STC11736 2021

SEPTIEMBRE

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STC11736-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11736-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01600-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Erney  Antonio y Luz Estela Jiménez Marín contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal  de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes de  la causa declarativa a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.                Los  gestores  del amparo reclaman  la protección constitucional de su garantía esencial al  debido proceso, que consideraron quebrantada por la autoridad  jurisdiccional convocada, al confirmar la sentencia que acogió  parcialmente las pretensiones de la demanda, en el marco del juicio  reivindicatorio que Diego Felipe Moreno Lara y otros, adelantaron en  su contra, bajo el radicado n.º 2013-01564-01.  

Solicitan  entonces, en lo cardinal, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá «revocar  y/o declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferida por  ese despacho el día 18 de junio de 2021, dentro del proceso  ordinario reivindicatorio No. 11001400300720130156401»,  y en su lugar, se fije nueva fecha y hora «para  la práctica de la audiencia de que trata el artículo  327 del C.G.P.».  

2.                En  apoyo de su reclamo aducen, en síntesis, que en el reseñado  juicio (demanda-reforma) jamás les fue desconocida su calidad  de poseedores de los bienes inmuebles identificados con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 50C-811867 y 50C-811867;  situación que, incluso, les fue reconocida por el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien por reparto  le correspondió el asunto y finiquitó la instancia con  sentencia del 16 de septiembre de 2019, autoridad que pese a «haber  ordenado la restitución respecto del apartamento 207, luego de  hacer un estudio sobre los requisitos axiológicos de la acción  reivindicatoria»,  consideró que en su condición de demandados dentro del  asunto han «poseído  los bienes de manera quieta, pacifica e ininterrumpida desde el  fallecimiento del señor Humberto Moreno – 8 de febrero  de 2008 –».  

Explicaron  que, en sede apelación el Despacho accionado mediante decisión  del 28 de septiembre de 2020 revocó la sentencia de primer  grado, al considerar «que  los bienes objeto de reivindicación fueron adquiridos por los  demandantes en fecha posterior a la fecha en la cual entró en  posesión de los mismos»;  aseguraron que, pese a lo anterior, y con ocasión de una orden  de tutela (promovida por su contraparte) esa particular decisión  fue dejada sin efectos jurídicos, razón por la cual el  juez querellado dictó un nuevo fallo a través del cual,  ordenó «la  reivindicación del apartamento 207 de la Agrupación de  Vivienda Alcázar de San Juan»;  sin embargo, al desatar la impugnación el juez ad quem anuló  la actuación del juez constitucional, tras echar de menos «la  vinculación de los demandados dentro del proceso  reivindicatorio».  

Señalaron  que una vez se cumplió con lo anterior, «la  Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de  Bogotá, el 1 de junio del presente año, resolvió  favorablemente la acción de tutela, reiterando su decisión  del 6 de abril del año en curso»,  decisión que a su vez fue confirmada por esta Corporación,  entonces el juez encartado mediante fallo del 18 de junio actual,  refrendó la sentencia que el Juez Cincuenta y Uno Civil  Municipal había proferido en el año 2019, acogiendo las  pretensiones de la demanda reivindicatoria.  

Esa  determinación, en el dicho de los actores, quebrantó  sus garantías supralegales  por desconocer (i)  «el  principio de congruencia»;  (ii)  y  variar su calidad de poseedores ya reconocida, a la de meros  tenedores respecto de la cosa objeto de litis, dejando en entredicho  el cumplimiento cabal de «los  requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, ya  que dicha acción debe estar dirigida contra el poseedor del  bien, según las voces del artículo 9521 del Código  Civil, y por tanto no estaban llamadas a prosperar las pretensiones  de la demanda»,  razones todas éstas, dicen, tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá anotó, que  conoció de la alzada «contra  el fallo proferido el día 16 de septiembre de esa misma  calenda, mediante el cual se negaron las pretensiones  reivindicatorias respecto de inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-811791, pero sí se  ordenó la reivindicación del de número  50C-811867»,  la cual fue definida mediante sentencia del 28 de septiembre  anterior, a través de la cual «revocó  íntegramente la decisión de primera instancia».  

b.        Por  su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta  localidad simplemente dijo, que con su actuación no incurrió  en «un  defecto o causal genérica de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias»,  y remitió copia escaneada de las diligencias a su cargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la  salvaguarda suplicada, al advertir que revisada «la  providencia con detenimiento, (…)  carece  de recepción en sede constitucional, toda vez que la autoridad  enjuiciada esbozó argumentos apoyados en la normatividad  aplicable al caso y en el acervo de convicción reseñado  que, consideró reevaluarlo atendiendo la orden de tutela dada  por esta Corporación. En ese laborío, encontró  estructurados los elementos de la acción de dominio, y  desvirtuada la posesión alegada por la señora Luz  Stella Jiménez Marín, desde el año 2004, lo que  condujo a frustrar la prescripción invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes se  mostraron inconformes con la anterior decisión, tras reiterar  en lo medular los iniciales planteamientos, precisando que los  elementos axiológicos de la acción dominical no se  encontraban presentes en el caso de marras, por lo que se incurrió  en una causal de procedencia de esta acción excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.    

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que los señores Jiménez  Marín cuestionan a través de este mecanismo especial de  protección, en lo esencial, la presunta irregularidad en la  que incurrió el Juez convocado al refrendar la sentencia de  primer grado que dispuso, en lo cardinal, reivindicar uno de los  predios allí identificados en favor de los actores y a cargo  de los demandados, aquí accionantes, por considerar que en el  fallo atacado proferido el 18 de junio de los corrientes se cuestionó  su calidad de poseedores frente a los predios objeto de  reivindicación y, por lo tanto, no se encontraban satisfechos  los elementos axiales de la acción dominical, por lo que la  misma no podía ser declarada, como defectuosamente lo hizo la  sede convocada.  

3.        Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que pese a la falta de metodología  del juez querellado al momento de proferir el fallo precedentemente  identificado, lo cierto es que revisado el contenido de esa  particular determinación, no se identifica el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a  las preceptivas legales que rigen el trámite del asunto bajo  estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos  procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El Despacho  convocado para  confirmar la decisión de primer grado consistente en «declarar  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…)  negar  las pretensiones de la demanda frente a la reivindicación del  bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 50C-811867, de propiedad de Diego Felipe, Eliana Cristina Lara  Moreno y Marta Lara Escandón (…)  ordenar  a los demandados Luz Stella Jiménez Marín y Erney  Antonio Jiménez Marín que reivindiquen el inmueble  aludido en el resolutivo anterior»,  precisó que conforme a las declaraciones rendidas por los  testigos Patricia Moreno Torres, Olga Moreno Torres, Rolando Oswaldo  Pesca, Luis Enrique Espinosa Hidalgo, entre otros, consideró  que fueron coincidentes en reconocer los contornos fácticos en  los que la señora Luz Estella Jiménez Marín  ingresó al predio.  

Así,  luego de aludir a la parte considerativa del fallo de tutela que el 1  de junio actual, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, a través del cual se dejó sin «valor  ni efecto el fallo proferido el 28 de septiembre de 2020, le ordenó  al Despacho convocado que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, «fije  fecha y hora  para audiencia en la que proferirá un nueva  decisión que ponga fin al litigio, en el sentido que  legalmente corresponda, la que, en todo caso, tendrá que  llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a esa  providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la  parte motiva de esta sentencia»,  y que a su vez fue refrendado por esta Corporación, estimó  que con sustento en los demás medios de convicción  obrantes en el plenario la aquí accionante, Luz Estella «sólo  pudo reputarse como poseedora a partir del fallecimiento del señor  Moreno Torres acaecido el 8 de febrero de 2008, pues desde allí  continúo autónomamente habitando el mismo. Ello, de  todas formas, está sujeto a las pruebas a que de ello se  aportaron al proceso (sic),  pero no como  poseedora de éste, porque como ya se vio él era un  tenedor que estaba allí, mediante un contrato de arrendamiento  que hiciera en calidad de arrendadoras sus sobrinas Edna Liliana Peca  Moreno».  

3.2.        Más  adelante, y en punto a los elementos de la posesión, advirtió  que no encontró plenamente acreditado que la señora Luz  Estella hubiere acreditado la «interversión  de su título de tenedora a poseedora y de paso a la de Erney  Jiménez Marín, para poderle sumarle un tiempo a la  posesión que él ejerce, pues no es posible declarar en  su favor la prescripción ni adquisitiva de dominio, ni  prescriptiva de la acción, toda vez que entre la fecha de  presentación de la demanda, para luz Estella interrumpió  tales términos (sic)  no habiendo por lo tanto transcurrido los diez años del  artículo 2536 [del  Código Civil]  para ninguno de los dos»;  dijo además, que aún de aceptarse que la posesión  alegada por los aquí accionantes principio en el año  2004 «tampoco  le da (sic)  el término de los diez años que fija el artículo  1536».  En  contraste, dijo que la acción de dominio se abría paso  «al  haberse acreditado la calidad de poseedora, inicialmente de Luz  Estella y luego de su hermano Erney».  

3.3.        En  consecuencia, contrario a lo entendido por los gestores del amparo  referente a que se  desconoció su calidad de poseedores del inmueble a  reivindicar, y por lo tanto, no se acreditaron los requisitos  esenciales para reivindicar,  lo cierto es que distinto a su discernimiento, el juez convocado no  extrañó dicho requisito, sino que únicamente  reconoció dicha condición desde el año 2008 y no  en el 2004 como fue alegado por los interesados, por lo que su  aspiración prescriptiva no podía salir avante, sin que  por esa razón se advierta la falta de congruencia endilgada.  

De  ese modo, al margen de que la Sala prohíje completamente las  conclusiones a las que arribó la célula encartada, lo  cierto es que  a  diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión  allí proferida se soportó en una dispendiosa, pero  respetable valoración conjunta de los medios de prueba allá  recaudados, así como de la normatividad aplicable al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación  normativa realizada por la autoridad del asunto no permite, per  se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

3.4.        Por  lo tanto, la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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