedad aquí actora  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra lo resuelto, apoyando su dicho, en los mismos argumentos aquí  expuestos.  

3.5.        Finalmente,  el 2 de julio siguiente, el Juzgado convocado, resolvió «NO  REPONER la providencia del 18 de junio de 2021»  y «NO  CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en subsidio».  

4.        Visto  lo anterior, se itera, no cabe duda del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la  persona jurídica gestora del amparo resultan ajenas al  escenario de acción del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso  de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Nótese  que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular  temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el  recurso de queja contra la determinación criticada, de  conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código  General del Proceso, medio de impugnación que le permitía,  no solo, que el Superior estudiara la procedencia de la apelación  que le fue negada, sino que, en caso de resultarle favorable, que era  lo más probable habida cuenta, que se estaba discutiendo sobre  la cancelación de medidas cautelares y la nulitación de  actuaciones procesales2,  abría la oportunidad para exponer ante el superior del Juzgado  convocado, la temática aquí ventilada.  

5.        Ahora,  en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora  en el escrito de impugnación, atinentes a la decisión  que declaró desierto el recurso de reposición que  interpuso contra el auto que ordenó la entrega de dineros a  Coomeva EPS S.A., y que se conmine a esta a que reintegre dichas  sumas,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser  hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es la entidad demandante no allegó elemento de juicio  alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Refiere que los dineros          consignados en depósitos judiciales del Juzgado Octavo Civil          del Circuito son el resultado de la medida cautelar dispuesta frente          al ADRES con fundamento en la deuda que podría tener a favor          de la EPS.  

2          Ver numerales 6 y 8 del artículo 321 del          Código General del Proceso.      

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