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STC11419-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11419-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00409-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Mutis Tristancho (en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sucesores Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S.) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Del extenso libelo introductor, así como de los memoriales que con posterioridad se radicaron para complementar su fundamento fáctico, observa la Corte que las accionantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman trasgredidos por la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a ordenar la reconstrucción del expediente del juicio sucesorio de Pedro Vicente Tristancho Trillos que, según ellos, se tramitó en ese estrado en la década de los años setenta; así como a disponer la nulidad de todos los juicios de sucesión que se han adelantado con posterioridad respecto del mismo causante.
2. En resumen, alegaron que en esa primigenia tramitación se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pero nunca llegó a inscribirse en las oficinas de registro correspondientes; que, por el contrario, las resultas del segundo proceso de sucesión que otro de los herederos del causante –Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal- promovió ilegalmente (atribuyéndose la calidad de heredero único) ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga sí figuran inscritas en los certificados de tradición de los inmuebles que integran la masa sucesoral.
Agregaron que, para revertir dicha irregularidad, han reclamado repetidamente la nulidad de los juicios de sucesión posteriores, tanto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, como al Tercero de Familia, pero dichos despachos se han negado a acceder a dicho pedimento, el primero arguyendo la falta de elementos de juicio que le impidan constatar que realmente allí se tramitó un juicio sucesorio, y el segundo, con fundamento en una falta de legitimación de las peticionarias para actuar en ese litigio.
2. Pidieron, en consecuencia, que se adopten todas las determinaciones a que haya lugar para conjurar las irregularidades cometidas respecto de la sucesión del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el juicio que originó esta queja «NO es de nuestra competencia civil, pues se trata del sucesorio del señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS, cuyo radicado se desconoce teniendo en cuenta que en la actualidad NO tenemos a nuestra disposición libros radicadores de tan vieja data, ni anotaciones en el sistema de Justicia Siglo XXI que den cuenta de él».
2. El Juez Tercero de Familia de la aludida municipalidad anotó que ante su despacho se adelantó proceso de «partición adicional del causante Pedro Vicente Tristancho Trillos promovido este por Pedro Luis, Jorge Ernesto y Rodrigo Humberto Tristancho Betancourt actuando en representación de su fallecido padre Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal» (rad. n° 2018-00276); que esa demanda fue desestimada mediante sentencia de 13 de julio de 2020; y que actualmente está en trámite un recurso de apelación formulado contra el auto que «dispuso no efectuar pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad, decreto de medida cautelar, reconocimiento de heredero y terminación de proceso de manera anticipada».
3. Álvaro Mutis Tristancho dijo coadyuvar la solicitud de amparo.
Desestimó la salvaguarda tras echar de menos la concurrencia del presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que «los accionantes no han pedido la nulidad de los procesos de sucesión subsiguientes al tramitado, según informan, ante el JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron las actoras, retomando las mismas alegaciones iniciales de su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, pero no por las razones que esgrimió la magistratura de primera instancia, sino porque los elementos de juicio que integran la foliatura impiden censurar al juez accionado por abstenerse de acoger las peticiones que le han elevado las aquí accionantes con miras a depurar las inconsistencias que, según ellas, se han presentado respecto a la sucesión de Pedro Vicente Tristancho Trillos.
Y es que, contrario a lo que coligió el tribunal, en esta oportunidad no tiene sentido exhortar a las accionantes a que reclamen ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga la anulación de los juicios de sucesión que se han adelantado con posterioridad al que, según lo dijeron, se habría tramitado allí, puesto que ya dicho juzgador les ha indicado, reiteradamente, que no tiene manera de constatar que en realidad en ese estrado se haya adelantado un juicio de sucesión primigenio.
Cabe resaltar que tal pronunciamiento no se muestra caprichoso, ni tampoco apresurado, puesto que las mismas accionantes reconocieron que no se tiene conocimiento del número de radicación que identificaría a ese eventual proceso. Además, dada la antigüedad de ese trámite (que, según las convocantes, se remontaría a la década de los años setenta), es entendible que no se conserve evidencia física de su existencia, ni tampoco se encuentre registrado en el sistema de consulta digital de la Rama Judicial, debiéndose agregar igualmente que nada en la foliatura refleja que, a la fecha de esta providencia, el fallador accionado hubiera obtenido resultados favorables en las pesquisas que acometió en proveído de 25 de enero del año en curso, donde dispuso oficiar:
«1º A todas las NOTARIAS del área metropolitana de Bucaramanga para que informen a este Juzgado si en sus haberes reposa debidamente protocolizado dicho expediente, y en caso tal nos remitan, a costa de la interesada –aquí solicitante– una copia del mismo.
2º A la OFICINA DE ARCHIVO HISTÓRICO de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “U.I.S.”, dado que en alguna oportunidad recopilaron la información sobre expedientes archivados de distintos juzgados, para que nos informen si dentro de sus memorias existe información sobre el paradero del expediente en comento.
3º A la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER, para que por su conducto y con su intermediación se solicite a la OFICINA DE ARCHIVO GENERAL del PALACION DE JUSTICIA de esta capital, la búsqueda del expediente referido, del que solo contamos como información con el nombre del causante, su número de cédula de ciudadanía y la fecha de la partición, datos que a suministrar en el respectivo oficio; o en su defecto, si ellos cuentan con libros radicadores de éste Juzgado anteriores al año 1983, como quiera que el más antiguo con que contamos es de ese año».
En ese escenario, para la Corte resulta inviable atribuir al juzgador accionado la denegación de justicia que censuran las actoras, máxime cuando los remedios procesales que con vehemencia ellas reclaman, esto es, la «reconstrucción del expediente» del proceso sucesoral primigenio y la subsiguiente anulación del que sería el trámite posterior, están supeditados, como mínimo, a que se constate la existencia de esa primera tramitación (arts. 126 y 522 del Código General del Proceso), lo que hasta la fecha no se ha logrado.
En definitiva, la controversia que plantearon las quejosas deviene infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Anotación final – carácter prematuro de la tutela en cuanto al juicio n° 2018-00276.
Resta señalar que no es viable emitir algún pronunciamiento en cuanto a la legalidad del auto de 13 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga desestimó la solicitud de nulidad elevada por las aquí accionantes, pues según lo indicó dicho juzgador, y así mismo lo refleja el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, todavía no se ha resuelto el recurso de apelación que las querellantes interpusieron contra ese proveído.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA