STC11763 2021

SEPTIEMBRE

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STC11763-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11763-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00155-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve  (09)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Omega Ingeniería Asociados S.A.S en reorganización,  contra  el Banco  de Occidente S.A.,  los  Juzgados  Promiscuo del Circuito de Jericó y  Dieciocho  Civil del Circuito de Medellín,  las Superintendencias  de Sociedades, Financiera de Colombia y  de Notariado  y Registro  de  Instrumentos Públicos,  así como la Notaría  Veintidós de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de los juicios ejecutivo y  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que  i)  se  «declar[e]  la NULIDAD DE LO ACTUADO»  en  los referidos juicios; ii)  se  «ORDENE»  a las Superintendencias Financiera y de Notariado y Registro de  Instrumentos Públicos  «iniciar  de oficio las indagaciones preliminares en contra del BANCO DE  OCCIDENTE y la NOTARIA 22 DE MEDELLIN, por los hechos descritos en  esta acción de tutela»,  y,  iii)    se ordene al Banco de Occidente S.A. «respetar  el debido proceso y abstenerse de ejercer su posición  dominante ante sus CLIENTES y/o EXCLIENTES».  

2.        Para  respaldar sus quejas, del confuso escrito, expone en compendio y en  lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que  desde el año 2017 tenía problemas de liquidez e  incumplimiento de «obligaciones  adquiridas con varios acreedores»,  entre ellos el Banco de Occidente S.A.  que tenía una acreencia a su favor por aproximadamente  $400.000.000,oo, por iniciativa de este «de  una manera ALGO IRRESPONSABLE»  suscribió el contrato de «Leasing  Back»  del  inmueble identificado con el folio del matrícula inmobiliaria  No. 014-15376,  en el que se estipularon cánones de $17.000.000,oo «que  solo pudo pagar un[o]s  dos o tres».  

Señala  que aunque sobre el bien recaía un «embargo»  del el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que conocía  del proceso ejecutivo que Eléctricos S.A.S. promovió en  su contra, es decir, el inmueble se encontraba fuera del comercio, el  Notario Veintidós del Círculo de Medellín el 26  de noviembre de 2018 avaló la «compraventa»  del predio y el «ACTO  DE REGISTRO DEL LEASING»,  es decir, pasó «de  señor y dueño embargado a ser un simple tenedor de un  bien inmueble que ya supuestamente es del BANCO»  que  «valía  más de 3.000 millones de pesos».  

Indica  de otra parte, que pesar de que ya estaba «admitid[a]  en [la]  [L]ey  de restructuración Económica»  y  que el «CONTRATO  YA HABÍA TERMINADO LEGALMENTE, SEGÚN LO PACTADO POR LAS  PARTES, al igual que se habían incumplido otras obligaciones,  que eran causal de terminación»,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, rechazó de  plano la nulidad que invocó por la falta de «competencia»  para conocer del proceso de restitución de inmueble que  promovió la citada entidad financiera, por mora en el pago de  cánones que datan desde el mes de diciembre de 2018.  

Manifiesta  que aun cuando «se  notificó el inicio del proceso de reorganización, y se  interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago,  ya que también están los codeudores involucrados»  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, «INFORMÓ»  que  el juicio coercitivo seguido en su contra por las obligaciones con el  banco, «HABÍA  PASADO (…)  A[L]  JUEZ DE EJECUCIÓN, sin tener en cuenta la ORDEN del JUEZ  CONCURSAL, Y MÁS AÚN SIN QUE NUNCA LA SOCIEDAD (…)  FUESE NOTIFICADA».  

Finalmente  sostiene, que las Superintendencias Financiera de Colombia y de  Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, han «FALLADO  POR OMISIÓN»,  en sus funciones de vigilancia, respectivamente para que «las  entidades financieras, tengan un código de ética  financiero, Y NO ABUSEN DE SU POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO  (…),  nos aun apropiándose indebidamente de los bienes que sus  clientes de buena fe, informaron tener al momento de la vinculación»,  y demás, permitiendo que los Notarios «ESCRITU[REN]  BIENES  INMUEBLES QUE ESTAN POR FUERA DEL COMERCIO»,  circunstancias todas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Superintendencia Financiera de Colombia y la de Notariado y Registro  de Instrumentos Públicos, aunque en escritos separados,  alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva,  puesto que no han tenido injerencia alguna en los reproches que son  motivo de queja, advirtiendo la última, que «envió  oficio al Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de  Medellín, con radicado SNR2021EE060178, para que rindan  informe sobre los hechos descritos en la tutela de la referencia, y  se le hizo un llamado para que proceda a adoptar las medidas internas  necesarias para garantizar la buena prestación del servicio,  así como también garantizar una adecuada información,  orientación y asesoría al ciudadano».  

b.        El  titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín  precisó, que no solo conoció del proceso ejecutivo  que  el BBVA S.A. promovió en contra de la sociedad actora, trámite  que remitió al Juez concursal para lo tocante respecto de la  compañía, sino que, también avocó el  conocimiento del juicio coercitivo que el Banco de Occidente S.A.  promovió frente a la aquí accionante «en  el que se libró orden de apremio el 5 de abril de 2021;  decisión que fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio apelación por parte de la vocera judicial del extremo  pasivo, el cual se encuentra pendiente de resolver en virtud a la  práctica de una prueba decretada de manera oficiosa».  

c.        La  Juez Promiscuo del Circuito de Jericó puntualizó, que  la controversia declarativa «se  admitió precisamente porque los cánones reclamados son  desde el 31 de diciembre de 2019 y el proceso de reorganización  inició mediante auto con consecutivo 610-002675 del 18 de  diciembre de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, es decir,  estaba facultado el BANCO DE OCCIDENTE S.A. para iniciar el proceso  de restitución, por cuanto se trata de cánones causados  con posterioridad al inicio del proceso de reorganización  (artículo 22 de la Ley 1116 de 2006), aunado a ello, con el  auto que NO DECLARÓ la nulidad deprecada por la apoderada de  la parte demandada OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S., no se  vulneró los derechos que invoca el accionante, toda vez que  dicha providencia se encuentra debidamente motivada y se exponen los  fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Despacho a tomar  dicha decisión, y frente a la misma, las partes no  interpusieron recurso alguno».  

d.        El  Notario Veintidós del Círculo de Medellín  señaló, que «no  existe ningún acto realizado irregularmente (…), los  hechos manifestados dentro de la acción de tutela los cuales  vincularían con una supuesta actuación irregular  carecen de todo fundamento, pues dicha escritura 2219 del 20 de  septiembre de 2018, la cual es objeto de debate jurídico no  pertinente a la Notaría».  

e.        El  Intendente de la Regional Medellín de la Superintendencia de  Sociedades, después de referirse a cada uno de los hechos  expuesto por la actora, indicó que «la  ley de insolvencia en ningún momento dispone que los procesos  de restitución deban ser incorporados al trámite  concursal, pues el artículo 20 de la ley 1116 de 2006  únicamente contempla la remisión al juez del concurso  de los procesos de ejecución o cobro que se estén  adelantando en contra del deudor concursado. Así las cosas,  los procesos de carácter declarativo – como aquellos en  los que se pretende la declaratoria de terminación de un  contrato de tracto sucesivo – no deben ser remitidos para su  incorporación dentro del correspondiente proceso de  insolvencia, ya que el legislador no previó esa posibilidad».  

f.        El  representante legal judicial del Banco de Occidente S.A. adujo, en  suma, que  «tanto  el proceso de compraventa como el proceso de restitución de  tenencia sobre el bien inmueble (…)  se realizó con observancia de todas y cada una de las  disposiciones normativas, de carácter sustancial y procesal,  para el efecto (…)»,  agregando que «la  sociedad accionante adquirió el inmueble con matrícula  Nro. 014-15376 y el banco celebró una compraventa sobre el  inmueble mediante escritura pública Nro. 2219 del 4 de octubre  de 2018 de la Notaría Segunda de Medellín, la cual se  registró el 26 de noviembre de 2018; a su vez, sobre dicho  predio se celebró un contrato de leasing en el que la  accionante ostentaba la calidad de locataria; además que si  bien se decretó un embargo sobre el inmueble en comento, en  virtud del proceso judicial adelantado por la sociedad SU ELECTRICO Y  CIA SAS por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, cuando la compraventa se hizo éste aún  no se había llevado a cabo».  

g.        El  Notario (e) Segundo del Círculo de la citada ciudad indicó,  que el negocio de leasing back que se elevó a escritura  pública «cuenta  con todos los requisitos forales que exige la le para el otorgamiento  del mismo».  

h.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la mentada  localidad señaló, que «tramita  actualmente el proceso ejecutivo con radicado (…)  202100098  00, promovido por el Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad  Omega Ingeniería Asociados y William Antonio Belalcázar  Botero, partes que coinciden con las señaladas por el actor  constitucional. En tal sentido, (…)  no  ha tenido actuación u omisión alguna de cara a los  supuestos de hecho que fundamentan la solicitud de amparo  constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó  el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad en lo que refiere a las actuaciones judiciales  criticadas, pues la sociedad actora, no solo en un acto constitutivo  de incuria, guardó silencio frente al auto que negó la  nulidad invocada en el proceso de restitución de inmueble,  sino que, dentro del juicio coercitivo seguido en su contra, está  pendiente de resolverse el recurso de reposición y en subsidio  apelación que formuló en contra de la orden de apremio.  

De  otra parte, consideró que las quejas respecto de la Notaría  y el Banco convocados, corrían la misma suerte, comoquiera que  «la  presente acción no constituye la vía adecuada para  cuestionar el negocio jurídico que se refiere, cuyo debate  debe ser abordado por la jurisdicción ordinaria y aunado a  ello, tampoco es del resorte del juez constitucional ordenar, como se  pretende, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE  NOTARIADO Y REGISTRO, iniciar de oficio las indagaciones preliminares  en contra de tales accionadas, habida consideración que la  entidad convocante cuenta con las vías legales adecuadas para  lograr el fin propuesto, las cuales deben ser debidamente agotadas  ante el operador judicial o administrativo competente por la parte  interesada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió el anterior fallo, señalando en  lo fundamental los mismos argumentos expuestos en el escrito de  tutela respecto de las actuaciones judiciales criticadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, se  advierte que, lo pretendido puntualmente por el representante legal  del Omega Ingeniería Asociados S.A.S. en reorganización  , es que se ordene a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín y Promiscuo del Circuito de Jericó declarar la  nulidad de todo lo actuado dentro del procesos ejecutivo singular y  de restablecimiento de inmueble, que respectivamente, el Banco de  Occidente S.A., promovió en su contra y la de la William  Balcázar Botero1,  pues según su criterio, no se tuvo en cuenta, que se encuentra  en un proceso concursal y por tanto dichos despachos carecen de  competencia y jurisdicción para conocer del asunto.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.1.        En  el marco del litigio coercitivo referido en líneas anteriores,  el 5 de abril de 2021 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín, libró orden de apremio en contra de la citada  sociedad y el aludido ciudadano, corregido el 13 del mismo mes y año  «Por  la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.L. ($337.017.555.oo),  correspondiente al saldo del capital adeudado por el Contrato de  Leasing No. 180-125033, respecto del período comprendido entre  el mes de diciembre de 2019 y febrero de 2021».  

3.1.2.        El  18 de mayo siguiente, los ejecutados comparecieron al proceso, e  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación  en contra de la anterior decisión, exponiendo similares  argumentos a los aquí expuestos.  

3.1.3.        Mediante  proveído del 4 de junio siguiente, el Juzgado del conocimiento  ordenó pruebas de oficio, sin que hasta la fecha desatara el  citado recurso.  

3.2.1.        De  otra parte, en lo que refiere al proceso de restitución de  inmueble, que se fundó en la mora en los cánones de  arrendamiento respecto del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 014-15376, el 13 de abril de 2021  la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó  admitió para su conocimiento el citado juicio.  

3.2.2.        El  4 de mayo pasado, la Juez aludida, tuvo por notificada por conducta  concluyente a la aquí accionante, y procedió a correr  traslado de la nulidad invocada respecto de la falta de competencia y  jurisdicción para conocer de dicho asunto.  

3.2.3.        Mediante  proveído del día 20 del citado mes y año, el  citado despacho, resolvió no declarar la nulidad referida,  tras considerar, en suma, que los hechos invocados no se configuraban  dentro de las causales que contempla el artículo 133 del C.G.  del P., y, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley  1116 de 2006, si la mora en los cánones de arrendamiento  alegados era posterior a la admisión del proceso concursal,  era dable al Juez ordinario conocer del asunto, tal como acontecía  en la controversia.  

3.2.4.        Finalmente,  y comoquiera que la allá demandada guardó silencio al  contestar la demanda, el 23 de junio último, el Juzgado  citado, resolvió declarar el incumplimiento contractual de  aquella, terminar el negocio jurídico, y ordenar la  restitución del predio al titular del derecho de dominio.  

4.        De  cara a lo anterior, el  amparo rogado no tiene vocación de prosperidad en relación  a ambos proceso, dado que en el juicio ejecutivo hasta la fecha de  presentación de la presente acción constitucional, el  Juzgado cognoscente no había resuelto sobre los recursos  formulados por la tutelante con base en los mismos argumentos aquí  expuestos, por lo que aun estando sin decidir la temática  relacionada con la pérdida de competencia al encontrarse en  curso un proceso concursal, no cabe duda que resulta presuroso  reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto  la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

5.        La  misma suerte, corre el citado proceso declarativo, teniendo  en cuenta que las cuestiones planteadas por sociedad impugnante  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa  que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y  como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en  un acto constitutivo de incuria, no solo, no presentó  excepciones como defensa los medios exceptivos que prevé  dispuso el legislador para esa clase de litigios, sino que, dejó  de interponer el recurso de reposición contra la decisión  que negó la nulidad invocada, en los términos del  artículo 318 del Código General del Proceso,  desperdiciando así los medios que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables.  

Tal  y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Ahora,  de  cara a la petición de la sociedad inconforme encaminada a que  se ordene a las Superintendencias Financiera de Colombia y la de  Notariado y Registro de Instrumentos Público, que «de  oficio inicien las  indagaciones  preliminares»  para que establezcan las presuntas implicaciones penales y  disciplinarias generadas de por las conductas del Banco de Occidente  S.A. y la Notaría Veintidós del Círculo de  Medellín, respectivamente, debe precisarse que le corresponde  a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes,  «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (ver en CSJ STC10821-2021, entre otras).  

7.          Finalmente, en  relación a la solicitud para que se ordene al Banco de  Occidente S.A. «respetar  el debido proceso y abstenerse de ejercer su posición  dominante ante sus CLIENTES y/o EXCLIENTES»,  debe señalarse que, a más que el actor no ha expuesto  dicha queja ante la entidad bancaria ni la Superintendencia  Financiera de Colombia, frente a esta no se dan las especiales  circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591  de 1991 para que proceda la acción de tutela contra  particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento  puede proferirse al respecto2.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Proceso Ejecutivo rad. 2021-00098-00 y Proceso          Declarativo Rad. 2021-00043-00.  

2          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la          prestación del servicio público de educación          para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,          15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de          la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.3. Cuando aquél contra quien se hubiere          hecho la solicitud este encargado de la prestación de          servicios públicos (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad          con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

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