STC11679 2021

SEPTIEMBRE

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STC11679-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11679-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03089-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., ocho  (8) de  septiembre de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Aldemar  Rivera Castro contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  así como el  Fiscal Sexto Especializado,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  Fiscal Quinto Delegado ante la Corte,  y la  Procuradora Segunda Delegada ante la Corte,  además de las partes y los intervinientes del proceso penal a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión  proferida en sede de casación, en el marco del proceso penal  que en su contra y en la de Alveiro  Murcia Rojas, Silvio Guiliar Gómez, María Doly López  Carvajal, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez  Sánchez se siguió  por los delitos de conservación  o financiación de plantaciones; tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado por tratarse de más de 5  kilos de cocaína y; tráfico de sustancias para  procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo.  

En consecuencia, exige para la  protección de las mentadas prerrogativas, que a.)  se «decret[e]  la cesación del procedimiento en [su]  favor,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes»;  b.) ordenar a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, que «haga  extensivos los efectos de la casación para los demás  sujetos procesales, pues si la ley opera para unos, debe prescribir  la acción penal por el delito de tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado simplemente manifestó,  que actualmente se halla recluído en la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  purgando la condena de 280 meses de prisión que le fue  impuesta por «trabajar  como recolector de hoja de coca»,  actividad por la que «devengaba  $25.000 diarios»  y que se vio obligado a aceptar, debido a sus difíciles  condiciones económicas y sociales; que no es un  «narcotraficante»,  todo lo contrario, es una persona «de  extracción humilde, campesino indígena, censado en el  Cabildo de Párraga, Valle del Cauca»,  sin que sobre su situación se hubiera manifestado algo en la  sentencia SP3066 del 21 de julio de 2021, por lo que acude a la  presente vía excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 27 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga,  simplemente adujo que en esa dependencia actualmente cursa una  indagación preliminar en contra del Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Buga por el delito de prevaricato por  acción, iniciada tras la denuncia del señor Aldemar  Rivera Castro el pasado 15 de marzo de 2017.  

b.        A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe,  luego de hacer un recuento del proceso penal adelantado en contra del  aquí interesado y de la providencia de segundo grado  pronunciada, solicitó la desestimación de la  salvaguarda, con fundamento en que no «se  acredita la configuración de un defecto orgánico,  sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido».  

c.        De  otra parte, la Sala de Casación Penal indicó, que  «revisado  el registro de consulta de procesos del Sistema Interno de Gestión  Siglo XXI, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión del 21 de julio de 2021, resolvió,  entre otros, -No casar la sentencia, por los cargos de la demanda,  del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga  (Valle), Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y  declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico  fabricación o porte de estupefacientes por el que fue  condenado en segunda instancia el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ,  Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida, declarar  prescrita la acción penal por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art.382 del  C.P) por el que se condenó́ a la acusada MARÍA DOLY  LÓPEZ CARVAJAL, en calidad de cómplice, Decretar la  cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL  por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos.  

Decisión  que fue notificada a las partes mediante oficios 28665, 28666, 28667,  28739, despachos comisorios 8701, 8703, 8704 y telegramas 8702 todos  de fecha 26 de julio del 2021. En efecto, previa extensa cita del  referido antecedente, entiende el actor que se hace necesario se  modifique la condena impuesta en la sentencia del 28 de abril de  2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle).  

4-  En estas condiciones, por tanto, es elocuente advertir que el  criterio de la Sala, es no conceder lo dispuesto el Art. 189 del C.  de P.P., -aplicación extensiva de la decisión  favorable- por no concurrir idénticas condiciones fácticas  y jurídicas, entre el señor ALDEMAR RIVERA CASTRO, el  procesado ROBINSON FALLA ORTIZ y la señora MARÍA DOLY  LÓPEZ CARVAJAL.  

5-  Por lo anterior, se advierte que la decisión de Decretar la  cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL  por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos, beneficia únicamente a los mismos».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor  Aldemar Rivera Castro  pretende a través  de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que haga «extensivos»  a su caso, los efectos de la sentencia de casación SP3066 del  21 de julio de la anualidad que avanza, en la que se resolvió  el recurso  extraordinario propuesto por el ente acusador frente a la condena de  los coprocesados María  Doly López Carvajal y Robinson Falla Ortiz.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en  cuenta que  las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al  escenario de acción del juez constitucional, si en cuenta se  tiene, lo siguiente:  

3.1.        El  26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil Especializado de Buga,  Valle, condenó a los procesados Alveiro  Murcia Rojas, Aldemar Rivera Castro, Silvio Guiliar Gómez,  María Doly López Carvajal, Robinson Falla Ortiz y  Joaquín Antonio Ramírez Sánchez, a la pena  privativa de la libertad de 280 meses de prisión, en calidad  de coautores de los delitos de conservación o financiación  de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado por tratarse de más de 5 kilos de  cocaína y tráfico de sustancias para procesamiento de  narcóticos, en concurso heterogéneo.  

3.2.        Contra  esa decisión propusieron recurso de alzada la  abogada de los acusados Alveiro Murcia Rojas, Aldemar Rivera Castro,  Silvio Guiliar Gómez, Robinson Falla Ortiz y Joaquín  Antonio Ramírez Sánchez, y, el Delegado de la  Procuraduría (en favor de los procesados Falla Ortiz y Doly  López Carvajal).  

3.3.        La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 28 de abril de 2017,  revocó parcialmente la decisión de primer grado, pues  i)  absolvió  a Robinson Falla Ortiz de los delitos de conservación o  financiación de plantaciones y tráfico de sustancias  para procesamiento de narcóticos; ii)  modificó el fallo en el sentido de condenar a éste a la  pena principal de 96 meses prisión por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y, iii)  condenó a María Doly Carvajal López por todas  las conductas antijurídicas imputadas, pero en calidad de  cómplice, a quien le impuso la pena de 140 meses de privación  de la libertad en establecimiento carcelario. Frente al aquí  interesado y los otros 3 coprocesados, confirmó la sentencia  de primer grado.  

3.4.        Informe  con la anterior decisión, el Fiscal encargado promovió  recurso extraordinario de casación, pero solo en lo atinente a  los señores Robinson Falla Ortiz y María Doly Carvajal  López.  

3.5.        Mediante  sentencia SP3066 del 21 de julio de 2021, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, frente a tal censura, dispuso:  

«1.  No casar la  sentencia, por los cargos de la demanda, del 28 de abril de 2017,  dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle).  

2.  Casar de  oficio parcialmente  la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal  por el delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el  procesado ROBINSON FALLA ORTIZ.  

3.  Casar de  oficio parcialmente  la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal  por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos (Art.382 del C.P) por el que se condenó a  la acusada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, en calidad de  cómplice.  

4.  Decretar la  cesación de procedimiento  en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA  DOLY LÓPEZ CARVAJAL por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

5.  En consecuencia, imponer  a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL la pena de ciento treinta y  cuatro (134) meses de prisión, como cómplice de los  delitos de conservación o financiación de plantaciones  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

6.  Casar de  oficio parcialmente  la sentencia impugnada, para fijar la pena de multa a la que se  condena a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAL, en el equivalente a  mil cuatrocientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (1.466.66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

7.  Disponer  que por el juzgado de primera instancia se cancelen las órdenes  de captura, anotaciones y registros existentes contra ROBINSON FALLA  ORTIZ, ordenados en la presente actuación».  

4.        Entonces,  se concluye, por virtud  del carácter subsidiario y residual de este mecanismo  especialísimo de protección, es que resulta  improcedente la salvaguarda rogada frente la Sala homóloga en  lo penal, toda vez que no obra dentro del expediente digital que el  tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del memorado  proceso penal para  obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Y  es que, se arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba de que el gestor haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la mentada  autoridad judicial criticada, quien conoció del recurso de  casación antedicho (propuesto por el ente acusador frente a  dos de los sujetos que fueron procesados junto a él por los  mismos hechos ilícitos), las inconformidades que ahora trae a  este mecanismo excepcionalísimo, para que disponga lo  pertinente acerca de si es posible «hacerle  extensivos»  los efectos de decisión aludida.  

Por  lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir con el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta  Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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