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STC11642-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11642-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00157-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 4 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Sandrineannick Juillard EP. Liegey; Dora Elena, Gloria Stella, Guillermo León, María Victoria y Olga Lucía Restrepo Marín; Andrés Felipe, Juan Guillermo y Sandra Milena Restrepo Sierra; Carmen Amalia y Gabriel Camilo Restrepo Torres y Esteban Restrepo Osorio contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro (Ant.) y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.).
ANTECEDENTES
2. Dicen que promovieron proceso de titulación de propiedad (Ley 1561 de 2012) respecto de varios inmuebles segregados de uno de mayor extensión distinguido con matrícula 020-191540, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, despacho que mediante auto de 15 de septiembre de 2020 rechazó la demanda con fundamento en el artículo 375-4 del Código General del Proceso.
Afirman que contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el pasado 21 de julio confirmando el rechazo, porque «ante la inexistencia de titulares inscritos con derechos reales de dominio sobre los bienes inmuebles que se pretenden usucapir» operaba sobre los predios la presunción de ser baldío.
Los gestores señalan que «no entienden el actuar de los juzgados accionados en cuanto a la no aplicación de leyes vigentes y que a la fecha no han sido derogadas ni declaradas inexequibles [las cuales] sí están siendo aplicadas por juzgados de otras jurisdicciones en casos de la misma naturaleza».
3. Finalmente, sin atribuir a las decisiones defecto alguno, solicitan «se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne… darle trámite al proceso de titulación de propiedad conforme ley 1561 de 2012 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se limitó a remitir el expediente objeto de escrutinio en formato digital.
2. De la providencia de primer grado se extracta la respuesta ofrecida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne1, quien se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando que «la decisión atacada se encontraba conforme a derecho, porque fue emitida en consideración a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y en atención a lo establecido por el artículo 375 del Código General del Proceso» y que «al no existir titulares de derechos reales principales inscritos sobre el predio pretendido, no era procedente dar trámite a la demanda».
Señaló que explicó a los demandantes que «debían remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, los documentos que fueran necesarios e idóneos con los que se pudiera identificar el bien y se determinara con precisión la matrícula inmobiliaria, el área, localización, linderos y titulares de los derechos reales de dominio principales, con lo cual pueden presentar una nueva»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Para el Tribunal Superior de Antioquia, los juzgadores de instancia lesionaron la garantía de los convocantes a un debido proceso al rechazar in limine la actuación, a pesar de que la presunción sobre la que descansa dicha determinación admitía prueba en contrario.
Según la colegiatura, por tratarse de una presunción iuris tantum, «para definir la naturaleza del inmueble, una vez superado el examen de admisión de la demanda, el juez tiene la obligación de decretar las pruebas que sean necesarias para determinar la naturaleza del inmueble».
Por lo anterior, dejó sin efectos las providencias objeto de escrutinio y le ordenó al juzgado de primer grado proceder «con el análisis necesario para la admisión de la demanda, conforme con los requisitos exigidos por la Ley 1561 de 2012 y los artículos 90 y siguientes [sic]. Haciéndosele la advertencia que, al considerar cumplidos los requisitos para la admisión de la demanda, está en la obligación de decretar las pruebas que estime pertinentes para clarificar la naturaleza del predio, en caso de considerarlo necesario».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Juez Promiscuo Municipal de Guarne, señalando que el rechazo de la demanda no desconoció garantía fundamental alguna de los convocantes porque, la decisión cuestionada «no es caprichosa o arbitraria y mucho menos se quiere con la misma ser un obstáculo para el acceso a la administración de justicia [,] incluso ni siquiera se busca hacer prevalecer un exceso ritual manifiesto, ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia vigentes», además de haberse adoptado al amparo de los medios de convicción allegados por la parte demandante, entre los que se encuentra una certificación de la «Superintendencia de Notariado y Registro… [que] consignó que: “(…) no se encontró registro alguno de titular de pleno dominio determinándose de esta manera la inexistencia de pleno dominio y/o titular de derechos reales sobre el mismo (…) por ende no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales (…) puede tratarse de un predio de naturaleza baldía (…)”»
Expuso, a espacio, diferentes antecedentes jurisprudenciales, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, entre los cuales se refirió a las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016, STC11392 de 2017, STC9845 de 2017 y STC19654 de 2017 de las que dijo que «actualmente existe una postura unánime en las Altas Cortes y la misma impone dar plena aplicación a la presunción de bien baldío cuando el bien objeto de prescripción… carezca de titulares de derechos reales de dominio y de antecedente registral, quedándole al demandante la carga de demostrar lo contrario».
Resaltó que el proceso de pertenencia no tiene por objeto «establecer la imprescriptibilidad de un bien, sino la posibilidad de adquirir uno mediante ese modo originario de adquisición» y que el rechazo de la demanda no constituye una vía de hecho por cuanto «es el mismo artículo 375 del C.G.P. que permite dicha posibilidad», siendo que es carga de la parte interesada aportar elementos de juicio «que permitan refutar la presunción [de bien baldío] que recae sobre el bien que busca adquirir».
Finalmente, indicó que los demandantes no quedaron «sin alternativa sobre la determinación de la naturaleza de su predio o la posibilidad de adquirirlo[,] dado que tienen la posibilidad de hacer estudios de títulos donde se pueda constatar un histórico de estos y establecer de dónde se desmembró con el fin de determinar un titular de derechos reales de dominio[,] puede hacer solicitudes ante las autoridades respectivas para buscar las aclaraciones que requiera o incluso acudir al proceso de clarificación respectivo ante la Agencia Nacional de Tierras».
Pidió, en consecuencia, revocar el fallo y, en su lugar, denegar el resguardo suplicado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda de titulación de la propiedad por ellos instaurada, respecto de unos bienes aparentemente segregados de otro de mayor extensión, distinguido con matrícula inmobiliaria 020-191540.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 15 de septiembre de 2020 y 21 de julio de 2021 proferidos por las autoridades convocadas, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de revocar el fallo de primer grado, mediante el cual se dispensó la protección implorada, por cuanto i) la decisión adoptada por el acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, y ii) los accionantes cuentan con otros mecanismos para la protección de sus derechos.
3.1. La razonabilidad de la decisión
3.1.1. Para que el juzgador ad quem confirmara el rechazo de la demanda de titulación de la posesión, dijo que si bien, «los documentos públicos aportados con la demanda, gozan de la presunción de autenticidad, a más que reúnen los requisitos consagrados en el art. 244 del CGP», no menos cierto era que, de ellos, no se lograba inferir que los predios a usucapir tuvieran antecedente registral o de tradición, (v. gr., el certificado especial expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Rionegro), pues no se identificó al propietario y tampoco se acreditó que hiciera parte de un predio de mayor extensión que contara con titular inscrito.
Se refirió, entonces, a varios precedentes jurisprudenciales que señalan que la presunción de bien baldío de aquellos bienes que carecen de registro o dueño es una presunción iuris tantum; sin embargo,
«la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9845 del 10 de julio de 2017… aclaró que la presunción establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 solo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, se presumen baldíos los fundos que carecen de otro dueño, luego entonces… es una carga probatoria del prescribiente acreditar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo o se declare la usucapión a través del proceso judicial.
«(…) Así las cosas, ante la ausencia de titulares inscritos de derechos reales de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso, su presunción de imprescriptibilidad subsiste, por tanto… puede concluirse que el a quo acertó al rechazar la demanda al considerar que de las certificaciones especiales, se encuentra demostrado que los bienes pretendidos se presumen baldío[s], sin que pueda indicarse en tal sentido que la prueba testimonial que dejó de practicarse en el proceso, resultara pertinente y eficaz para desvirtuar la presunción, pues la declaración de un tercero no permite a la autoridad judicial tener plena certeza al momento de declarar una prescripción que el bien a usucapir no tenga la naturaleza de baldío, debido a que tal convicción se encuentra garantizada por el propio Estado a través de sus entidades competentes y, en este caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no certificó que se tratara de un bien privado, por tanto la presunción de baldío no fue desvirtuada por la parte actora.
En tal contexto, procedente resulta precisar que en razón a que el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P. permite al juez rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes imprescriptibles, el a quo no vulneró el debido proceso de la parte al no darle trámite a la demanda».
3.1.2. De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que los gestores del amparo disientan de la postura que atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
3.2. De la subsidiariedad
Ahora, en cuanto al requisito genérico de subsidiariedad, baste señalar que para intentar remediar el motivo que aqueja a los reclamantes sobre el trámite de su demanda de pertenencia, cuentan con los instrumentos jurídicos ordinarios para obtener dicho propósito, en tanto pueden realizar las gestiones necesarias ante las autoridades administrativas a efectos de dar claridad sobre la condición del bien y de ser ello procedente presentar nuevamente la demanda.
En esas circunstancias, en el presente caso se establece la causal de improcedencia de la tutela consagrada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consistente en la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, el cual se muestra con la eficacia suficiente para los efectos ahora pretendidos por esta excepcional sede, y es precisamente el de plantear similar argumentación, pero por los canales ordinarios, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional.
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se invocó, y menos se probó la configuración de las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y en el caso particular, esos elementos determinantes no fueron acreditados.
4. Conclusión
Corolario de las anteriores precisiones, se revocará el fallo objeto de revisión para, en su lugar, negar la salvaguarda implorada, en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y los accionantes cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer los derechos que consideran afectados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Toda vez que al expediente digital remitido para surtir la impugnación no se adjuntó dicha pieza procesal