Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11595-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11595-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01223-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Vega Jiménez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a su homóloga de la seccional Santander.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… debido proceso… defensa y… trabajo», que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas dentro del asunto 2014-01144.
2. De la demanda y los medios de convicción recaudados, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Producto de una queja formulada por Miryam Blanco Riaño, la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander dio apertura a un proceso de dicha naturaleza contra la aquí accionante.
2.2. El 6 de julio de 2018, la aludida colegiatura emitió sentencia a través de la cual la declaró responsable «a título de dolo» de las faltas descritas en el artículo 35, numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, agravadas según el canon 45-4C ídem, imponiéndole como sanción la suspensión por un año para ejercer la profesión de abogada.
2.3. Contra dicha determinación tanto la aquí promotora como su apoderado interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 2020, confirmando la determinación de primer grado; dicha providencia fue notificada mediante anotación en estado n° 53 del 21 de mayo siguiente.
3. Para la promotora, las decisiones de las autoridades enjuiciadas adolecen de defecto fáctico y de una motivación adecuada por cuanto «tanto el a quo con la segunda instancia para valorar la falta disciplinaria solo se basaron en algunas de las pruebas o cercenando el contenido de la misma» omitiendo el estudio de la totalidad de los elementos de convicción válidamente incorporados a la actuación.
4. Por lo anterior solicita «anular la sentencia… donde se obvia realizar un análisis de todas las normas, valoraciones y argumentaciones necesarias para poderme sancionar [y adoptar] las medidas que su señoría estime conveniente para la salvaguarda de los derechos vulnerados».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a genera una tercera instancia dentro del proceso».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por conducto de uno de sus magistrados, pidió denegar las súplicas en tanto no existe vulneración a garantía fundamental alguna «pues… a lo largo de la investigación se respetaron sus derechos y se ofrecieron las garantías de ley, dado que fue legalmente vinculada y notificada de las actuaciones surtidas».
3. Un abogado que dijo haber representado a la acá gestora en el trámite disciplinario coadyuvó las pretensiones de la demanda pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico al momento de valorar la prueba, al tiempo que las decisiones adolecen de falta de motivación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió los recursos de apelación formulados por la quejosa y su defensor contra el fallo sancionatorio de primer grado, fue proferida el 20 de febrero de 2020 y notificada el 21 de mayo siguiente mediante anotación en el estado n° 53 de dicha data, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 19 de agosto, de acuerdo con la constancia de radicación anexa en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Ello, comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, la providencia sobre la que recae la queja le fue notificada a la quejosa y a su apoderado a través de comunicaciones telegráficas de 6 de marzo de 2020 y anotación en estado del 21 de mayo siguiente, data en la que se considera tuvieron noticia de lo decidido y a partir de la cual se deben contabilizar los seis meses tantas veces referidos.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo, dada su evidente improcedencia, porque la gestora tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA