STC11419 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11419-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11419-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00409-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  11  de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Olga  Lucía Mutis Tristancho (en nombre propio y como representante  legal de la sociedad Sucesores Pedro Vicente Tristancho Trillos  S.A.S.) contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Del extenso  libelo introductor, así como de los memoriales que con  posterioridad se radicaron para complementar su fundamento fáctico,  observa la Corte que las accionantes reclaman la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, los cuales estiman trasgredidos por la negativa del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá a ordenar la  reconstrucción del expediente del juicio sucesorio de Pedro  Vicente Tristancho Trillos que, según ellos, se tramitó  en ese estrado en la década de los años setenta; así  como a disponer la nulidad de todos los juicios de sucesión  que se han adelantado con posterioridad respecto del mismo causante.  

2.        En resumen,  alegaron que en esa primigenia tramitación se dictó  sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pero nunca  llegó a inscribirse en las oficinas de registro  correspondientes; que, por el contrario, las resultas del segundo  proceso de sucesión que otro de los herederos del causante  –Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal- promovió  ilegalmente (atribuyéndose la calidad de heredero único)  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga sí  figuran inscritas en los certificados de tradición de los  inmuebles que integran la masa sucesoral.  

Agregaron que,  para revertir dicha irregularidad, han reclamado repetidamente la  nulidad de los juicios de sucesión posteriores, tanto al  Juzgado Tercero Civil del Circuito, como al Tercero de Familia, pero  dichos despachos se han negado a acceder a dicho pedimento, el  primero arguyendo la falta de elementos de juicio que le impidan  constatar que realmente allí se tramitó un juicio  sucesorio, y el segundo, con fundamento en una falta de legitimación  de las peticionarias para actuar en ese litigio.  

2.        Pidieron,  en  consecuencia, que se adopten todas las determinaciones a que haya  lugar para conjurar las irregularidades cometidas respecto de la  sucesión del señor Pedro  Vicente Tristancho Trillos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la  legalidad de su proceder y enfatizó que el juicio que originó  esta queja «NO  es de nuestra competencia civil, pues se trata del sucesorio del  señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS, cuyo radicado se  desconoce teniendo en cuenta que en la actualidad NO tenemos a  nuestra disposición libros radicadores de tan vieja data, ni  anotaciones en el sistema de Justicia Siglo XXI que den cuenta de  él».  

2.        El  Juez Tercero de Familia de la aludida municipalidad anotó que  ante su despacho se adelantó proceso de «partición  adicional del causante Pedro Vicente Tristancho Trillos promovido  este por Pedro Luis, Jorge Ernesto y Rodrigo Humberto Tristancho  Betancourt actuando en representación de su fallecido padre  Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal»  (rad. n° 2018-00276); que esa demanda fue desestimada mediante  sentencia de 13 de julio de 2020; y que actualmente está en  trámite un recurso de apelación formulado contra el  auto que «dispuso  no efectuar pronunciamiento en relación a la solicitud de  nulidad, decreto de medida cautelar, reconocimiento de heredero y  terminación de proceso de manera anticipada».  

3.        Álvaro  Mutis Tristancho dijo coadyuvar  la  solicitud de amparo.  

Desestimó la  salvaguarda tras echar de menos la concurrencia del presupuesto de  subsidiariedad, en consideración a que «los  accionantes no han pedido la nulidad de los procesos de sucesión  subsiguientes al tramitado, según informan, ante el JUZGADO 3°  CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA».  

IMPUGNACIÓN  

La interpusieron  las actoras, retomando las mismas alegaciones iniciales de su  solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales  invocados en el escrito introductor.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre  otras).  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  pero no por las razones que esgrimió la magistratura de  primera instancia, sino porque los elementos de juicio que integran  la foliatura impiden censurar al juez accionado por abstenerse de  acoger las peticiones que le han elevado las aquí accionantes  con miras a depurar las inconsistencias  que, según ellas, se han presentado respecto a la sucesión  de Pedro  Vicente Tristancho Trillos.  

Y  es que, contrario a lo que coligió el tribunal, en esta  oportunidad no tiene sentido exhortar a las accionantes a que  reclamen ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga la  anulación de los juicios de sucesión que se han  adelantado con  posterioridad  al que, según lo dijeron, se habría tramitado allí,  puesto que ya dicho juzgador les ha indicado, reiteradamente, que no  tiene manera de constatar que en realidad en ese estrado se haya  adelantado un juicio de sucesión primigenio.  

Cabe  resaltar que tal pronunciamiento no se muestra caprichoso, ni tampoco  apresurado, puesto que las mismas accionantes reconocieron que no se  tiene conocimiento del número de radicación que  identificaría a ese eventual proceso. Además, dada la  antigüedad de ese trámite (que, según las  convocantes, se remontaría a la década de los años  setenta), es entendible que no se conserve evidencia física de  su existencia, ni tampoco se encuentre registrado en el sistema de  consulta digital de la Rama Judicial, debiéndose agregar  igualmente que nada en la foliatura refleja que, a la fecha de esta  providencia, el fallador accionado hubiera obtenido resultados  favorables en las pesquisas que acometió en proveído de  25 de enero del año en curso, donde dispuso oficiar:  

«1º  A  todas las NOTARIAS del área metropolitana de Bucaramanga para  que informen a este Juzgado si en sus haberes reposa debidamente  protocolizado dicho expediente, y en caso tal nos remitan, a costa de  la interesada –aquí solicitante– una copia del  mismo.  

2º  A  la OFICINA DE ARCHIVO HISTÓRICO de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL  DE SANTANDER “U.I.S.”, dado que en alguna oportunidad  recopilaron la información sobre expedientes archivados de  distintos juzgados, para que nos informen si dentro de sus memorias  existe información sobre el paradero del expediente en  comento.  

3º  A  la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL  SANTANDER, para que por su conducto y con su intermediación se  solicite a la OFICINA DE ARCHIVO GENERAL del PALACION DE JUSTICIA de  esta capital, la búsqueda del expediente referido, del que  solo contamos como información con el nombre del causante, su  número de cédula de ciudadanía y la fecha de la  partición, datos que a suministrar en el respectivo oficio; o  en su defecto, si ellos cuentan con libros radicadores de éste  Juzgado anteriores al año 1983, como quiera que el más  antiguo con que contamos es de ese año».  

En  ese escenario, para la Corte resulta inviable atribuir al juzgador  accionado la denegación de justicia que censuran las actoras,  máxime cuando los remedios procesales que con vehemencia ellas  reclaman, esto es, la «reconstrucción  del expediente»  del proceso sucesoral primigenio  y la subsiguiente anulación del que sería el trámite  posterior,  están supeditados, como mínimo, a que se constate la  existencia de esa primera tramitación (arts. 126 y 522 del  Código General del Proceso), lo que hasta la fecha no se ha  logrado.  

En  definitiva, la  controversia que plantearon las quejosas deviene infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez de  tutela.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.        Anotación  final – carácter prematuro de la tutela en cuanto al  juicio n° 2018-00276.  

Resta  señalar que no es viable emitir algún pronunciamiento  en cuanto a la legalidad del auto de 13 de julio de 2020, mediante el  cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga desestimó la  solicitud de nulidad elevada por las aquí accionantes, pues  según lo indicó dicho juzgador, y así mismo lo  refleja el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial,  todavía no se ha resuelto el recurso de apelación que  las querellantes interpusieron contra ese proveído.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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