STC11413 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11413-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11413-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03007-00  

(Aprobado en sesión de  dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Nelly Guerrero Ortiz le instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 023 2018  00785 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa» y  «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, «se  ordene proferir un fallo ajustado a derecho».  

En respaldo narró  que, el 9 de septiembre de 2020,  el juzgado  accionado negó las pretensiones de la demanda de resolución  de contrato de promesa de compraventa del vehículo  identificado con placas SXY906 (buseta) que le promovió a  Trans Arama S.A.S. con ocasión de su incumplimiento (rad.  11001 31 03 023 2018 00785), fallo que revocó el superior (19  jul. 2021) para, en su lugar,  

7.2.  DESESTIMAR  las excepciones meritorias que la intimada propuso frente a la acción  resolutoria.  

7.3.  CONDENAR,  en consecuencia, a Trans Arama S.A.S. (…) a restituir a Nelly  Guerrero Ortiz, (…) el vehículo objeto del resuelto  contrato de compraventa (…).  

7.4.  DISPONER  que Nelly Guerrero Ortiz debe devolver a Trans  

Arama  S.A.S, (…) la suma de $36.800.000,oo, recibidos como parte del  precio de la compraventa que se resuelve. Tal cantidad generara  intereses civiles del 6% anual, una vez venza el plazo señalado.  

7.5.  DECLARAR  probada parcialmente la excepción “…COBRO DE LO  NO DEBIDO…”. A corolario, NEGAR el reconocimiento de los  frutos civiles dejados de percibir desde la celebración del  contrato aludido (…).  

Acusó tal  providencia de incurrir en vía de hecho por defecto  fáctico y procedimental,  debido a que: i)  Se abstuvo de «ordenar  el reconocimiento y pago de los frutos civiles a cargo de la parte  demandada»,  pese a «la  depreciación del vehículo [y] (…) los ingresos  por ellos obtenidos»  y, ii)  Pasó  por alto las evidencias que acreditaban dichos productos, así  como las facultades oficiosas que ostenta el juzgador de reconocerlos  y decretar  pruebas tendientes a corroborar  la ausencia de incumplimiento frente al contrato, así como  establecer «las  sumas que dejo de percibir (…) por el hecho de estar privada  del vehículo».  

2.-  Hasta  el momento de estudiar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se precisa que, si  bien, la queja constitucional también se dirige contra la  sentencia del Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  esta Corte analizará únicamente la emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que fue la que  resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  En ese orden, se advierte el decaimiento del amparo, por cuanto en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (19 jul. 2021), que  revoco el de primer grado (9 sep. 2020),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la documental que soportó el juico de cara al incumplimiento  del contrato  de promesa de compraventa de vehículo y  los «frutos  civiles»,  confrontándolos con los preceptos que los rigen.  

En efecto,  para llegar a tal conclusión, advirtió que «la  resolución contractual impetrada se sustentó en la  desatención negocial de la enjuiciada, por no sufragar el  segundo pago de los $10.000.000,oo en la fecha que correspondía,  ni los instalamentos derivados del leasing que suscribió la  actora con el Banco Davivienda S.A., conforme se comprometió»,  negaciones indefinidas que «exoneran  a quien las hizo del deber de demostrarlas»  (art. 167 del C.G.P.).  

Sin  embargo, resaltó que, de acuerdo con el caudal suasorio  obrante, el «aludido  incumplimiento»  estaba demostrado, debido a que los extremos procesales reconocieron  que «el  segundo y tercer pago convenido no se ejecutó en la forma  acordada»,  si se tiene en cuenta que  

(…)  al tenor de las cláusulas segunda y tercera del contrato de  compraventa de vehículo automotor el precio de ese bien se  acordó en $80.000.000, oo, que se pagarían así:  $20.000.000,00 con el cheque 207232 entregado el 10 de abril de 2015,  $10.000.000, oo en un mes a partir de esa fecha, y $50.000.000, oo  por compra de la deuda al Banco Davivienda S.A.  

Cotejadas  las cancelaciones efectivamente realizadas por Trans Arama S.A.S. con  la previsión sobre el punto, propio es concluir que la empresa  no se sujetó a esta, en la medida que su representante legal  en interrogatorio de parte admitió que no se pudo saldar la  deuda con el Banco Davivienda S.A. como fue concertado, porque esta  entidad no imputaba lo que se abonara solo al leasing, sino a todos  los créditos adeudados por la demandante.  

Adicionalmente,  en declaración de parte, tanto ella como el representante  legal de la sociedad convocada admitieron que de los $50.000.000, oo  pactados como tercera cuota, únicamente se abonaron al Banco  Davivienda S.A., el 19 de agosto de 2016 $3.000.000, oo, el 14 de  septiembre del mismo año $2.800.000, oo y el 28 de octubre  siguiente $2.000.000, oo, lo cual también se encuentra  respaldado en las documentales adosadas.  

La  promotora en declaración de parte también admitió  que recibió un título valor por los $20.000.000, oo,  así como que los $10.000.000, oo del segundo instalamento  convenido los pagó la compañía encartada con  pólizas y rodamientos de otro carro que ella tenía  afiliado a esa sociedad; y que respecto del leasing con Davivienda  solo le giró tres cheques que abonó a esta obligación,  pero mucho después del día convenido.  

No  obstante, aclaró que la desatención de los compromisos  negociales no solo radicó en la demandada, sino también  en la precursora, quien  

«el  30 de marzo de 2015, se obligó a solicitar a la empresa Tour  de las Américas el Paz y Salvo por todo concepto del vehículo  y su desvinculación administrativa -parágrafo de la  cláusula tercera-, compromiso que desatendió, como lo  afirmó el representante legal de la encausada y lo corroboró  la actora al afirmar, contrario a lo consignado en la aludida  convención, que había vendido el rodante con la  afiliación que tenía, sin desvincularlo».  

Con  fundamento en lo anterior, coligió que se trató «del  incumplimiento recíproco de algunas de las obligaciones (…)  pues la vendedora desacató lo acordado en preparatorio  respecto a la entrega de documentos de desafiliación y paz y  salvo; [y] la pasiva, por su parte, no efectúo el segundo y el  tercer pago conforme fue estipulado.  De modo que «siendo  imputable tal omisión a las dos partes (…) cualquiera  de ellas estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito  de que se declarara la resolución del contrato que las  vincula».  

Para  ello, trajo a colación la sentencia SC1662-2019, según  la cual  

«(…)  el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende  de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que  lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo  1546 del Código Civil y (…) como ninguna otra norma de  ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación,  ella configura un vacío legal (…).  

De [lo  que] (…) se concluye que (…) [a] la insatisfacción  de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte  de los dos extremos de la convención, también [le] es  aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro  está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una  cualquiera de las partes».  

Luego,  predicó que  

Comoquiera  que la reclamación efectuada en el presente asunto se edifica  en la resolución de la convención celebrada entre las  partes, para volver las cosas a su estado anterior, mas no en un  escenario de reconocimiento de perjuicios derivados de una  responsabilidad contractual, no hay lugar a ahondar en el estudio de  la ausencia del nexo causal entre el proceder de la demandada y el  supuesto daño ocasionado, o la presunta participación  que ella tuvo en este evento.  

Igualmente,  no tiene asidero la nominada “…MALA FE…”,  en razón a que (…) no se acreditó tal proceder  (…). Tampoco debe abrirse paso el titulado “…COBRO  DE LO NO DEBIDO…”, (…) pues de ningún modo  la gestora pretende por esta vía el pago de alguna suma debida  (…).  

De  otro lado, indicó  que no reconocería los frutos reclamados, por «ausencia  de demostración de los montos dejados de percibir por la  explotación del vehículo»,  al no haberse satisfecho la «carga  de demostrar que se causaron» (art.  167 del C.G.P.), en atención a que  

(…)  la precursora del juicio no se ocupó de arrimar un elemento de  convicción que refrendara que los frutos reclamados se  causaron; contrapuesto a ello, renunció a tal derecho al  señalar en el escrito subsanatorio del libelo que desistía  de deprecar la experticia tendiente a demostrar el producido que pudo  haber tenido el rodante, lo que conduce a que no sea dable en esta  instancia insistir en tal actuación, porque sin desconocer el  derecho-deber que le asiste al juzgador de decretar pruebas de oficio  en este aspecto, sería proceder en contravía de lo  impetrado por la parte a quien le favorecería.  

Tal  omisión demostrativa conspira en contra de los intereses de la  demandante, muy a pesar de que el representante legal de la intimada  hubiera admitido que explotó económicamente el rodante  durante aproximadamente un año, pero que no pudo continuar  haciéndolo (…).  

Aunado  a ello, aclaró  que «la  estimación bajo la gravedad de juramento [tampoco] sirve de  hontanar para determinar [la] cuantía»  de los frutos, pues de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación  (AC2725 de 2018), aquélla debe realizarse, «bajo  juramento, (…) de una manera ‘motivada y especificada,  razonadamente’  y, además, ha de ‘contener  la discriminación de cada uno de sus conceptos (…)’»,  conforme lo prevé el artículo 206 del C.G.P.  

Posteriormente,  sostuvo que en el sub  judice  

(…) si bien la  liquidación se realizó [por parte de la libelista] de  una forma discriminada como lo exige el precepto legal evocado, lo  cierto es que no se efectuó de una manera razonada conforme a  los hechos en que se fundó, dado que la cifra de la utilidad  reclamada no se acompasa con la consignada en las documentales  arrimadas, las cuales respaldan el supuesto producido de la buseta  durante algunos meses; además, no se incorporaron instrumentos  de convicción que indiquen que, ciertamente, se generaron los  frutos impetrados durante todo el lapso reclamado.  

Total, la información  que se suministró respecto de los posibles frutos implorados,  en realidad no alcanza a calificarse a título de juramento  estimatorio, por ende, no comporta un elemento de juicio que permita  determinar la cuantía de los frutos reclamados, como se  anticipó.  

En esa medida, sin que se  hubieran llenado las exigencias legales para tener el juramento  estimatorio como tal, deviene innecesario profundizar en el estudio  de la objeción planteada por la pasiva para desvirtuarlo (…).  

En adición (…)  no obstante la omisión en demostrar los frutos solicitados es  inviable imponer la sanción estatuida en el parágrafo  del artículo 206 ibídem, en razón a que ella  está reservada, de acuerdo a lo estipulado en el citado, para  la “(…) falta de demostración de los  perjuicios…”, y no para el referido rubro.  

Acto seguido, en  atención al «éxito  de la acción resolutoria»,  expresó en torno a las «prestaciones  mutuas», que  a «Guerrero  Ortiz le concierne devolver (…) la parte del precio  efectivamente cancelado por la compradora, esto es, la cantidad de  $36.800.000.oo (…)»  y, por tanto, a «Trans  Arama S.A., (…) le corresponde restituir a la actora (…)  el vehículo objeto del resuelto contrato de compraventa (…).  

Finalmente,  respecto a la cláusula penal, aseveró que no tenía  vocación de prosperidad, porque «habiendo  mediado el recíproco incumplimiento del contrato por parte de  ambas partes, (…)  ninguna de ellas se encuentra en mora  –artículo 1609 del Código Civil-, por lo mismo,  ninguna tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de  perjuicios por la frustración del convenio -artículo  1615 ibídem-».  

Respecto a la  facultad–deber para decretar pruebas de oficio, esta Corte en  sentencia STC5111-2021, anotó  

(…) si bien es cierto  que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de  pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del  Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una  mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber  edificado sobre el juicio y conclusión razonable del  juzgador’, también se ha sostenido, que a éste  ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión  que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le  basta decretarlas sin recurso alguno (…) o simplemente  abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’  (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más,  el hecho de  que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a  decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del  debido proceso  (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les  resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal  probatorio existente en el expediente (STC,  9  dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC847-2017 y  STC3835-2021) (Subraya la Sala).  

3.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Nelly  Guerrero Ortiz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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