STC11745 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11745-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11745-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00166-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., nueve  (09)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de  agosto de 2021 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro  Francisco Patrón Marchena  contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila¸  así como las partes y demás intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las          autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso verbal          sumario de alimentos que en su contra adelanta su hijo Daniel Patrón          Araujo, identificado con el radicado No. 2019-00044-00.  

Por  tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene al Juzgado Quinto de Familia de  Neiva, «revocar  el auto de fecha 12, 13 de julio (sic)  de 2021 por no resolver sobre la nulidad solicitada y no brindar la  garantía de segunda instancia a la que me fue privada (sic)  por la no publicación en la web de la rama judicial del auto  de la referencia».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante auto del 13  de junio de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió  sobre una recusación que él no propuso, pues lo que  solicitó fue la nulidad del referido proceso de alimentos, con  sustento en que la demanda no debió ser conocida por el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, porque él  está domiciliado en Bogotá, no obstante, la titular del  prenombrado estrado, «sin  tener competencia ni jurisdicción»,  tramitó el proceso, pasando por alto que la situación  fue alegada en la contestación de demanda y en la audiencia  del 23 de febrero de 2021, cuando se pidió la nulidad antes  indicada.  

Sostiene  que cuando el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió  sobre la recusación, no adjuntó a la notificación  digital la respectiva providencia ya que «al  dar click para la descarga no hay documento cargado, lo que impide  conocer su contenido y ejercer el derecho de defensa y  contradicción»,  situación por la cual presentó queja ante el Consejo  Superior de la Judicatura, todo lo cual, asegura, justifican la  intervención del juez de tutela a su favor.  

a.)        La  Juez Quinta de Familia de Neiva narró, que dentro del juicio  criticado, el 10 de marzo de 2020 el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Yaguará se manifestó frente a las  excepciones previas propuestas por el aquí interesado, donde  entre varios argumentos, éste alegó falta de  jurisdicción y competencia, defensas rechazadas porque no  fueron propuestas mediante recurso de reposición contra el  auto admisorio, conforme manda el inciso 7º del artículo  391 del Código General del Proceso, en concordancia con el  inciso 3º del artículo 318 del ibídem,  no obstante, mediante control de legalidad, dicho estrado resolvió  en esa fecha sobre esa alegación, negándola porque la  norma permite al demandante que conserve el domicilio común  anterior,  escoger el mismo sitio para demandar, y en este caso las  partes habían tramitado allí un proceso de fijación  de alimentos para menor de edad.  

Agregó  que dentro del proceso del epígrafe el juzgador de primer  grado se ha manifestado sobre una solicitud de vigilancia judicial  promovida por el aquí interesado, una acción de  cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a la postre declarada improcedente y una denuncia  penal interpuesta por la Fiscalía General de la Nación,  todo promovido por el aquí interesado.  

Señaló  que en audiencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado de primer grado  reiteró que el 10 de marzo de 2020 resolvió en control  de legalidad sobre la nulidad por falta de competencia, no obstante  «en  razón a todo el bombardeo de denuncias»,  el juzgador resolvió enviar el expediente al superior para que  revisara la recusación interpuesta por el aquí  inconforme, instancia donde se descartó la configuración  de alguna causal para apartar al juez de primer grado del  conocimiento del asunto, principalmente, porque no se puntualizó  ninguna causal.  

Acotó  que la prenotada decisión data del 12 de julio de 2021 y fue  notificada en estado digital al día siguiente en el micrositio  web que para el efecto tiene en la página de la rama judicial.  

b.)        La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila,  dijo remitirse a lo actuado dentro del decurso criticado, el cual fue  promovido por Daniel Patrón Araújo, quien es «declarado  en debilidad manifiesta por enfermedad de cáncer»,  asunto dentro del cual se ha resuelto de forma amplia y sustentada  sobre la falta de competencia en que insiste el gestor en este  escenario, frente a lo cual ha establecido que conoce del proceso  porque lo tramitó desde cuando el demandante era menor de edad  «y hoy  estar el mismo Patrón Araujo en debilidad manifiesta por  enfermedad de cáncer y por prolongación de competencia»  

c.)          Daniel Patrón Araujo, demandante dentro del proceso del  epígrafe, manifestó que fue diagnosticado con «cáncer  tipo linfoma esclerosis medular»,  lo que le impide laborar y tener una vida normal, de ahí que  decidiera demandar a su progenitor, quien ha dilatado el proceso con  insistentes solicitudes varias veces resueltas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras hacer  un recuento de lo acontecido dentro del proceso verbal cuestionado,  negó la salvaguarda reclamada, porque  «la  competencia del Juez Quinto de Familia de Neiva estaba estrictamente  delimitada para resolver lo concerniente a los impedimentos y  recusaciones, tal como así lo hizo en el proveído del  12 de julio, sin que se pudiera inmiscuir en la nulidad planteada  simple y llanamente porque el proceso de alimentos, es un asunto que  en consideración de su naturaleza tendrá que tramitarse  a través del proceso verbal sumario en única instancia,  de conformidad al numeral 2 y parágrafo primero del artículo  390 del Código General del Proceso, y en ese sentido, el auto  por el cual la Juez de Yaguará se refiere a la improcedencia  de la nulidad en la audiencia del 23 de julio del año en  curso, no es susceptible de apelación, y por ende no podrá  remitirse el asunto al superior funcional para que se pronuncie de  fondo.  

Por  otra parte, en cuanto a la conducta desplegada por la titular del  Juzgado Promiscuo de Yaguará, se tiene que de conformidad al  artículo 16 del estatuto procesal citado, la jurisdicción  y la competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables, disposición que con mediana claridad en su  inciso segundo establece que “la falta de competencia por  factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no  se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del  proceso”»  

De  otro lado observó, que «el  proveído del 12 de julio, del Juzgado Quinto de Familia de  Neiva, fue notificado por estado electrónico número 97  del 14 de julio, visible a partir de la página 9, siendo  aquella la forma establecida en las normas adjetivas para comunicar  las actuaciones judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, el ciudadano Patrón Marchena cuestiona,  a través de este mecanismo especial de protección, la  decisión del 12 de julio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia  de Neiva, con que se resolvió «rechazar  la recusación formulada por el apoderado judicial del  demandado»  contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará,  Huila, dentro del proceso verbal sumario de alimentos que contra éste  promovió su hijo Daniel Patrón Araujo, pues según  su dicho, aquella autoridad no debió resolver sobre la  recusación, sino respecto de la nulidad que pidió del  proceso, con sustento en la «falta  de jurisdicción y competencia»  del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, porque se trata de  un asunto promovido por una persona mayor de edad, y él esta  domiciliado en la ciudad de Bogotá.  

3.        De  la revisión del escrito inicial y sus anexos,  la Sala extrae los siguientes hechos relevantes para decidir:  

3.1.        Dentro  del referido juicio el 10 de febrero de 2020 el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Yaguará se manifestó sobre la  excepción previa de «nulidad  por falta de jurisdicción y competencia»  propuesta por el aquí interesado, y la rechazó porque  fue presentada de forma extemporánea, ya que debió  presentarse como recurso de reposición contra el auto  admisorio de la demanda, no obstante, en control oficioso de  legalidad decidió mantener las actuaciones surtidas hasta el  momento, porque a pesar de que la demanda fue promovida por persona  mayor de edad, se le permite escoger al juez competente si conserva  el domicilio común anterior, y en este caso entre las mismas  partes había cursado ante el mismo estrado proceso de fijación  de alimentos a favor de menor de edad. Esta decisión no fue  recurrida.  

3.2.        En  audiencia del 23 de junio del presente año, el aquí  interesado insistió en la nulidad del decurso por el mismo  motivo antes señalado, ante lo cual la Juez de Yaguará  señaló que el asunto quedó superado con la  anotada decisión del 10 de febrero de 2020; en la misma  audiencia, y en razón de las múltiples denuncias  disciplinarias y penales promovidas por el aquí interesado en  razón del proceso, interpretó que la intención  de éste era apartarla del conocimiento del juicio y remitió  el expediente al superior funcional, donde le correspondió al  Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolver sobre la recusación.  

3.3.  La Juez Quinta de Familia de Neiva resolvió el 12 de julio del  presente año rechazar la recusación, tras considerar  que «en  el presente caso, el apoderado judicial del demandado se refirió  de manera vaga al trámite de la recusación solicitando  en reiteradas oportunidades a la Juez Única Promiscuo de  Yaguará (H.), remitir el proceso a los Juzgados de Familia de  Bogotá, al considerar que carece de competencia para conocer  de fondo la solicitud de fijación de cuota alimentaria en  favor del señor Daniel Patrón Araujo, pedimento que  concentró en que la regla de competencia estaba fijada por el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., esto es, tramitar  el proceso en Bogotá, cual es el domicilio del demandado y  que, había aconsejado a la parte demandante.  

(…)  

Sobre  el cumplimento de los requisitos para la procedibilidad de la  recusación, se advierte que si bien el apoderado del demandado  se refirió a la falta de competencia de la Juez de  conocimiento y se reafirmó en su solicitud de nulidad al  considerar que carecía de competencia por los factores  subjetivo y funcional invocando las disposiciones relacionadas con  tales tópicos, en modo alguno enmarcó su censura o  pedimento en alguna de las causales del artículo 141 del  C.G.P.  

(…)  

Ahora,  obrando con holgura, asumiendo que se advirtiera como causal de  recusación la consagrada en el numeral 7 del artículo  141 C.G.P., “Haber formulado alguna de las partes, su  representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el  juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en  primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso  o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos  al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el  denunciado se halle vinculado a la investigación., la misma  debió recaer sobre el funcionario judicial y no sobre el  demandante como lo señala quien persigue el apartamiento de la  funcionaria».  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Quinto  de Familia de Neiva de rechazar la recusación que el a quo  interpretó que el aquí interesado presentó en su  contra, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquella  jugadora,  sino que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, esa decisión  se soportó en el análisis de la realidad del juicio y  el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al  caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación normativa realizada por la autoridad del  asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los  motivos por los cuales no estaban dados los elementos mínimos  para poder justificar el apartar del proceso a la Juez Única  Promiscua Municipal de Yaguará, sin que, de otro lado, le  correspondiera a la Juez Quinta de Familia de Neiva manifestarse  sobre la «nulidad  por falta de jurisdicción y competencia»  en que ha insistido el aquí inconforme durante todo el  proceso, no solo porque no fue ese el propósito para el cual  fueron remitidas las actuaciones al superior, sino también  porque, ese debate atañe exclusivamente al juez de primer  grado, al presentarse en un proceso de única instancia.  

5.        De  ahí que, la citada postura, más allá de lo  debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        En  verdad lo que observa la Sala, es que el actor pretende a través  de este mecanismo, insistir, como lo ha hecho reiteradamente y por  distintos medios procesales, en que se declare la «nulidad  por falta de jurisdicción y competencia»  de la actuación en su contra, empero, es claro que el tema  quedó definido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Yaguará, Huila, en auto del 10 de febrero de 2020, con que  se rechazó la excepción previa que con ese mismo  propósito propuso éste, evacuándose entonces la  inconformidad a través del estudio oficioso de legalidad de  las actuaciones surtidas hasta el momento, para encontrar que la  fijación de la competencia en dicho estrado resultaba  procedente, de aquí que, la protección solicitada a ese  respecto resulta improcedente,  al ser claro que dicha determinación  fue proferida con ostensible lejanía de la presentación  del amparo, ocurrida el 30  de julio del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más  de un (1) año y cinco (5) meses  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

7.        A  lo anterior se agrega, que el inconforme omitió hacer uso de  los mecanismos ordinarios que procedían contra la decisión  del 10 de febrero de 2020, con que quedó definida la  competencia del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará,  único medio que procedía para exponer ante el juez  competente las inconformidades aquí traídas, situación  adicional que impone la negativa de la protección reclamada al  respecto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al  presente mecanismo para la protección de los derechos  fundamentales, de ahí que le corresponde al gestor asumir las  consecuencias que su actuar incurioso le acarrean dentro del juicio  criticado, valga precisar, la del conocimiento del asunto  definitivamente radicado en aquel juzgado, pues, lo cierto es que al  tenor del artículo 16 del Código General del Proceso,  solo la jurisdicción y la competencia por los factores  subjetivo y funcional son improrrogables, sin que sea este el caso,  ya que lo alegado por el gestor es la falta de competencia por el  factor territorial.  

8.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *