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STC11679-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11679-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03089-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aldemar Rivera Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así como el Fiscal Sexto Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte, y la Procuradora Segunda Delegada ante la Corte, además de las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión proferida en sede de casación, en el marco del proceso penal que en su contra y en la de Alveiro Murcia Rojas, Silvio Guiliar Gómez, María Doly López Carvajal, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez Sánchez se siguió por los delitos de conservación o financiación de plantaciones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por tratarse de más de 5 kilos de cocaína y; tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que a.) se «decret[e] la cesación del procedimiento en [su] favor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; b.) ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que «haga extensivos los efectos de la casación para los demás sujetos procesales, pues si la ley opera para unos, debe prescribir la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado simplemente manifestó, que actualmente se halla recluído en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, purgando la condena de 280 meses de prisión que le fue impuesta por «trabajar como recolector de hoja de coca», actividad por la que «devengaba $25.000 diarios» y que se vio obligado a aceptar, debido a sus difíciles condiciones económicas y sociales; que no es un «narcotraficante», todo lo contrario, es una persona «de extracción humilde, campesino indígena, censado en el Cabildo de Párraga, Valle del Cauca», sin que sobre su situación se hubiera manifestado algo en la sentencia SP3066 del 21 de julio de 2021, por lo que acude a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, simplemente adujo que en esa dependencia actualmente cursa una indagación preliminar en contra del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por el delito de prevaricato por acción, iniciada tras la denuncia del señor Aldemar Rivera Castro el pasado 15 de marzo de 2017.
b. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe, luego de hacer un recuento del proceso penal adelantado en contra del aquí interesado y de la providencia de segundo grado pronunciada, solicitó la desestimación de la salvaguarda, con fundamento en que no «se acredita la configuración de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido».
c. De otra parte, la Sala de Casación Penal indicó, que «revisado el registro de consulta de procesos del Sistema Interno de Gestión Siglo XXI, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 21 de julio de 2021, resolvió, entre otros, -No casar la sentencia, por los cargos de la demanda, del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle), Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ, Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida, declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art.382 del C.P) por el que se condenó́ a la acusada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, en calidad de cómplice, Decretar la cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Decisión que fue notificada a las partes mediante oficios 28665, 28666, 28667, 28739, despachos comisorios 8701, 8703, 8704 y telegramas 8702 todos de fecha 26 de julio del 2021. En efecto, previa extensa cita del referido antecedente, entiende el actor que se hace necesario se modifique la condena impuesta en la sentencia del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle).
4- En estas condiciones, por tanto, es elocuente advertir que el criterio de la Sala, es no conceder lo dispuesto el Art. 189 del C. de P.P., -aplicación extensiva de la decisión favorable- por no concurrir idénticas condiciones fácticas y jurídicas, entre el señor ALDEMAR RIVERA CASTRO, el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ y la señora MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL.
5- Por lo anterior, se advierte que la decisión de Decretar la cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, beneficia únicamente a los mismos».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor Aldemar Rivera Castro pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que haga «extensivos» a su caso, los efectos de la sentencia de casación SP3066 del 21 de julio de la anualidad que avanza, en la que se resolvió el recurso extraordinario propuesto por el ente acusador frente a la condena de los coprocesados María Doly López Carvajal y Robinson Falla Ortiz.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, si en cuenta se tiene, lo siguiente:
3.1. El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil Especializado de Buga, Valle, condenó a los procesados Alveiro Murcia Rojas, Aldemar Rivera Castro, Silvio Guiliar Gómez, María Doly López Carvajal, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez Sánchez, a la pena privativa de la libertad de 280 meses de prisión, en calidad de coautores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por tratarse de más de 5 kilos de cocaína y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo.
3.2. Contra esa decisión propusieron recurso de alzada la abogada de los acusados Alveiro Murcia Rojas, Aldemar Rivera Castro, Silvio Guiliar Gómez, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez Sánchez, y, el Delegado de la Procuraduría (en favor de los procesados Falla Ortiz y Doly López Carvajal).
3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 28 de abril de 2017, revocó parcialmente la decisión de primer grado, pues i) absolvió a Robinson Falla Ortiz de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos; ii) modificó el fallo en el sentido de condenar a éste a la pena principal de 96 meses prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, iii) condenó a María Doly Carvajal López por todas las conductas antijurídicas imputadas, pero en calidad de cómplice, a quien le impuso la pena de 140 meses de privación de la libertad en establecimiento carcelario. Frente al aquí interesado y los otros 3 coprocesados, confirmó la sentencia de primer grado.
3.4. Informe con la anterior decisión, el Fiscal encargado promovió recurso extraordinario de casación, pero solo en lo atinente a los señores Robinson Falla Ortiz y María Doly Carvajal López.
3.5. Mediante sentencia SP3066 del 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, frente a tal censura, dispuso:
«1. No casar la sentencia, por los cargos de la demanda, del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle).
2. Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ.
3. Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art.382 del C.P) por el que se condenó a la acusada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, en calidad de cómplice.
4. Decretar la cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
5. En consecuencia, imponer a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL la pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, como cómplice de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
6. Casar de oficio parcialmente la sentencia impugnada, para fijar la pena de multa a la que se condena a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAL, en el equivalente a mil cuatrocientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (1.466.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Disponer que por el juzgado de primera instancia se cancelen las órdenes de captura, anotaciones y registros existentes contra ROBINSON FALLA ORTIZ, ordenados en la presente actuación».
4. Entonces, se concluye, por virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, es que resulta improcedente la salvaguarda rogada frente la Sala homóloga en lo penal, toda vez que no obra dentro del expediente digital que el tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del memorado proceso penal para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la mentada autoridad judicial criticada, quien conoció del recurso de casación antedicho (propuesto por el ente acusador frente a dos de los sujetos que fueron procesados junto a él por los mismos hechos ilícitos), las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que disponga lo pertinente acerca de si es posible «hacerle extensivos» los efectos de decisión aludida.
Por lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA