STC11737 2021

SEPTIEMBRE

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STC11737-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC11737-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01737-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Luz Amparo Fuentes Cortes le instauró al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso»  y  «acceso a la administración de justicia»,   para que se dejaran sin efecto «(…)  las  decisiones adoptadas  mediante  Auto del 3 de Agosto de 2020, que negó a la suscrita  accionante, la  entrega  de los dineros pagados como indemnización por expropiación  dentro de  este  proceso, el Auto del 11 de Marzo de 2021, que resolvió el  recurso de reposición  contra  el Auto del 3 de Agosto de 2020, y que concedió el recurso de  apelación en  el  efecto suspensivo, y que fueron proferidos por el Juzgado Treinta y  Nueve Civil  del  Circuito de Bogotá, el Auto del 1 de Junio de 2021, que  declaró inadmisible este  recurso  de apelación, y el Auto del 30 de Junio de 2021, que resuelve  el recurso de  súplica  contra esta decisión y que confirma la inadmisión de  este recurso de  apelación  y que fueron proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.(…)».  

En sustento afirmó  que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  conoció la expropiación que el  Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U. promovió  en su contra, «respecto  a un inmueble que se hallaba ubicado en la Diagonal 79 Bis No.51-47,  Apartamento 202 del Edificio Dracma, de la ciudad de Bogotá,  que era de mi propiedad» (rad.  2003-880).  

Señaló  que, el Banco Davivienda, en condición de acreedor hipotecario  de ese predio, inició ejecutivo que correspondió al  Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital, quien «profirió  sentencia que ordenó el avalúo y remate de este  inmueble el día 3 de agosto de 2006 (…)»,  sin percatarse que  no se diligenciaron los oficios de embargo y que el fundo se había  expropiado desde el 28 de enero de 2005  (rad.  2005 – 494).  

Sostuvo,  que, en consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó  nulidad y, posteriormente, el Dieciséis Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias emitió nuevamente  sentencia (3 oct. 2020) que negó las pretensiones del  coercitivo «por  falta de reliquidación del crédito».  

Aseveró  que recurrió en reposición y, en subsidio apelación;  no obstante, el a  quo  mantuvo la decisión (11 mar. 2021) y la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá declaró inadmisible la alzada (1°  jun.), por lo que suplicó y el 30 de junio se confirmó  la determinación.  

2.-  El Juzgado  Treinta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y se opuso al amparo.  

El  Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  allegó copia del expediente n° 2005-00494.  

El  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –  Fogafin – y el Banco Davivienda S.A. pidieron su desvinculación;  el segundo, por falta de legitimación en la causa por pasiva,  en la medida que «no  es actualmente el titular de los derechos y prerrogativas derivadas  del crédito» y,  el último, para que, en su lugar se llame a Central de  Inversiones CISA.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá desestimó  el ruego porque «(…)  además  que en la actuación no se constata ninguna vía de hecho  que la haga viable, la providencia que resolvió negar la  entrega de dineros a que se refiere la promotora del amparo, que  obedece a la principal  inconformidad  de la que se duele, y que le resultó desfavorable, se motivó  de manera suficiente y se fundó en la normatividad ya citada».  

Impugnó  la gestora con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «(…)  al no resolver de fondo sobre la entrega de estos dineros, en favor  de una de las partes vinculadas a este proceso, aparte de vulnerar mi  derecho al debido proceso, también afecta mi derecho de acceso  a la administración de justicia, puesto que aparte de no  adoptar una decisión definitiva en torno a esta controversia,  pretende dilatar su resolución, a la espera de que el acreedor  hipotecario, inicie otro posible proceso judicial, que tardaría  años en resolverse, del que su prosperidad es discutible, y  que daría lugar a un mayor envilecimiento de estas sumas de  dinero allí consignadas, en detrimento de mis intereses y por  el paso del tiempo. (…)  estas  decisiones también vulneran el principio de igualdad de las  partes en el proceso judicial, toda vez que se desconocen las  decisiones judiciales del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que respaldan mi solicitud de entrega de estos dineros a mi favor, al  haber negado las pretensiones del acreedor hipotecario y declarar la  nulidad de la sentencia inicialmente proferida, ante el no embargo  del inmueble».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En primer lugar, se advierte que, la  Sala  Civil del Tribunal  Superior de Bogotá  conoció en primera instancia el presente asunto, en razón  a que esta  Corporación  rechazó la demanda inicialmente radicada en esta sede (rad.  11001020300020210281300), al estimar que,  a pesar de que la  queja superlativa se dirigió también contra esa  Magistratura, su vinculación es aparente, en tanto lo  verdaderamente anhelado por la accionante es que se ordene al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital haga entrega de la  indemnización producto del proceso de expropiación nº  2003-880.  

2.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

3.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que las inconformidades de la accionante  se enfilan contra las providencias dictadas por el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito  de Bogotá, el 3 de agosto de 2020 que negó la entrega  del dinero producto de la indemnización por «expropiación»  y  el 11  de marzo de 2021 que mantuvo  incólume la primera, y las proferidas por la  Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 1° de junio que  declaró inadmisible la alzada y el 30 de junio que confirmó  la anterior,  porque,  en su opinión, se debió «(…)  ordenar  la entrega de los títulos de  depósito  judicial, a favor de la suscrita accionante LUZ  AMPARO FUENTES  CORTES,  que se encuentran a órdenes de este despacho judicial, por  cuenta del  proceso  de expropiación con radicación No.2003-880. y que  corresponden al pago  de  la indemnización por expropiación pagada por el  Instituto de Desarrollo Urbano –  IDU,  por la suma total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y  SEIS  MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($25.886.486.oo) M/CTE».  

No obstante, tales  pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, en  el proveído que negó la entrega de títulos, el  estrado reprochado indicó (3 ag. 2020):  

«(…)  Ahora bien, frente al pedimento realizado por la apoderada de la  parte demandada (folio 456), en los términos del numeral 12  del artículo 399 del Código General del Proceso, se  niega la entrega de dineros deprecada por esta, téngase en  cuenta, que si bien se ordenó la cancelación de todos  los gravámenes hipotecarios esto fue consecuencia de la  sentencia proferida en este asunto. Por otra parte si bien se declaró  la nulidad del proceso hipotecario adelantado por el aquí  acreedor (cesionario) desde la sentencia (folios 448 a 452), esto no  conlleva a que se desconozcan los derechos de crédito de este,  ya que se evidencia que está ejerciendo su derecho en proceso  aparte el cual se encuentra en la etapa probatoria, queriendo decir  lo anterior que no necesariamente el trámite adelantado debía  ser el de la efectividad de la garantía como lo pretende hacer  ver la memorialista».  

Seguidamente,  el 11 de marzo de 2021 al resolver el recurso de reposición,  precisó que  

«(…)  la providencia debe ser confirmada íntegramente. Sobre el  particular, basta advertir que la hipoteca a favor de Davivienda en  efecto fue levantada según se observa del certificado de  tradición y libertad del inmueble materia de expropiación  (folios 419 y ss.) y la escritura pública arrimada (folios 386  y ss.), empero, tal determinación tuvo origen en el proceso  mismo de expropiación, pero de ninguna manera en una forma de  extinción de la prestación».  

Concluyó,  

«En  ese orden de ideas, se debe dar aplicación al numeral 12 del  artículo 399 del CGP que, claramente enseña:  “registrada la sentencia y el acta, se entregará a los  interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes  estaban  gravados  con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del  juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus  respectivos derechos en  proceso separado. En  este caso las obligaciones garantizadas se considerarán  exigibles aunque no sean de plazo vencido”; en otras palabras,  consciente el legislador que la garantía sería  levantada como producto del proceso de expropiación decidió  que los dineros se guardaran a la espera de los procesos que se sigan  entre el deudor y acreedores».  

Por  su parte, el Tribunal al declarar inadmisible la alzada, advirtió  (1° jun. 2021):  

«el  juez de primera instancia no adoptó decisiones pasibles de  alzada, sino que denegó la entrega de dineros que imploró  la opositora, determinación que no es susceptible de  apelación, por no preverlo así el artículo 321  del C.G.P., ni ninguna otra disposición normativa. No se  olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento  procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad,  en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de  apelación constituye “un numerus  clausus no  susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía,  por el juez a casos no contemplados en la Ley”  (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998, doctrina que no es ajena a  los lineamientos del estatuto procesal actual).  

Finalmente,  al solventar la súplica mantuvo su resolución (30 jun.  2021), esbozando  

«(…)  no admite discusión que mediante el auto de 3 de agosto de  2020, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad no dispuso la  terminación del proceso ni resolvió oposición a  entrega de bienes alguna, en los términos de los numerales 7°  y 9° del artículo 321 del CGP, pues solo negó la  entrega de dineros que deprecó la pasiva; determinación  que no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el  precepto que viene de citarse (artículo 321 del CGP) ni en  norma especial, siendo del caso precisar que en materia de la doble  instancia rige el principio de numerus  clausus,  conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente  señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas  interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel».  

4.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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