STC11595 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11595-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11595-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01223-00  

(Aprobado en  sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Martha  Cecilia Vega Jiménez  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a su homóloga de la seccional Santander.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales «a  la igualdad… debido proceso… defensa y…   trabajo»,  que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas  dentro del asunto 2014-01144.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recaudados, se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Producto  de una queja formulada por Miryam Blanco Riaño, la antigua  Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander dio apertura  a un proceso de dicha naturaleza contra la aquí accionante.  

2.2.        El  6 de julio de 2018, la aludida colegiatura emitió sentencia a  través de la cual la declaró responsable «a  título de dolo»  de las faltas descritas en el artículo 35, numerales 3 y 4 de  la Ley 1123 de 2007, agravadas según el canon 45-4C ídem,  imponiéndole como sanción la suspensión por un  año para ejercer la profesión de abogada.  

2.3.        Contra  dicha determinación tanto la aquí promotora como su  apoderado interpusieron recurso de apelación que fueron  resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 2020, confirmando la  determinación de primer grado; dicha providencia fue  notificada mediante anotación en estado n° 53 del 21 de  mayo siguiente.  

3.        Para  la promotora, las decisiones de las autoridades enjuiciadas adolecen  de defecto fáctico y de una motivación adecuada por  cuanto «tanto  el a quo con la segunda instancia para valorar la falta disciplinaria  solo se basaron en algunas de las pruebas o cercenando el contenido  de la misma» omitiendo  el estudio de la totalidad de los elementos de convicción  válidamente incorporados a la actuación.  

4.        Por  lo anterior solicita «anular  la sentencia…  donde  se obvia realizar un análisis de todas las normas,  valoraciones y argumentaciones necesarias para poderme sancionar [y  adoptar] las  medidas que su señoría estime conveniente para la  salvaguarda de los derechos vulnerados».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

1.        El  presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se  opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que  «la  accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el  cual ya fue resuelto en dos instancias y no puede convertirse la  acción de tutela en un mecanismo tendiente a genera una  tercera instancia dentro del proceso».  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por  conducto de uno de sus magistrados, pidió denegar las súplicas  en tanto no existe vulneración a garantía fundamental  alguna «pues…  a lo largo de la investigación se respetaron sus derechos y se  ofrecieron las garantías de ley, dado que fue legalmente  vinculada y notificada de las actuaciones surtidas».  

3.        Un  abogado que dijo haber representado a la acá gestora en el  trámite disciplinario coadyuvó las pretensiones de la  demanda pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en  defecto fáctico al momento de valorar la prueba, al tiempo que  las decisiones adolecen de falta de motivación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria resolvió los recursos de  apelación formulados por la quejosa y su defensor contra el  fallo sancionatorio de primer grado, fue proferida el 20  de  febrero de 2020  y notificada el 21  de mayo siguiente mediante  anotación en el estado n° 53 de dicha data, mientras que  la presente tutela fue instaurada el pasado 19  de agosto,  de acuerdo con la constancia de radicación anexa en formato  digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como  razonable para proponer el resguardo.  

Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, la presunta afectada con las actuaciones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Ello,  comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, la  providencia sobre la que recae la queja le fue notificada a la  quejosa y a su apoderado a través de comunicaciones  telegráficas de 6 de marzo de 2020 y anotación en  estado del 21 de mayo siguiente, data en la que se considera tuvieron  noticia de lo decidido y a partir de la cual se deben contabilizar  los seis meses tantas veces referidos.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo,  dada su evidente improcedencia,  porque la gestora tardó  en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez,  asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha  tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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