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STC11692-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11692-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01297-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Laura Juliana Meneses Gutiérrez frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la certificación de judicatura para optar por el título de abogada.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expida «la resolución de acreditación de judicatura a mi nombre».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que luego de culminar sus estudios académicos en derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para cumplir con el requisito de grado optó por realizar judicatura la cual inició el 16 de junio de 2020 en David Puyana S.A. –URBANAS S.A, y finalizó a satisfacción el 16 de junio siguiente, es decir, doce meses por ser una práctica remunerada.
Asegura que desde el 23 de julio actual, radicó vía correo electrónico la documentación pertinente para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le validara el mentado requisito de grado, pero a la fecha de radicación del resguardo no ha recibido respuesta alguna, pese a que el «artículo quince (15) del ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010» contempla como «término para proferir el acto administrativo que certifica la efectiva realización del requisito de grado de judicatura (…) diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo», situación que, en su sentir, viabiliza la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite el 30 de agosto de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 5.033 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 12.444 tarjetas profesionales de abogado, habiéndose recibido «113.764 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 4355 de 2021 fue emitido el documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 2 de septiembre, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La ciudadana Laura Juliana Meneses Gutiérrez cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 23 de julio del corriente año, con el propósito que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 2 de septiembre la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la Resolución 5355 de 2021, en la que se resolvió «[r]econocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA JULIANA MENESES GUTI[É]RREZ , quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098798988, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA», y al día siguiente, esto es, después de que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó su petición, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde en el oficio n.º 5355 de la misma calenda le informó, que «[d]e conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 5355 de 02 de septiembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado».
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC10444-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC8983-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA