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STC11801-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11801-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00140-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 23 de marzo de 20211, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que Oscar Amador Banquez instauró al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00237.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar al estrado judicial convocado levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo de su propiedad identificado con placa HXN-286, debido a que necesitar formalizar el «traspaso».
En síntesis, expuso que adquirió el vehículo mediante contrato de compraventa, bien que para ese entonces no tenía restricción de dominio, documento que fue autenticado ante notaría, ocasión donde se le entregó el «FUNAL» firmado por Renso Manuel Mansini Dugand, antiguo propietario, de ahí que «tenía (…) inmunidad», puesto que contaba con sesenta (60) días para hacer la trasferencia, según prevé el artículo 18, parágrafo 2 de la Resolución n° 4775 de 2009.
Señaló que la agencia judicial encartada en el proceso ejecutivo referido, promovido por Isabel Virginia de Meneses contra Renso Manuel Mansini Dugand, embargó y secuestró el automotor (28 oct. 2019), cuando este era de su propiedad, por tanto, solicitó su vinculación en aquel decurso y el levantamiento de la medida cautelar, súplicas que fueron denegadas (26 feb. 2021), decisión que fue recurrida; no obstante, pese a no definir el recurso, el juzgado de conocimiento señaló fecha para la diligencia del secuestro. Por consiguiente, desconoció sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, precisó que mediante proveído de 26 de febrero del presente año denegó la petición de levantamiento de medida cautelar, decisión que fue notificada por estado el 1° de marzo siguiente, de ahí que, el actor formuló «recurso extraordinario» (2 mar.); sin embargo, adecuó a reposición e hizo fijación en lista hasta el 9 de ese mes, ya que la providencia recurrida aún no se encontraba ejecutoriada, luego a fecha de 12 de marzo último, aún estaba en término de traslado y tampoco había llevado a cabo la diligencia de secuestro (17 mar.), escenario donde el actor puede ejercer su derecho de defensa.
3. El a-quo desestimó el ruego por subsidiariedad, ya que
(…) a la fecha de presentación de esta tutela aún no se había vencido el término de traslado para que se pronunciaran la otra parte frente al recurso interpuesto, el cual, además a la fecha de este fallo no ha sido resuelto, sumado a que tampoco se había llevado a cabo la diligencia programada para el secuestro, fijada para el día 17 de marzo de 2021, diligencia en la que además el accionante tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa».
4. El promotor impugnó, tras enfatizar que «el recurso extraordinario» fue denegado por el estrado convocado, decisión que vulnera sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que el resguardo infringe la subsidiariedad, puesto que para la época cuando el promotor interpuso este ruego superlativo (9 mar. 2021), acudió sin esperar el resultado del recurso de reposición, por consiguiente, asiste razón al a quo al colegir que el presente amparo no suple el requisito de subsidiariedad.
Es decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace debió atenerse. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018, CSJ STC reiterada CSJ STC12055-2020, CSJ STC345-2021).
Ahora bien, cabe advertir que el reparo traído a colación en el escrito de impugnación, esto es, que el estrado convocado denegó el recurso de reposición aludido, no puede ser objeto de revisión en esta sede, comoquiera que, para el tiempo en que este ruego fue interpuesto dicho proveído no había sido emitido y, por tanto, resulta elemental que no fue objeto de control constitucional. Así las cosas, dicho planteamiento resulta novísimo, lo que impide su análisis so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste al estrado del circuito.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
(…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Por consiguiente, el proveído fustigado será convalidado por ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad y que la impugnación se apoyó en un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta sede, conforme se vio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hasta el pasado 11 de agosto, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 12, donde se radicó y repartió el 13 e ingresó al despacho el 17 siguiente.