STC12007 2021

SEPTIEMBRE

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STC12007-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12007-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03237-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de  septiembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., quince  (15) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Elba  Aguedita Junca de Aguilar  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –Zona Norte, así como las partes y los intervinientes de  la acción constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la  «protección  especial»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, quien a la fecha no ha emitido  decisión de fondo en  el marco de la acción constitucional que promovió  frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, radicada  bajo el consecutivo n.º 2020-00358-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, «como  mecanismo provisorio o definitivo, ordenar al Juzgado Civil del  Circuito de Funza –Cundinamarca, la corrección del fallo  por él proferido en el proceso 2009–164, en el sentido  que se le asigne un folio de matrícula inmobiliaria diferente  del 50 N–240704 y en el nuevo folio sea registrada la sentencia  materia de adición y corrección, que me favoreció  con la prescripción adquisitiva del dominio»;  sin embargo, del relato de los hechos se desprende, que lo realmente  pretendido por la quejosa es que se le entere sobre el trámite  impartido al anterior resguardo que en su oportunidad elevó.  

2.        Para  respaldar su queja aduce, en síntesis, que en anterior  oportunidad acudió al juez de tutela con miras a que se  protegieran sus garantías superiores a la vida en condiciones  dignas y la protección especial que le asiste como persona de  la tercera edad, oportunidad en la que pidió «una  aclaración de un fallo,  (…) para no  crear una crisis social en la vereda la punta del municipio de  Tenjo»;  que la sentencia allí cuestionada fue proferida el 12 de enero  de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y a través  de ésta se declaró en su favor el derecho de dominio  bajo el amparo de la prescripción extraordinaria adquisitiva  respecto de una porción de terreno del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n.º «50  N–240704»,  ubicado en la jurisdicción de Tenjo, Cundinamarca.  

Explicó,  que en la parte resolutiva de esa decisión se dejó «un  espacio para la libre interpretación como quiera que a pesar  de identificar el predio en una extensión de 21.500 m2  (aproximadamente) y con los linderos ya reseñados»,  se «incluyó  el siguiente pasaje oscuro: “SEGUNDO: Ordenar la inscripción  de esta sentencia en la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos  de Bogotá, zona norte, en el folio de matrícula 50 N –  240704»,  lo que a la postre «ha  generado un angustiante calvario, pues, por fuera del término  de ejecutoria del fallo, la interpretación dada por la oficina  de registro de instrumentos públicos de la zona norte de  Bogotá era que debía, no abrir un nuevo folio de  matrícula, sino asignarle el matriz al lote de menor extensión  y así me asignó el número 50 N – 240704,  con lo cual se dio una distorsión de la realidad pues de la  noche a la mañana resulté siendo supuestamente  propietaria de un predio de inmensas proporciones (…).  En otras palabras, le  asignaron a mi inmueble el número de matrícula  inmobiliaria de un predio matriz o en mayor extensión, asunto  que se determinó por la oficina de Registro con posterioridad  a la ejecutoria del fallo».  

Aseguró,  que el amparo allí  interpuesto correspondió por reparto al Juez colegiado  convocado, quien desde el 7 de diciembre de 2020 negó el  amparo deprecado; no obstante, en dos oportunidades la Sala Civil de  esta Corporación anuló toda la actuación «al  no haberse comprendido o vinculado al proceso de tutela, a todos los  litisconsortes necesarios»;  entonces, explicó que «[e]l  29 de abril de 2020 (sic),  pasados más de 5 meses desde que se dio inicio a la acción  de tutela, el Señor Magistrado ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ,  por tercera vez, profiere auto admisorio de la acción de  tutela por mí presentada y ordena la vinculación de  todos los implicados, lo cual se me comunica el 3 de mayo de 2021»;  sin embargo, dice, que desde ese entonces  «no  se conoce fallo alguno»,  situación que hace viable la intervención del juez de  tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de septiembre actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió,  que desde el 11 de mayo de la calenda que avanza «resolvió  la solicitud de tutela instaurada por Elba Aguedita Junca de Aguilar  contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde, la accionante  pedía que “se le ordenara al despacho judicial …  la corrección del fallo por él proferido en el proceso  2009-00164 en el sentido que se le asigne un folio de matrícula  inmobiliaria diferente del 50N-240707 y en el nuevo folio sea  registrada la sentencia materia de adición y corrección,  que me favoreció con la prescripción adquisitiva del  dominio”; amparo constitucional que no prosperó por no  cumplir con el requisito de inmediatez»;  que la intención de la quejosa, en últimas, es  cuestionar esa decisión de tutela, pues dentro de la  oportunidad concedida no presentó recurso alguno.  

Como  colofón anotó, que «no  se hace posible para la accionante recurrir nuevamente al uso de este  mecanismo preferente y sumario para buscar un nuevo pronunciamiento,  como si se tratase de una tercera instancia, a efecto de debatir sus  tesis jurídicas, con el fin único fin de conseguir el  resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».  

b.        La  Secretaría de Planeación y Ordenamiento de Alcaldía  de Funza, Cundinamarca, simplemente dijo que el inmueble objeto de  usucapión «no  se encuentra registrado en el censo inmobiliario de la Secretaría  de Hacienda del municipio de Funza como aquellos predios para los  cuales se liquida el impuesto predial».  

c.        Yudy  Esmeralda Zornosa López, vinculado, coadyuvó la  petición de amparo, tras considerar que «la  expedición de la matrícula inmobiliaria a la accionante  ELBA AGUEDITA JUNCA, porque en síntesis, jurídicamente  se está haciendo pender los predios que jurídica ni  realmente en el terreno, tienen esa condición».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones  judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Acorde  con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho  fundamental al debido proceso, en el específico evento en que  el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de  los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior  decisión de negar la impugnación presentada por alguno  de los extremos procesales, situación generadora de un defecto  procedimental que justifica la pronta intervención en el  asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el  estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de  los derechos fundamentales.  

4.        En  el presente caso,  la accionante se duele, concretamente, porque supuestamente la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no ha resuelto de  fondo el asunto constitucional identificado con el consecutivo n.º  2020-00358-00, pese  a que desde el «29  de abril de 2020 (sic),  pasados  más de 5 meses desde que se dio inicio a la acción de  tutela, el señor magistrado (…),  por  tercera vez [y  en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior]  profiere  auto admisorio de la acción de tutela por mí presentada  y ordena la vinculación de todos los implicados, lo cual se me  comunica el 3 de mayo de 2021».  

5.   Tienen trascendencia para la decisión que se está  adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del  escrito de tutela y del expediente del amparo cuestionado, a saber:  

5.1.          Dentro de la salvaguarda aquí individualizada, el 11 de mayo  de la calenda que avanza la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cundinamarca dictó decisión definitiva con la que  negó la protección constitucional solicitada por la  aquí interesada.  

5.2.        En  esa misma data se realizó un telegrama con destino a los  intervinientes en el asunto, entre los cuales se indicó que se  enteraría de la decisión definitoria a la señora  Elba Aguedita en la dirección electrónica  elbajunca@gmail.com; empero,  el 12 de mayo siguiente se remitió correo electrónico  con esa finalidad, pero se obvio incluir la anterior dirección  electrónica, conforme se desprende de la revisión del  expediente digital1.  

7.          Así, aunque se comparte el razonamiento del juez colegiado  consistente referente a que a través de una acción de  tutela no puede cuestionarse un trámite de similar estirpe, no  cabe duda que lo pretendido por la quejosa no es precisamente ello,  sino propender por el conocimiento que le asiste de la determinación  que allí se adoptó; razón más que  suficiente para viabilizar la intervención excepcional de un  segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento  constitucional advertido, pues  el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió  de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido  proceso, al desatender la ritualidad de la notificación, y de  contera, evitó su acceso efectivo a la administración  de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía  de doble instancia, que se contempla para las acciones de este  linaje.  

8.        En  conclusión, se concederá la salvaguarda para que el  estrado criticado entere  en debida forma a la quejosa del fallo de tutela fechado 11 de mayo  de los corrientes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo incoado por Elba Aguedita Junca de Aguilar. En  consecuencia:  

PRIMERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión,  notifique  en debida forma a la aquí accionante del fallo proferido 11 de  mayo de los corrientes,  dentro de la acción de tutela que ésta promovió  contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con radicado n.º  2020-00358-00.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a  las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          NOTIFICACIÓN          FALLO DE TUTELA.pdf      

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