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STC11646-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11646-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03134-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Luz Dary Rojas Moncada instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 110013103041-2019-00301-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada para que, en su lugar, se resuelva de fondo su recurso.
Manifestó que interpuso reposición contra esa providencia (9 mar. 2021) apalancada en la ocurrencia de «inconvenientes» en torno a la forma en que se notificaron las providencias del ad quem, razón por la que allá pidió que «se revis[ara] el auto emitido, se proced[iera] a revocarlo y se corr[iera] el traslado correspondiente». Finalmente, relató que el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente tras sostener un adecuado enteramiento de las actuaciones surtidas y la falta de prueba de los alegatos expuestos.
De la deserción en cita derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, el recurso se hallaba fundamentado ante el a quo y no había «lugar a exigir una doble sustentación».
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la precursora no ventiló su inconformidad ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorgaba para controvertir tal situación.
Revisado el escrito de tutela se observa que el auto de 4 de marzo hogaño, proferido por el Tribunal accionado, constituye la actuación de la cual la promotora derivó la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró que no era dable decretar la deserción de su apelación como quiera que hubiera sido sustentada ante el a quo.
Empero, estudiado el expediente, se extraña que dicha inconformidad se sometiera ante esa corporación dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello, pues si bien la decisión emitida fue impugnada, en dicha objeción nada se dijo en torno a la predicada sustentación anticipada; por el contrario, toda la argumentación se halló dirigida a censurar i). el tiempo que se tomó el a quo para remitir el «audio» de «la audiencia de fallo» y, ii). los «inconvenientes» de «la plataforma Siglo XXI» y de la «página de la Rama Judicial» que, a su juicio, le impidieron «saber a qué Despacho o Magistrado le había correspondido el conocimiento del recurso de alzada, con el objeto de presentar el escrito de sustentación dentro de los términos establecidos».
De lo anteriormente expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante quien, a pesar de haber cuestionado el proveído, nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez de la causa no se propuso oportunamente la alegada sustentación anticipada que en esta senda se expuso, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio al resultar improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Dary Rojas Moncada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA