Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11731-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11731-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03085-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Cira Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple1 de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso monitorio declarativo de radicado 2020-00798-00 y en la acción de tutela 2021-00251-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales «al debido proceso, Defensa y contradicción o réplica, no ser discriminada, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, imparcialidad y oficiosidad» presuntamente vulnerados, por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 19 de septiembre de 2020, Cira Rojas presentó demanda de proceso monitorio en contra de Ángel María Alejo Vergara, Cristian Camilo Alejo Rodríguez y Myriam Fernanda Alejo Rodríguez.2
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Setenta y Siete (77) Civil Municipal de Bogotá, hoy Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el cual, en proveído de 25 de enero de 2021, lo admitió a trámite, requirió a los convocados para que en el término de 10 días pagaran o expusieran en la contestación de la demanda las razones «para negar total o parcialmente la deuda reclamada». En razón a ello, corrió traslado al extremo pasivo, y ordenó su notificación3.
2.3. El 23 de febrero posterior, la apoderada judicial de Cristian Camilo Alejo y Myriam Fernanda Alejo, allegó contestación de la demanda y el certificado de defunción del señor Ángel María Alejo Vergara4.
2.4. En proveído de 20 de mayo de esta anualidad, el estrado judicial dispuso realizar control de legalidad de conformidad con el artículo 42 del C.G.P, y declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que «(…) se tiene que la causal de invalidez se estructura, como quiera que, con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial #4845499 quedó acreditado que el fallecimiento de ángel María Alejo Vergara (q.e.p.d) aconteció el 17 de julio de 2020, esto es, con anterioridad a la presentación del libelo (19 de octubre de 2020), por tanto, el auto admisorio que data de 25 de enero de 2021, resulta viciado de nulidad». Así mismo, inadmitió la demanda y solicitó se adecuara en su integridad.5 Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, el 15 de junio postrero, el estrado judicial resolvió mantener su postura.
2.5. El 21 de junio de 2021, la actora interpuso acción de tutela en contra del Juzgado cincuenta y nueve de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. En dicha acción, fundamentó sus reproches en que el proceso monitorio «i) El accionado ha dado una irracional y grosera interpretación de las normas procesales (…) al omitir dar aplicación rigurosa del procedimiento contenido en los artículos 419,420 y 421 del C.GP.». Alegó además, que el estrado judicial debía ceñirse al procedimiento de los artículos mencionados, refutó que «omitió el cumplimiento de su decisión tomada en auto de 25 de enero de 2021», y controvirtió el hecho de haberse realizado el control de legalidad, pues «una vez admitida la demanda, notificados los demandados y contestada la misma» se debió proferir «la correspondiente sentencia».
2.6. El 22 de junio de este año6, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió el asunto, no obstante, en fallo del 1° de julio, denegó el amparo deprecado7. Sin embargo, el tribunal accionado la confirmó el 21 de Julio posterior8.
2.7. La actora en curso de la instancia, paralelamente propuso «incidente de nulidad» contra los fallos citados. Sin embargo, el tribunal querellado mediante auto de 4 de agosto del 2021, resolvió rechazar de plano «el incidente de nulidad planteado». Para ello, consideró que «es evidente que lo que se pretende es reabrir un debate ya definido en ambas instancias, con base en su notorio descontento con el resultado obtenido -contrario a sus intereses- más no el de hacer notar un error de dicho linaje que torne imperioso retrotraer lo actuado».
Inconforme, la gestora interpuso recurso de apelación, el cual, fue negado en auto de 10 de agosto siguiente9. No obstante, el 11 de agosto de 2021, presentó «reposición y en subsidio de queja», los cuales, fueron denegados por el colegiado accionado el 18 posterior.
2.8. La promotora, por esta esta senda, aduce que la Colegiatura accionada incurrió en vías de hecho al rechazar de plano el «incidente de nulidad propuesto» contra los «fallos de primera y segunda instancia», lo cual vulnera «los derechos acá invocados para su protección». Lo anterior, pese a que «ha interpuesto los recursos de ley en el proceso incidental referido».
3. Conforme lo relatado, pidió i) se revoquen los autos proferidos el 4 y 8 de agosto10 de 2021. ii) se decrete «la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No. 11001310300320210025100-1 de CIRA ROJAS contra Juzgado Cincuenta y Nueve (59) de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (…)». iii) Se declare que la acción de tutela «si cumple con los requisitos de inmediatez y el principio de subsidiaridad, por haberse agotado los recursos de ley (vía gubernativa)». iv) Se declare la nulidad de «los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.». Y v) se ordene al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, (…) se tengan como confesos a los demandados CRISTIAN CAMILO ALEJO RODRIGUEZ y MARÍA FERNANDA ALEJO RODRÍGUEZ, (…)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, manifestó no haber vulnerado derecho alguno a la accionante. Afirmó que «es evidente que lo pretendido por la promotora del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, a través de una figura procesal equivocada, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por los jueces constitucionales, sobre su caso particular, aspecto para lo cual no fue creado ni el incidente de nulidad, ni el presente ruego tuitivo».
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, instó a no conceder el auxilio deprecado, puesto que en las diligencias realizadas por el despacho «se han salvaguardado las garantías de los integrantes de la Litis». Agregó que, en el curso del proceso monitorio «se cumplieron a cabalidad las exigencias legales previstas». En consecuencia, se dio aplicación a las disposiciones contenidas en el Estatuto Adjetivo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la gestora reprocha por esta senda que la Colegiatura incursionó en una vía de hecho al rechazar de plano el «incidente de nulidad propuesto» contra los «fallos de tutela de primera y segunda instancia», y el auto de 18 de agosto de esta anualidad que rechazó por improcedentes «los recursos de reposición y queja» frente al auto del 10 de agosto siguiente. Lo anterior, pese a que «ha interpuesto los recursos de ley en el proceso incidental referido», los cuales vulneran sus derechos fundamentales.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
3. Sobre el particular, el colegiado acusado, en proveído de 4 de agosto de 2021, expresó los motivos por los cuales consideró rechazar de plano el incidente planteado por la accionante frente a los fallos de primera y segunda instancia en el trámite tutelar debatido.
Para ello, comenzó por explicar la improcedencia del «incidente de nulidad» en las acciones constitucionales a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Además, se fundamentó en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, que preceptúa «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta en las determinadas en este capítulo», toda vez que «no se funda en ninguna de las causales taxativas en el canon 133 ibídem».
Destacó que los jueces constitucionales «también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela». No obstante, precisó que «el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Sumado a lo anterior, puso de presente que «el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela, por decisión del propio Constituyente, es la revisión por parte de dicha Corporación, entre otras razones, para evitar “que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”4 o, como en este caso, para dilatar la actuación con incidentes carentes de requisitos legales».
Por otra parte, y en lo que concierne al rechazo por la improcedencia de los recursos de «queja y reposición»11, mantuvo su postura en torno a la improcedencia de los recursos, y anotó que «al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, el único recurso procedente en el interior de este tipo de acciones constitucionales es la “impugnación” contra el fallo de primera instancia [Art. 31]».
Por último, concluyó que la accionante no reseñó «la existencia de una nulidad en el trámite de la tutela en primera o segunda instancia, sino que insiste en que sus pretensiones son procedentes y, que, por tanto, se debe nulitar lo actuado y conceder sus peticiones, lo cual resulta, se repite, del todo inadecuado, pues ello se definió en el fallo proferido por esta Corporación».
4. Así las cosas, se sigue que las decisiones cuestionadas no se reciben irrazonables o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquéllas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normativa y jurisprudencia que gobierna el asunto.
En efecto, se determinó que la demandante buscó reabrir un debate en torno a temas definidos en los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Además, la causal referida no está contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por ende, se rechazó de plano.
También, se destacó que para atacar las sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Ello, en razón a la esencia del resguardo, que en principio, no puede ser rebatido a través de una acción del mismo linaje.
Al respecto, esta Corporación ha aseverado que:
«[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto». (Se resalta) (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5. Por lo demás, se destaca que cualquier cuestionamiento de cara al trámite de tutela debatido en esta oportunidad, se evidencia que consultada la página web de la consulta de proceso, el 11 de agosto de esta anualidad se procedió a enviar el expediente a la Corte Constitucional. De manera que, se encuentra pendiente de surtirse el trámite para su «revisión». Conforme a ello, eventualmente se analizará si es o no admitida, lo que significa que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia».
6. Basta lo razonado en precedencia, para negar el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Anteriormente Juzgado Setenta y Siete (77) Civil Municipal de Bogotá. Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre de 2018.
2 Folios 1-17. Carpeta C-1(43). Archivo 04-Demanda. Pdf.
3 Folios 1-2 del Archivo 20. Admite Monitorio. Pdf.
4 Folios 1-2 del Archivo 011. Escrito demandado Pdf.
5 Folios 1-4 del Archivo 028. Nulidad. Pdf.
6 Folio 1. Expediente 2021-0025100. Archivo 04. Auto Admisorio. Pdf.
7 Folio 1-5.Ibídem. Archivo 09. Fallo Primera Instancia. Pdf.
8 Folio 1-6. Ibídem. Archivo 016. Fallo Tribunal. Pdf.
9 Folios. 1-2 Expediente 2021-0025100. Archivo 016. Niega Apelación PDF.
10 Por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto dentro de la Acción de Tutela de la referencia.
11 Expediente C1. Tribunal 003-2021-00251. Auto de 28 de agosto de 2021.