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STC11413-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11413-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03007-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Nelly Guerrero Ortiz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 023 2018 00785 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se ordene proferir un fallo ajustado a derecho».
En respaldo narró que, el 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa del vehículo identificado con placas SXY906 (buseta) que le promovió a Trans Arama S.A.S. con ocasión de su incumplimiento (rad. 11001 31 03 023 2018 00785), fallo que revocó el superior (19 jul. 2021) para, en su lugar,
7.2. DESESTIMAR las excepciones meritorias que la intimada propuso frente a la acción resolutoria.
7.3. CONDENAR, en consecuencia, a Trans Arama S.A.S. (…) a restituir a Nelly Guerrero Ortiz, (…) el vehículo objeto del resuelto contrato de compraventa (…).
7.4. DISPONER que Nelly Guerrero Ortiz debe devolver a Trans
Arama S.A.S, (…) la suma de $36.800.000,oo, recibidos como parte del precio de la compraventa que se resuelve. Tal cantidad generara intereses civiles del 6% anual, una vez venza el plazo señalado.
7.5. DECLARAR probada parcialmente la excepción “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”. A corolario, NEGAR el reconocimiento de los frutos civiles dejados de percibir desde la celebración del contrato aludido (…).
Acusó tal providencia de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, debido a que: i) Se abstuvo de «ordenar el reconocimiento y pago de los frutos civiles a cargo de la parte demandada», pese a «la depreciación del vehículo [y] (…) los ingresos por ellos obtenidos» y, ii) Pasó por alto las evidencias que acreditaban dichos productos, así como las facultades oficiosas que ostenta el juzgador de reconocerlos y decretar pruebas tendientes a corroborar la ausencia de incumplimiento frente al contrato, así como establecer «las sumas que dejo de percibir (…) por el hecho de estar privada del vehículo».
2.- Hasta el momento de estudiar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se precisa que, si bien, la queja constitucional también se dirige contra la sentencia del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, esta Corte analizará únicamente la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- En ese orden, se advierte el decaimiento del amparo, por cuanto en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (19 jul. 2021), que revoco el de primer grado (9 sep. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la documental que soportó el juico de cara al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de vehículo y los «frutos civiles», confrontándolos con los preceptos que los rigen.
En efecto, para llegar a tal conclusión, advirtió que «la resolución contractual impetrada se sustentó en la desatención negocial de la enjuiciada, por no sufragar el segundo pago de los $10.000.000,oo en la fecha que correspondía, ni los instalamentos derivados del leasing que suscribió la actora con el Banco Davivienda S.A., conforme se comprometió», negaciones indefinidas que «exoneran a quien las hizo del deber de demostrarlas» (art. 167 del C.G.P.).
Sin embargo, resaltó que, de acuerdo con el caudal suasorio obrante, el «aludido incumplimiento» estaba demostrado, debido a que los extremos procesales reconocieron que «el segundo y tercer pago convenido no se ejecutó en la forma acordada», si se tiene en cuenta que
(…) al tenor de las cláusulas segunda y tercera del contrato de compraventa de vehículo automotor el precio de ese bien se acordó en $80.000.000, oo, que se pagarían así: $20.000.000,00 con el cheque 207232 entregado el 10 de abril de 2015, $10.000.000, oo en un mes a partir de esa fecha, y $50.000.000, oo por compra de la deuda al Banco Davivienda S.A.
Cotejadas las cancelaciones efectivamente realizadas por Trans Arama S.A.S. con la previsión sobre el punto, propio es concluir que la empresa no se sujetó a esta, en la medida que su representante legal en interrogatorio de parte admitió que no se pudo saldar la deuda con el Banco Davivienda S.A. como fue concertado, porque esta entidad no imputaba lo que se abonara solo al leasing, sino a todos los créditos adeudados por la demandante.
Adicionalmente, en declaración de parte, tanto ella como el representante legal de la sociedad convocada admitieron que de los $50.000.000, oo pactados como tercera cuota, únicamente se abonaron al Banco Davivienda S.A., el 19 de agosto de 2016 $3.000.000, oo, el 14 de septiembre del mismo año $2.800.000, oo y el 28 de octubre siguiente $2.000.000, oo, lo cual también se encuentra respaldado en las documentales adosadas.
La promotora en declaración de parte también admitió que recibió un título valor por los $20.000.000, oo, así como que los $10.000.000, oo del segundo instalamento convenido los pagó la compañía encartada con pólizas y rodamientos de otro carro que ella tenía afiliado a esa sociedad; y que respecto del leasing con Davivienda solo le giró tres cheques que abonó a esta obligación, pero mucho después del día convenido.
No obstante, aclaró que la desatención de los compromisos negociales no solo radicó en la demandada, sino también en la precursora, quien
«el 30 de marzo de 2015, se obligó a solicitar a la empresa Tour de las Américas el Paz y Salvo por todo concepto del vehículo y su desvinculación administrativa -parágrafo de la cláusula tercera-, compromiso que desatendió, como lo afirmó el representante legal de la encausada y lo corroboró la actora al afirmar, contrario a lo consignado en la aludida convención, que había vendido el rodante con la afiliación que tenía, sin desvincularlo».
Con fundamento en lo anterior, coligió que se trató «del incumplimiento recíproco de algunas de las obligaciones (…) pues la vendedora desacató lo acordado en preparatorio respecto a la entrega de documentos de desafiliación y paz y salvo; [y] la pasiva, por su parte, no efectúo el segundo y el tercer pago conforme fue estipulado. De modo que «siendo imputable tal omisión a las dos partes (…) cualquiera de ellas estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato que las vincula».
Para ello, trajo a colación la sentencia SC1662-2019, según la cual
«(…) el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y (…) como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal (…).
De [lo que] (…) se concluye que (…) [a] la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también [le] es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes».
Luego, predicó que
Comoquiera que la reclamación efectuada en el presente asunto se edifica en la resolución de la convención celebrada entre las partes, para volver las cosas a su estado anterior, mas no en un escenario de reconocimiento de perjuicios derivados de una responsabilidad contractual, no hay lugar a ahondar en el estudio de la ausencia del nexo causal entre el proceder de la demandada y el supuesto daño ocasionado, o la presunta participación que ella tuvo en este evento.
Igualmente, no tiene asidero la nominada “…MALA FE…”, en razón a que (…) no se acreditó tal proceder (…). Tampoco debe abrirse paso el titulado “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”, (…) pues de ningún modo la gestora pretende por esta vía el pago de alguna suma debida (…).
De otro lado, indicó que no reconocería los frutos reclamados, por «ausencia de demostración de los montos dejados de percibir por la explotación del vehículo», al no haberse satisfecho la «carga de demostrar que se causaron» (art. 167 del C.G.P.), en atención a que
(…) la precursora del juicio no se ocupó de arrimar un elemento de convicción que refrendara que los frutos reclamados se causaron; contrapuesto a ello, renunció a tal derecho al señalar en el escrito subsanatorio del libelo que desistía de deprecar la experticia tendiente a demostrar el producido que pudo haber tenido el rodante, lo que conduce a que no sea dable en esta instancia insistir en tal actuación, porque sin desconocer el derecho-deber que le asiste al juzgador de decretar pruebas de oficio en este aspecto, sería proceder en contravía de lo impetrado por la parte a quien le favorecería.
Tal omisión demostrativa conspira en contra de los intereses de la demandante, muy a pesar de que el representante legal de la intimada hubiera admitido que explotó económicamente el rodante durante aproximadamente un año, pero que no pudo continuar haciéndolo (…).
Aunado a ello, aclaró que «la estimación bajo la gravedad de juramento [tampoco] sirve de hontanar para determinar [la] cuantía» de los frutos, pues de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación (AC2725 de 2018), aquélla debe realizarse, «bajo juramento, (…) de una manera ‘motivada y especificada, razonadamente’ y, además, ha de ‘contener la discriminación de cada uno de sus conceptos (…)’», conforme lo prevé el artículo 206 del C.G.P.
Posteriormente, sostuvo que en el sub judice
(…) si bien la liquidación se realizó [por parte de la libelista] de una forma discriminada como lo exige el precepto legal evocado, lo cierto es que no se efectuó de una manera razonada conforme a los hechos en que se fundó, dado que la cifra de la utilidad reclamada no se acompasa con la consignada en las documentales arrimadas, las cuales respaldan el supuesto producido de la buseta durante algunos meses; además, no se incorporaron instrumentos de convicción que indiquen que, ciertamente, se generaron los frutos impetrados durante todo el lapso reclamado.
Total, la información que se suministró respecto de los posibles frutos implorados, en realidad no alcanza a calificarse a título de juramento estimatorio, por ende, no comporta un elemento de juicio que permita determinar la cuantía de los frutos reclamados, como se anticipó.
En esa medida, sin que se hubieran llenado las exigencias legales para tener el juramento estimatorio como tal, deviene innecesario profundizar en el estudio de la objeción planteada por la pasiva para desvirtuarlo (…).
En adición (…) no obstante la omisión en demostrar los frutos solicitados es inviable imponer la sanción estatuida en el parágrafo del artículo 206 ibídem, en razón a que ella está reservada, de acuerdo a lo estipulado en el citado, para la “(…) falta de demostración de los perjuicios…”, y no para el referido rubro.
Acto seguido, en atención al «éxito de la acción resolutoria», expresó en torno a las «prestaciones mutuas», que a «Guerrero Ortiz le concierne devolver (…) la parte del precio efectivamente cancelado por la compradora, esto es, la cantidad de $36.800.000.oo (…)» y, por tanto, a «Trans Arama S.A., (…) le corresponde restituir a la actora (…) el vehículo objeto del resuelto contrato de compraventa (…).
Finalmente, respecto a la cláusula penal, aseveró que no tenía vocación de prosperidad, porque «habiendo mediado el recíproco incumplimiento del contrato por parte de ambas partes, (…) ninguna de ellas se encuentra en mora –artículo 1609 del Código Civil-, por lo mismo, ninguna tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de perjuicios por la frustración del convenio -artículo 1615 ibídem-».
Respecto a la facultad–deber para decretar pruebas de oficio, esta Corte en sentencia STC5111-2021, anotó
(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (…) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente (STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC847-2017 y STC3835-2021) (Subraya la Sala).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nelly Guerrero Ortiz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA