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STC11745-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11745-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00166-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Francisco Patrón Marchena contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila¸ así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso verbal sumario de alimentos que en su contra adelanta su hijo Daniel Patrón Araujo, identificado con el radicado No. 2019-00044-00.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, «revocar el auto de fecha 12, 13 de julio (sic) de 2021 por no resolver sobre la nulidad solicitada y no brindar la garantía de segunda instancia a la que me fue privada (sic) por la no publicación en la web de la rama judicial del auto de la referencia».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante auto del 13 de junio de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió sobre una recusación que él no propuso, pues lo que solicitó fue la nulidad del referido proceso de alimentos, con sustento en que la demanda no debió ser conocida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, porque él está domiciliado en Bogotá, no obstante, la titular del prenombrado estrado, «sin tener competencia ni jurisdicción», tramitó el proceso, pasando por alto que la situación fue alegada en la contestación de demanda y en la audiencia del 23 de febrero de 2021, cuando se pidió la nulidad antes indicada.
Sostiene que cuando el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvió sobre la recusación, no adjuntó a la notificación digital la respectiva providencia ya que «al dar click para la descarga no hay documento cargado, lo que impide conocer su contenido y ejercer el derecho de defensa y contradicción», situación por la cual presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, todo lo cual, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
a.) La Juez Quinta de Familia de Neiva narró, que dentro del juicio criticado, el 10 de marzo de 2020 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará se manifestó frente a las excepciones previas propuestas por el aquí interesado, donde entre varios argumentos, éste alegó falta de jurisdicción y competencia, defensas rechazadas porque no fueron propuestas mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, conforme manda el inciso 7º del artículo 391 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3º del artículo 318 del ibídem, no obstante, mediante control de legalidad, dicho estrado resolvió en esa fecha sobre esa alegación, negándola porque la norma permite al demandante que conserve el domicilio común anterior, escoger el mismo sitio para demandar, y en este caso las partes habían tramitado allí un proceso de fijación de alimentos para menor de edad.
Agregó que dentro del proceso del epígrafe el juzgador de primer grado se ha manifestado sobre una solicitud de vigilancia judicial promovida por el aquí interesado, una acción de cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la postre declarada improcedente y una denuncia penal interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, todo promovido por el aquí interesado.
Señaló que en audiencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado de primer grado reiteró que el 10 de marzo de 2020 resolvió en control de legalidad sobre la nulidad por falta de competencia, no obstante «en razón a todo el bombardeo de denuncias», el juzgador resolvió enviar el expediente al superior para que revisara la recusación interpuesta por el aquí inconforme, instancia donde se descartó la configuración de alguna causal para apartar al juez de primer grado del conocimiento del asunto, principalmente, porque no se puntualizó ninguna causal.
Acotó que la prenotada decisión data del 12 de julio de 2021 y fue notificada en estado digital al día siguiente en el micrositio web que para el efecto tiene en la página de la rama judicial.
b.) La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila, dijo remitirse a lo actuado dentro del decurso criticado, el cual fue promovido por Daniel Patrón Araújo, quien es «declarado en debilidad manifiesta por enfermedad de cáncer», asunto dentro del cual se ha resuelto de forma amplia y sustentada sobre la falta de competencia en que insiste el gestor en este escenario, frente a lo cual ha establecido que conoce del proceso porque lo tramitó desde cuando el demandante era menor de edad «y hoy estar el mismo Patrón Araujo en debilidad manifiesta por enfermedad de cáncer y por prolongación de competencia»
c.) Daniel Patrón Araujo, demandante dentro del proceso del epígrafe, manifestó que fue diagnosticado con «cáncer tipo linfoma esclerosis medular», lo que le impide laborar y tener una vida normal, de ahí que decidiera demandar a su progenitor, quien ha dilatado el proceso con insistentes solicitudes varias veces resueltas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras hacer un recuento de lo acontecido dentro del proceso verbal cuestionado, negó la salvaguarda reclamada, porque «la competencia del Juez Quinto de Familia de Neiva estaba estrictamente delimitada para resolver lo concerniente a los impedimentos y recusaciones, tal como así lo hizo en el proveído del 12 de julio, sin que se pudiera inmiscuir en la nulidad planteada simple y llanamente porque el proceso de alimentos, es un asunto que en consideración de su naturaleza tendrá que tramitarse a través del proceso verbal sumario en única instancia, de conformidad al numeral 2 y parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, y en ese sentido, el auto por el cual la Juez de Yaguará se refiere a la improcedencia de la nulidad en la audiencia del 23 de julio del año en curso, no es susceptible de apelación, y por ende no podrá remitirse el asunto al superior funcional para que se pronuncie de fondo.
Por otra parte, en cuanto a la conducta desplegada por la titular del Juzgado Promiscuo de Yaguará, se tiene que de conformidad al artículo 16 del estatuto procesal citado, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, disposición que con mediana claridad en su inciso segundo establece que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”»
De otro lado observó, que «el proveído del 12 de julio, del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, fue notificado por estado electrónico número 97 del 14 de julio, visible a partir de la página 9, siendo aquella la forma establecida en las normas adjetivas para comunicar las actuaciones judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Patrón Marchena cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 12 de julio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con que se resolvió «rechazar la recusación formulada por el apoderado judicial del demandado» contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila, dentro del proceso verbal sumario de alimentos que contra éste promovió su hijo Daniel Patrón Araujo, pues según su dicho, aquella autoridad no debió resolver sobre la recusación, sino respecto de la nulidad que pidió del proceso, con sustento en la «falta de jurisdicción y competencia» del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, porque se trata de un asunto promovido por una persona mayor de edad, y él esta domiciliado en la ciudad de Bogotá.
3. De la revisión del escrito inicial y sus anexos, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes para decidir:
3.1. Dentro del referido juicio el 10 de febrero de 2020 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará se manifestó sobre la excepción previa de «nulidad por falta de jurisdicción y competencia» propuesta por el aquí interesado, y la rechazó porque fue presentada de forma extemporánea, ya que debió presentarse como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, no obstante, en control oficioso de legalidad decidió mantener las actuaciones surtidas hasta el momento, porque a pesar de que la demanda fue promovida por persona mayor de edad, se le permite escoger al juez competente si conserva el domicilio común anterior, y en este caso entre las mismas partes había cursado ante el mismo estrado proceso de fijación de alimentos a favor de menor de edad. Esta decisión no fue recurrida.
3.2. En audiencia del 23 de junio del presente año, el aquí interesado insistió en la nulidad del decurso por el mismo motivo antes señalado, ante lo cual la Juez de Yaguará señaló que el asunto quedó superado con la anotada decisión del 10 de febrero de 2020; en la misma audiencia, y en razón de las múltiples denuncias disciplinarias y penales promovidas por el aquí interesado en razón del proceso, interpretó que la intención de éste era apartarla del conocimiento del juicio y remitió el expediente al superior funcional, donde le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolver sobre la recusación.
3.3. La Juez Quinta de Familia de Neiva resolvió el 12 de julio del presente año rechazar la recusación, tras considerar que «en el presente caso, el apoderado judicial del demandado se refirió de manera vaga al trámite de la recusación solicitando en reiteradas oportunidades a la Juez Única Promiscuo de Yaguará (H.), remitir el proceso a los Juzgados de Familia de Bogotá, al considerar que carece de competencia para conocer de fondo la solicitud de fijación de cuota alimentaria en favor del señor Daniel Patrón Araujo, pedimento que concentró en que la regla de competencia estaba fijada por el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., esto es, tramitar el proceso en Bogotá, cual es el domicilio del demandado y que, había aconsejado a la parte demandante.
(…)
Sobre el cumplimento de los requisitos para la procedibilidad de la recusación, se advierte que si bien el apoderado del demandado se refirió a la falta de competencia de la Juez de conocimiento y se reafirmó en su solicitud de nulidad al considerar que carecía de competencia por los factores subjetivo y funcional invocando las disposiciones relacionadas con tales tópicos, en modo alguno enmarcó su censura o pedimento en alguna de las causales del artículo 141 del C.G.P.
(…)
Ahora, obrando con holgura, asumiendo que se advirtiera como causal de recusación la consagrada en el numeral 7 del artículo 141 C.G.P., “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación., la misma debió recaer sobre el funcionario judicial y no sobre el demandante como lo señala quien persigue el apartamiento de la funcionaria».
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Neiva de rechazar la recusación que el a quo interpretó que el aquí interesado presentó en su contra, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquella jugadora, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, esa decisión se soportó en el análisis de la realidad del juicio y el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los motivos por los cuales no estaban dados los elementos mínimos para poder justificar el apartar del proceso a la Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará, sin que, de otro lado, le correspondiera a la Juez Quinta de Familia de Neiva manifestarse sobre la «nulidad por falta de jurisdicción y competencia» en que ha insistido el aquí inconforme durante todo el proceso, no solo porque no fue ese el propósito para el cual fueron remitidas las actuaciones al superior, sino también porque, ese debate atañe exclusivamente al juez de primer grado, al presentarse en un proceso de única instancia.
5. De ahí que, la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. En verdad lo que observa la Sala, es que el actor pretende a través de este mecanismo, insistir, como lo ha hecho reiteradamente y por distintos medios procesales, en que se declare la «nulidad por falta de jurisdicción y competencia» de la actuación en su contra, empero, es claro que el tema quedó definido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila, en auto del 10 de febrero de 2020, con que se rechazó la excepción previa que con ese mismo propósito propuso éste, evacuándose entonces la inconformidad a través del estudio oficioso de legalidad de las actuaciones surtidas hasta el momento, para encontrar que la fijación de la competencia en dicho estrado resultaba procedente, de aquí que, la protección solicitada a ese respecto resulta improcedente, al ser claro que dicha determinación fue proferida con ostensible lejanía de la presentación del amparo, ocurrida el 30 de julio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
7. A lo anterior se agrega, que el inconforme omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios que procedían contra la decisión del 10 de febrero de 2020, con que quedó definida la competencia del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, único medio que procedía para exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, situación adicional que impone la negativa de la protección reclamada al respecto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, de ahí que le corresponde al gestor asumir las consecuencias que su actuar incurioso le acarrean dentro del juicio criticado, valga precisar, la del conocimiento del asunto definitivamente radicado en aquel juzgado, pues, lo cierto es que al tenor del artículo 16 del Código General del Proceso, solo la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, sin que sea este el caso, ya que lo alegado por el gestor es la falta de competencia por el factor territorial.
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA