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STC11854-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11854-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01514-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Luis Alberto Rodríguez instauró contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, trámite donde se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de esta capital, además del Banco Caja Social, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 1997-00468-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ordenar al estrado convocado levantar el embargo sobre el inmueble con matrícula n° 50N-249134, medida cautelar puesta a su disposición como remanente de otro proceso, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y, en consecuencia, oficiar a Registro de Instrumentos Públicos para que preceda a su cancelación.
En lo medular indicó que, elevó ante la agencia judicial convocada «solicitud de levantamiento de embargo» sobre el predio del cual es dueño en un 55 %; no obstante, mediante auto del pasado 23 de junio se abstuvo de resolver su petición y requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital para que allegara «el original del oficio N°338 de 2 de febrero de 2000 proferido dentro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL ÁNGEL SIERRA FORERO contra CARLOS RUIZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ o proceda a su actualización a efectos de que la parte interesada proceda a su trámite oportuno y esta sede judicial tome las medidas a que haya lugar», pese a que aportó la copia de esa comunicación.
Señaló que la actuación del despacho vulneró sus prerrogativas fundamentales porque es una persona de la tercera edad con dificultades de salud y carece de recursos económicos para sufragar los gastos de su familia, por tanto, exige «que el inmueble me sea desembargado y así poder tener acceso a una hipoteca».
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital solicitó denegar el amparo por subsidiariedad, amén de enfatizar que el actor no atendió en su totalidad los requerimientos efectuados en el proveído de 23 de junio último, ya que le indicó por tercera vez que para abordar el fondo de la súplica debía «acreditar en legal forma que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra embargado a cuenta de esta sede judicial, esto es, aportando bien sea copia del certificado de libertad y tradición y/o de los oficios debidamente radicados ante esta sede judicial o la Oficina de Registro correspondiente (solicitados en autos de 18 de enero y 27 de abril del año que avanza)».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que ofició al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, donde señaló que por oficio n° 338 en cumplimiento del proveído de 4 de noviembre de 1999 que decretó el desembargo de los bienes objeto del proceso, estos fueron puestos a su disposición con ocasión del embargo de remanentes comunicado por oficio n° 740 del 11 de abril de 1996 en el proceso ejecutivo n° 1997-0468 de Banco Caja Social contra José A. Rodríguez y otros.
Por último, adujo que el expediente se encuentra en la oficina de archivo central y hasta la fecha no obra petición de desarchivo por parte del accionante.
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que
(…) En efecto, el actor critica, basilarmente, la providencia proferida el 23 de junio de 2021, por la cual el juzgado encartado lo requirió para que acreditara “en legal forma que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra embargado a cuenta de esta sede judicial, esto es, aportando bien sea copia del certificado de libertad y tradición y/o de los oficios debidamente radicados ante esta sede judicial o la Oficina de Registro correspondiente”; asimismo, dispuso librar “comunicación con destino al Juzgado 6° Civil del Circuito de esta capital a efectos de que alleguen al presente proceso el original del oficio No. 338 del 2 de febrero de 2000 (…) o procedan a su actualización”. Sin embargo, de la revisión de la actuación criticada y del informe rendido por la juez accionada, se evidencia que el reclamante frente a dicha determinación guardó absoluto silencio, es decir, no la controvirtió, por medio del recurso de reposición.
4. El recurrente se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de indicar que está en imposibilidad de acreditar que el inmueble fue embargado por el estrado convocado, ya que «en el folio de matrícula inmobiliaria solo figura el embargo del juzgado sexto civil del circuito de Bogotá juzgado este que puso a disposición del juzgado 36 del circuito el remanente solicitado por ese Despacho Judicial. Mediante el oficio No. 338 de fecha febrero 2 de 2000».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que Luis Alberto Rodríguez no refutó a través del recurso de reposición el interlocutorio que hoy estima transgresor de sus garantías, esto es, aquél que se abstuvo de resolver su petición y requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe para que remitiera el original del oficio n° 338 o procediera a su actualización (23 jun. 2021), pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que el precursor dejó de utilizar.
Sobre el tópico, esta Corporación ha señalado que
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).
Así las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso ejecutivo el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o la irregularidad denunciada.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
Basten estos breves razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente que el promotor no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA