STC12010 2021

SEPTIEMBRE

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STC12010-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12010-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00487-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Agencia Marítima LBH Colombia S.A.S.  en  nombre propio y en representación de Hou Xin Yan, capitán  del MN «Clipper  Lis»  y su armador HH Bulkers Five Ltda,  contra  la Capitanía  de Puerto de Barranquilla y  la Dirección  General Marítima -Dimar,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1. La          sociedad promotora del amparo en la calidad antes indiciada, reclama          por intermedio de apoderado judicial, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al          acceso a la administración de justicia y a la «tutela          judicial efectiva»,          presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con          ocasión de las sentencias del 4 de diciembre de 2015 y 25 de          noviembre de 2020, emitidas          en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro la          investigación jurisdiccional que en su contra adelantó          la Capitanía del Puerto de Barranquilla,          identificada con el radicado No. 13012010005.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «dejar  sin efectos las sentencias del 4 de diciembre de 2015 proferida por  la Capitanía de Puerto de Barranquilla y del 25 de noviembre  de 2020 de la Dirección General Marítima»,  y en consecuencia, «ordenar  que, de presentarse nuevamente la demanda, la misma sea conocida por  un juez civil de la Republica, de acuerdo con las normas de  competencia vigentes».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el precitado decurso  inició por el siniestro en que estuvo involucrada la nave  «Clipper  Lis»  en el Río Magdalena, y fue conocido por la Capitanía de  Puerto de Barranquilla, a pesar de su «conflicto  de interés»,  ya que advirtió que el accidente podía ser atribuible a  las condiciones del puerto de Barranquilla, lo cual sería  responsabilidad de su superior jerárquico, la Dimar.  

Señala  que aquella autoridad decidió sobre asuntos que no son de su  competencia, porque dentro de sus facultades jurisdiccionales no está  la de resolver sobre «responsabilidad  contractual»,  y pese a ello, en los fallos cuestionados definió su supuesta  responsabilidad civil por el incumplimiento de los contratos que  incumplieron Coquecol y Duaga, resultado de lo cual fue condenada a  pagar perjuicios en una suma «irreal»,  que no consultó el material probatorio recaudado para tasar la  indemnización a favor de Coquecol y Duaga, ni en la segunda  instancia se plasmó consideración alguna sobre ese  particular.  

Explica  que el día del insuceso la nave era navegada por el piloto  práctico Gonzalo Hernández, quien utilizó para  la maniobra de salida del puerto «información  disponible puesta a disposición por la Capitanía de  Puerto de Barranquilla, la Dirección General Marítima y  Cormagdalena»;  no obstante, al iniciar la maniobra, la embarcación realizó  un movimiento inusual que aquel junto con el capitán Hou  Xin Yan  intentaron corregir, pero la nave terminó colisionando con la  piña sur del muelle y la embarcación M/N Caribe Star;  que al día siguiente «la  Capitanía de puerto publicó el plano batimétrico  “Plano 265” del día 6 de septiembre de 2010,  sector boy 23 – boya 25, donde se observa que las condiciones  indicadas en el “Plano 256” no correspondían para  la fecha del accidente, con la realidad del área mencionada».  

Sostiene  que dentro la investigación por el insuceso pidió  exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, con  base en el informe pericial presentado por el perito Álvaro  Duarte Méndez, ya que «se  concluía que el puerto de Barranquilla no reunía las  condiciones necesarias para transitar con seguridad, esto debido a  las graves falencias en la información disponible a los  navegantes»;  así mismo, objetó el avalúo de perjuicios  presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, acompañando  su reclamo de otro dictamen pericial, y de la misma manera procedió  frente al trabajo técnico elaborado por el perito Federico  José Puello Robles, denominado «Informe  Pericial Contable Daños y Perjuicios materiales».  

Asevera  que el 4 de diciembre de 2015, la Capitanía de Puerto de  Barranquilla dictó sentencia en que la declaró  responsable del siniestro marítimo junto con el capitán  Hou Xin Yan, el piloto práctico Gonzalo Hernández, y,  solidariamente al agente marítimo de la embarcación,  decisión donde se consideró que a pesar de que la  información necesaria para la maniobra que terminó en  el accidente estaba desactualizada, ello «no  es justificación para no detectar los cambios en el río»;  además, se calcularon los perjuicios con fundamento en el  dictamen presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores y por  Federico Puello.  

Expone  que junto con la Sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla  International Company S.A. -BITCO, la Sociedad LBH Colombia, Royal &  Sun Alliance Seguros, Coquecol S.A., Sociedad Duaga C.I. Ltda, el  armador, capitán y tripulación de la «Clipper  Lis»,  y el apoderado de los fletadores del «Clipper  Lis»,  interpusieron reposición y  apelación contra lo  fallado, lo cual fue modificado parcialmente el 17 de noviembre de  2016 por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, concediéndose  la alzada subsidiaria.  

Indica  que al resolver el mecanismo vertical, el 25 de noviembre de 2020 la  Dirección General Marítima -Dimar consideró que  no se configuró ninguna eximente de responsabilidad, porque  «según  ellos existían otras ayudas de navegación del Río  Magdalena»;  sin embargo, dice, «ninguno  era el mecanismo idóneo para garantizar la seguridad de los  navegantes en el río»;  además, se omitió pronunciamiento sobre los cargos  elevados contra la tasación de perjuicios realizada en primera  instancia, y, se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales  al tratar una responsabilidad contractual por los daños  presuntamente causados a Duaga y Coquecol, quienes los reclamaron con  sustento en el cierre del puerto, y tal perjuicio provenía del  contrato que tenían con la Sociedad Portuaria del Norte.  

Finalmente  asegura, que el 2 de febrero del año en curso la Dimar accedió  a adicionar y complementar la precitada determinación, y el 30  de marzo negó conceder el recurso de casación  interpuesto contra la misma por improcedente, situaciones todas por  las cuales, dice, se incurrió dentro del proceso en violación  directa de la constitución, defecto orgánico, defecto  fáctico y falta de motivación, situaciones que, en su  criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Coordinación General de la Dirección General Marítima  –Dimar, señaló los motivos por los cuales tenía  competencia para conocer de la referida investigación por  siniestro marítimo, y explicó que en los fallos que  emite en ejercicio de esa facultad jurisdiccional debe estudiar la  responsabilidad por el hecho, que será civil extracontractual;  avaluar los daños; e imponer las sanciones administrativas por  violación de las normas de marina mercante.  

Puntualizó,  que en el referido decurso se constató la responsabilidad que  tuvo la motonave «Clipper  Lis»,  cuando al zarpar, impactó otra barcaza que conformaba el  muelle de la Sociedad Portuaria del Norte, «de  tal manera, se generaron diferentes daños al referido buque  como a la instalación portuaria, ocasionando la interrupción  de las operaciones de la Sociedad Portuaria del Norte, causando la  inejecución de los contratos que con esta tenían  suscritos la Sociedad Duaga Ltda. C.I. y la Sociedad Coquecol S.A.  C.I. – Coquecol para la prestación de servicios  portuarios en modalidad “take or pay” y la movilización  por dicho muelle de cierta cantidad de carbón,  respectivamente».  

b.)        Duaga  Ltda. C.I. y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A.S.  C.I. –Coquecol S.A., pidieron que no se acceda a la protección,  porque si la gestora tenía algún reparo con la  imparcialidad de los juzgadores de primera y segunda instancia, debió  exponerlo dentro del proceso conforme la causal 1ª del artículo  141 del Código General del Proceso, y del mismo modo, si había  inconformidad por la presunta falta de competencia de dichas  autoridades o la indebida valoración de las pruebas, debió  pedir la adición de la sentencia.  

c.)        La  Sociedad Portuaria del Norte S.A. (SPN) y Barranquilla International  Terminal Company S.A. (BITCO) pidieron que no se acceda a la  protección invocada, porque de lo contrario se desconocería  el principio de la cosa juzgada, y se afectarían sus  intereses, ya que en el fallo de segunda instancia se aceptó  el desistimiento que hicieron de las pretensiones de responsabilidad,  porque celebraron contrato de transacción con la hoy  inconforme.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  la protección reclamada, tras observar que «enterados  los accionantes de la investigación iniciada por la  Capitanía  del Puerto de Barranquilla, mediante citaciones del 06 de septiembre  de  2010,  han debido denunciar en la primera audiencia pública por el  siniestro marítimo  de  la colisión de la motonave Clipper Lis contra la MN Caribe  Star y la instalación  portuaria  de la Sociedad Portuaria del Norte, adelantada el día 07 de  septiembre de  2010,  el presunto interés que tenía la capitanía en  las resultas del proceso.  Sin  embargo, revisada el acta de dicha diligencia se observa que ninguna  manifestación  se hizo al respecto, luego, no es válido que en este momento,  una vez  enterados  de la decisión adoptada al interior del proceso y ya  culminadas todas las  etapas  procesales previstas en la legislación, pretendan acusar la  imparcialidad del  sentenciador,  pues era el juicio de responsabilidad relacionado el primer escenario  de  protección  de las partes, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del  debido  proceso.  

Frente  a la queja porque supuestamente la Dimar omitió pronunciarse  frente a la manera como en primera instancia se tasaron los  perjuicios, indicó que si bien se pidió la adición  de lo fallado en segunda instancia, fue respecto de otra temática  diferente a la antes señalada, «luego  no podrían ahora los accionantes afirmar que la decisión  de la Dimar  prescindió  de realizar un estudio concienzudo de los reparos que contra la  sentencia  de  primera instancia se presentaron, si sobre tal omisión no se  presentó solicitud de  adición  alguna».  

Finalmente,  de cara al reclamo por «la  absoluta falta  de  competencia que tenían las entidades accionadas para definir  el asunto, en lo que  jurisprudencialmente  se denomina, defecto orgánico, así como el presunto  conflicto  de  interés en línea anteriormente resaltada»,  señaló  el fundamento legal de las facultades jurisdiccionales de que están  revestidas las autoridades accionadas y citó lo que consideró  la Dimar en su sentencia en cuanto a la competencia que tenía  para definir el asunto, para colegir que ese estudio «estuvo  comprendido en el marco que legalmente define los contornos de las  decisiones que  en  el ejercicio de la función jurisdiccional puede emitir, cual  es la responsabilidad  extracontractual  derivada del siniestro marítimo en el que estuvo implicada la  motonave  Clipper Lis.  Por  lo que independientemente que comparta o no esta Sala las  conclusiones  a  las que arrimó dicha dependencia y el enfoque que realizó  respecto de los perjuicios  sufridos  por las sociedades Coquecol y Duaga, los planteamientos realizados  por la  Dimar  se muestran razonables, argumentados y comprensibles, por lo que  partiendo  de  la autonomía judicial de la que se encuentra revestida la  Dimar y consecuentemente, la Capitanía de Puerto de  Barranquilla, al ejercer su función  jurisdiccional,  corresponde a esta Sala mantenerse al margen de tales conclusiones.  Valga  decir que para este cuerpo colegiado la determinación que en  torno a la  competencia  de la Dimar se adoptó, no se muestra arbitraria, caprichosa  y/o que con  ellos  se desconozca precepto constitucional alguno, razones por las cuales  ninguna  determinación  al respecto habrá de adoptarse».  

IMPUGNACIÓN  

a.   La sociedad accionante  con fundamento en que la recusación no era un medio idóneo  para evitar el conflicto de intereses de la Dimar, porque el  mecanismo no conduce a apartar a la institución del proceso  sino, a lo sumo, al funcionario recusado, además de que no  hubo oportunidad de recusar, porque el conflicto no se evidenció  al iniciar el proceso, sino como resultado de la etapa probatoria.  

De  otro lado señaló, que no era procedente pedir adición  o aclaración del fallo de segunda instancia respecto a la  indemnización de perjuicios, porque «el  hecho de que la valoración haya sido tan deficiente, hasta el  punto de violar los derechos fundamentales de mi mandante, no  significa que, formalmente, la decisión no hubiera resuelto  sobre el tema. Siendo que sí hubo una manifestación  formal del juez, no era posible presentar una solicitud de aclaración  de la sentencia».  

Finalmente  insistió, en que los juzgadores del caso abandonaron el marco  de sus facultades jurisdiccionales, porque resolvieron sobre  responsabilidad civil contractual, al derivar la indemnización  de Duaga y Coquecol, del incumplimiento del contrato que éstas  tenían con la Sociedad Portuaria del Norte.  

b.   José Vicente Guzmán, quien afirmó ser apoderado  de la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y de Barranquilla  International Terminal Company, manifestó «intervenir  en coadyuvancia de los accionados»,  porque si se dejan sin efecto las decisiones cuestionadas en la  tutela, igual destino correría la aceptación del  desistimiento de sus pretensiones tomada en el fallo de segunda  instancia, además de que con la tutela la aquí  accionante está contrariando lo que pactó en el  contrato de transacción que llevó a dicho abandono de  pedimentos.  

c.  Nuevamente José Vicente Guzmán, quien esta vez dijo  actuar como mandatario judicial de Duaga Ltda. C.I. –Duaga, y  la Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques  S.A.S.  –Coquecol,  manifestó «intervenir  en coadyuvancia de los accionados dentro del trámite de  impugnación»,  para lo cual discutió cada uno de los fundamentos de la  solicitud de amparo y de los argumentos expuestos por la gestora al  momento de impugnar la sentencia de primera instancia, con sustento  en lo cual pidió se declare improcedente la solicitud de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la Agencia Marítima  LBH Colombia S.A.S. en nombre propio y en representación de  Hou Xin Yan, capitán del MN «Clipper  Lis» y  su armador HH Bulkers Five Ltda, está encaminada, en lo  fundamental, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020  por la Dirección General Marítima – Dimar -, con  que se confirmó parcialmente la decisión del 4 de  diciembre de 2015 de la Capitanía del Puerto de Barranquilla,  donde aquellos resultaron condenados, en el marco de la investigación  jurisdiccional tramitada en su contra, pues en su criterio, i)  las autoridades  accionadas no debieron conocer del proceso debido al conflicto de  intereses generado porque la Dimar, tuvo injerencia en la  materialización del siniestro marítimo investigado; ii)   en  el fallo de segundo grado se omitió pronunciamiento frente al  reparo elevado contra la tasación de perjuicios efectuada en  la sentencia de primera instancia; y iii)   en las  decisiones de fondo antes señaladas las autoridades accionadas  excedieron el marco de sus facultades jurisdiccionales, porque al  resolver sobre la indemnización solicitada por las sociedades  Duaga Ltda. y Coquecol S.A., hicieron un estudio de responsabilidad  civil contractual, pese a ser una materia de competencia de los  jueces civiles.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Dirección General Marítima, única  sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró  el estudio de la temática discutida por los actores, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales  cuya protección invocan los impulsores de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión de segundo grado, la autoridad marítima  accionada señaló de entrada que «de  conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2314 de 1984,  esta Dirección General es competente para resolver los  recursos de apelación por siniestros marítimos  ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo  2º del Decreto Ley 2324 de 1984»,  y en seguida puntualizó las inconformidades con la sentencia  de primer grado, dentro de las que se cuentan las expuestas en este  escenario por los inconformes.  

Sobre  la competencia de la Dirección General Marítima para  estudiar las pretensiones indemnizatorias elevadas por las sociedades  Duaga y Coquecol, que corresponde con la tercera inconformidad  constitucional antes señalada, aquella autoridad hizo un  recuento de las normas que consideró le conferían la  facultad jurisdiccional para definir el asunto, de lo cual extrajo  que en las decisiones que emite en ejercicio de la misma «se  identifican tres aspectos que deben contener los fallos, siendo el  primero de ellos, la declaración de responsabilidad con  ocasión al siniestro marítimo investigado, en segundo  lugar, el avalúo de los daños generados y por último,  las sanciones administrativas por violación de las normas de  marina mercante en caso de que haya lugar»,  aserto que respaldó en un pronunciamiento de la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para en seguida  colegir que «es  claro que la responsabilidad que le concierne declarar a la Autoridad  Marítima en los fallos que expida el Capitán de Puerto  en primera y el Director General Marítimo en segunda instancia  dentro de una investigación por siniestros marítimos,  se restringen a una responsabilidad civil de carácter  extracontractual, sin inmiscuirse en aspectos de carácter  privado».  

A  continuación, hizo un análisis legal y jurisprudencial  del concepto de responsabilidad civil extracontractual, narró  lo ocurrido el día del accidente que causó el proceso  jurisdiccional y señaló que con ocasión de ello  «se  generaron diferentes daños tanto al referido buque [Caribe  Star]  como a la instalación portuaria, ocasionando la interrupción  de las operaciones de la Sociedad Portuaria del Norte, causando la  inejecución de los contratos que esta tenía suscritos  con la Sociedad Duaga Ltda. C.I. y la Sociedad Coquecol S.A. C.I. –  Coquecol, para la prestación de servicios portuarios en  modalidad “Take or Pay” y la movilización por  dicho muelle de cierta cantidad de carbón, respectivamente.  

Por  consiguiente, podemos evidenciar que en los escrito presentados por  parte del apoderado de ambas sociedades – Coquecol y Duaga -,  sus pretensiones se encuentran claramente direccionadas a que  mediante la declaratoria de responsabilidad del capitán,  piloto práctico y armador de la nave inmersa en la  investigación, se condenen a pagar los perjuicios  extracontractuales que fueron ocasionados por estos y que impidieron  la ejecución normal de los contratos suscritos con la Sociedad  Portuaria del Norte»  

En  seguida expuso las diferencias que según un doctrinante tienen  la responsabilidad civil contractual y la extracontractual y señaló  que «la  diferencia preponderante resulta ser la existencia o inexistencia de  una relación jurídica contractual y que de ello se  deriven los perjuicios. De manera que, conforme a los hechos se puede  establecer que al día de los acontecimientos no había  relación alguna de índole contractual entre las  sociedades reclamantes – Coquecol y Duaga – con el  capitán, piloto práctico o armador de la motonave  “Clipper Lis”, significando lo anterior que nos  encontramos ante un escenario de responsabilidad civil de carácter  extracontractual.  

Al  respecto, uno de los fenómenos que pueden derivarse de la  distinción entre la responsabilidad contractual y la  extracontractual, es la de una acción contra un responsable  que lo es por responsabilidad contractual y otro, un tercero que es  responsable de esos mismos daños por vía  extracontractual. Lo que conlleva a señalar que en efecto, las  sociedades Coquecol y Duaga al haber celebrado contrato con la  Sociedad Portuaria del Norte podrán dirimir conflictos que  deriven de tal negocio jurídico, sin que ello sea óbice  para que simultáneamente puedan ejercer por esos mismos  hechos, la correspondiente acción en contra del tercero que en  este caso serían los causantes del siniestro marítimo  investigado por vía extracontractual.  

Todo  lo anterior nos brinda la suficiente claridad para colegir que los  efectos generados por el siniestro marítimo investigado no  pueden ser vistos de manera aislada, como quiera que la estructura  física de la Sociedad Portuaria del Norte no fue la única  afectada por los hechos ocurridos el día 5 de septiembre de  2020.  

Sin  lugar a duda, la Sociedad Duaga Ltda C.I. y la Sociedad Coquecol S.A.  C.I. se vieron ciertamente afectadas por la suspensión de las  actividades del terminal dadas las condiciones de inoperatividad que  este se encontraba producto del accidente marítimo. Sobre tal  aspecto, es de mencionar que el Decreto Ley 2324 de 1984 permite en  su artículo 37, numeral 5º que todos los interesados  puedan vincularse como parte dentro de la investigación,  siendo estos los perjudicados que deberán sustentar sus  razones para intervenir en el curso del proceso, tal y como ocurrió  en el caso actual, siendo decidido por el Capitán de Puerto de  Barranquilla en la correspondiente etapa procesal  

Así  las cosas, se concluye para este Despacho que la Dirección  General Marítima en el marco de su función  jurisdiccional para investigar y fallar siniestros marítimos  es competente para pronunciarse sobre las pretensiones esgrimidas por  parte de las sociedades Coquecol y Duaga al encontrarse en la esfera  de la responsabilidad civil extracontractual y actuará de  conformidad en la presente providencia».  

En  cuanto a la indemnización reclamada por las sociedades  Coquecol S.A. y Duaga Ltda., la Dimar, anotó que «procederá  a realizar un análisis sobre el nexo de causalidad entre el  hecho y el daño causado (…)  de  esta manera se deberá corroborar si existe nexo de causalidad  para poder atribuir la responsabilidad y a la correspondiente  indemnización en favor de las sociedades Coquecol y Duaga.  

Frente  a los perjuicios solicitados por la Sociedad Coquecol S.A. C.I. se  pudo cotejar que en efecto esta tuvo que afrontar mayores costos para  realizar las exportaciones de carbón por medio de otros  puertos en virtud de que tenía contrato vigente con la  Sociedad Portuaria del Norte mediante modalidad “take or pay”  en la que se fijaban ciertas tarifas que no pudieron ser sostenidas  por otros terminales portuarios. Así mismo se tiene que la  Sociedad Portuaria del Norte con quien tenía suscrito contrato  la sociedad Coquecol, tuvo que paralizar las operaciones como  consecuencia del siniestro marítimo provocado por la motonave  “Clipper Lis” que causó daños a la  estructura portuaria donde se realizaría la exportación  del carbón dada la inoperatividad de la instalación.  

De  otra parte, frente a los perjuicios solicitados por la Sociedad Duaga  Ltda. C.I. se observa que producto de los hechos investigados  considerando que esta había celebrado un contrato de servicios  portuarios con la sociedad Portuaria del Norte bajo la modalidad  “take or pay” para la exportación de carbón  que tenía planificada la sociedad, la disponibilidad del  puerto era de suma importancia para el correcto desarrollo de la  misma. De tal manera que, los efectos negativos provocados por el  siniestro marítimo sobre el puerto repercuten en el proyecto  de explotación de carbón por pate de Duaga. Ciertamente  fue demostrada por Duaga Ltda C.I. la imposibilidad de conseguir  servicios por parte de otros puertos con tarifas similares a las  inicialmente pactadas con la Sociedad Portuaria del Norte para la  exportación de su carbón, viéndose enfrentado a   la reestructuración del proyecto. Para la comprobación  de los respectivos perjuicios se contó con diferentes pruebas  documentales como lo fueron los libros auxiliares de contabilidad,  las facturas expedidas por la Sociedad Portuaria del Norte, así  como el pago de cánones superficiarios y otros gastos  preoperativos que conformaron la totalidad de los perjuicios sufridos  por parte de la sociedad Duaga. En ese sentido este Despacho acogerá  la posición del fallador de primera instancia determinada en  su fallo de reposición y confirmará el monto que deberá  ser indemnizado por parte de los responsables del siniestro marítimo  acaecido como posteriormente será indicado».  

De  otro lado, frente a la causal eximente de responsabilidad por el  accidente marítimo, consistente en la supuesta injerencia de  la Dimar y Cormagdalena en la causación del hecho dañoso,  aquella autoridad, tras establecer con base en las pruebas como se  ocurrió el insuceso, consideró que «no  comparte que en el siniestro marítimo investigado haya  intervenido una causa extraña, toda vez que no es posible  atribuir como única causa de los perjuicios ocasionados, a  esta Autoridad y a Cormagdalena – como es afirmado – , dado que  no pueden olvidar los apelantes quienes fueron los sujetos que  planearon y ejecutaron la maniobra sin la debida observancia de los  factores que podían poner en riesgo la misma».  

A  continuación analizó el peritaje rendido por Jairo  Arteta Goenaga, donde se refirió específicamente sobre  la maniobra «en  cuanto a las órdenes y respuestas del buque»,  de lo cual coligó que «se  realiza una afirmación incorrecta al señalar como causa  directa del siniestro marítimo, la ausencia de información  suficiente para los navegantes, por cuanto es posible observar que de  igual manera, intervino en la defectuosa maniobra ejecutada por parte  del capitán y el práctico, al no tener en cuenta el  cálculo de los tiempos precisos entre las órdenes  originadas en el puente de mando y la ejecución del sistema de  control del aparato de gobierno , como sistemas mecánicos para  el cumplimiento efectivo de las ordenes, así como de un  espacio mayor para la ejecución segura de la maniobra.  

A  lo anterior, la Dimar añadió que «para que sea  configurado el hecho de un tercero como causa extraña y se  genere la ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho,  debe asimilarse a la fuerza mayor o caso fortuito, por lo que deberá  ser imprevisible e irresistible y externo al aparente causante  directo del menoscabo», afirmación que soportó en  un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corte,  para colegir que «a criterio de este despacho, la situación  no se tomó imprevisible como quiera que el piloto práctico  en su condición de experto en las condiciones particulares de  una jurisdicción en particular, tenía conocimiento  sobre las características especiales que tiene la zona para  efecto del Río Magdalena y su caudal para la fecha de los  acontecimientos como es posible observar dentro de su declaración;  información que le fue transmitida al capitán de la  nave “Clipper Lis”, estando de acuerdo en todo momento  con lo planeado. Por lo tanto, es posible identificar a primera  vista, el conocimiento que ambos tenían previo a la ejecución  de la maniobra, es decir, existía conciencia de lo que podría  ocurrir, por lo que se podían prevenir los posibles riesgos  

A  su vez, conforme fue indicado con antelación en el dictamen  del perito Jairo Arteta Goenaga, tampoco es posible calificar lo  ocurrido de irresistible, debido a que de haberse impartido las  ordenes con suficiente sincronía y anticipación, la  máquina hubiese ejecutado el viraje con la suficiente potencia  para evitar el efecto de la corriente. Así las cosas, al no  cumplirse los elementos constitutivos del hecho de un tercero como  causal exonerativa de responsabilidad, este Despacho no accederá  a tal argumento y mantendrá la responsabilidad declarada al  señor Hoy Xin Yan en condición de capitán de la  motonave “Clipper Lis».  

Obsérvese  que  para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad  expuso los motivos por los cuales la determinación de los  perjuicios sufridos por Duaga y Coquecol, no resultaba del análisis  de la responsabilidad civil contractual, porque entre los aquí  inconformes y esos afectados no existía ese vínculo,  pero debido a que se constató la relación de causalidad  entre el hecho dañoso y los detrimentos sufridos por esas  compañías, la circunstancia daba lugar a indemnizar el  daño causado; así mismo, la autoridad de segundo grado  analizó las pruebas del proceso y encontró que los  perjuicios padecidos por aquellas sociedades estaban debidamente  soportados, al haberse acreditado que el daño causado al  muelle que éstas compañías utilizaban para el  desarrollo de sus contratos, las abocó a acudir a otras  instalaciones, lo que les significó mayores costos para poder  cumplir con sus respectivas obligaciones contractuales, de ahí  que ese lucro cesante debiera ser cubierto por la aquí  interesada, como causante del daño a la instalación  portuaria.  

Ahora  bien, si la inconforme considera que el anotado análisis se  quedó corto de cara a las inconformidades que frente al tema  expuso al momento de apelar la sentencia de primera instancia, debió  exponerlo dentro del proceso mediante la solicitud de adición  de lo decidido al respecto, pero como no procedió así,  la omisión impide la injerencia sobre el particular por parte  del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que  caracterizan a este mecanismo.  

Así  mismo, la Dirección General Marítima expuso los motivos  por los cuales consideró que no tuvo injerencia en la  causación de los daños verificados, fundados  principalmente en que, según se extraía de las pruebas,  la supuesta falencia que se le enrostró, consistente en el  suministro desactualizado de información pertinente para la  maniobra naval que terminó en accidente, no tuvo trascendencia  definitiva para el desenlace verificado, ya que, para el siniestro  tuvo mayor injerencia el inadecuado pilotaje de la nave, pese a que  se contó con otras fuentes fiables de información para  zarpar, y, tanto el capitán como el piloto técnico  tenían la experiencia y el conocimiento suficientes para haber  procedido de mejor manera.  

De  ahí que, al margen de la discusión que propone la  accionante, atinente a que por la anotada falencia informativa, las  autoridades accionadas tenían un conflicto de intereses para  definir el caso y no eran entonces competentes para conocerlo, lo  cierto es que éstas, al tratar la temática, no observa  la Sala que la hayan abordado de manera parcial o sesgada, o en  abierta contravía u omisión de algún medio de  convicción o razonamiento, o dicho de otra manera, no se  observa que el supuesto conflicto de intereses haya quedado  evidenciado en modo alguno en lo resuelto, situación que resta  toda trascendencia a la particularidad.  

5.   Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la  postura de la autoridad convocada, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

UIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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