STC12013 2021

SEPTIEMBRE

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STC12013-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12013-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00162-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jesús Dianor López López  contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Marinilla,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales a la «debida          valoración de pruebas»,          «decreto          indebido de una prueba de oficio»,          «fallo          ultrapetita»,          «fallo          sobre cosa juzgada»,          «proceso          seguido con una ley distinta»,          y al debido proceso,          presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada,          en el marco del trámite coercitivo, que allí se          adelantó bajo el radicado n.º 2016-00728-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que «se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se  mantenga lo dicho por el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos».  

2.        Para  respaldar su queja, dijo  que en el decurso del mentado trámite ejecutivo,  el Juzgado accionado dispuso, mediante proveído del 30 de  junio de los corrientes, revocar la sentencia del 28 de septiembre de  2018 y, en su lugar, ordenó «cesar  la ejecución promovida por JES[Ú]S  DIANOR LÓPEZ LÓPEZ en contra de JULIO ANIBAL GÓMEZ  VÉLEZ»,  al encontrar probada su mala fe; en su criterio, con esa particular  decisión se soslayaron sus garantías superiores, pues  se incurrió en una defectuosa valoración probatoria  particularmente en lo que respecta a la prueba traslada respecto del  asunto radicado bajo el consecutivo No. 2015-00136.  

Dijo  además, que se pasó por alto que sobre el contrato que  originó la creación de la letra de cambio que allí  se ejecutó, ya se había manifestado el juez «lo  que indica que ya había cosa juzgada y no debió el juez  de segunda instancia ocuparse del asunto»,  aunado a que «supliendo  las fallas de la parte demandada»  se decretó una prueba de oficio, sin reparar en que el  «expediente  fue pedido como prueba trasladada y el juez de primera instancia lo  negó»,  incurriendo en «un  defecto procedimental absoluto»,  pues adicionalmente, se declaró probada una defensa que no fue  propuesta en su oportunidad.  

Adicionalmente  refirió, que en el trámite propio del recurso de alzada  «no  entregaron las expensas para las copias del proceso lo que obligaba  al juez de conocimiento a declarar desistido el recurso o en segunda  instancia aplicar ese desistimiento»,  pese a ello, y aunque en auto del 26 de noviembre de 2019, el juez a  quo reconoció  la tardanza en el pago de esos emolumentos, ese remedio procesal se  surtió. Por su parte, el Despacho convocado mediante decisión  del 15 de julio anterior, requirió «al  recurrente para que sustente el recurso conforme al decreto 806 del  2020 a pesar que la jurisprudencia dice que los recursos se deben  tramitar por la ley que estaba vigente al momento de iniciado el  proceso»,  todas estas vicisitudes, dice, hacen viable la intervención  del juez de tutela para que restablezca el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b.)        Viviana  María Gil García, vinculada en calidad de endosante,  explicó los pormenores del juicio ejecutivo y las razones de  su declaración.  

c.)        A  su turno, Julio Aníbal Gómez Vélez, ejecutado,  pidió denegar el amparo por carecer del principio de la  subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la  salvaguarda reclamada, al considerar que  en  lo que concierne al trámite impartido al recurso de apelación;  las  presuntas irregularidades del pago extemporáneo para el  suministro de copias; y, el decreto de la prueba de oficio, no se  satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna  este trámite.  

Por  demás, dijo que «de  cara a (…)   quejas contenidas en el escrito de tutela alusivas a el supuesto  proferimiento (sic)  de un fallo ultra  petita, el desconocimiento de una cosa juzgada y la indebida  valoración probatoria  (…)», recalcó  que «los  asertos expuestos por la juez cuentan con suficiente respaldo dentro  del proceso y obedecen a un estudio detallado de las pruebas. Por  contrapartida no se halla en el planteamiento del accionante un  cuestionamiento de tal contundencia que pueda derruir el análisis  jurídico y probatorio realizado por la juez; en lugar de ello  el actor propone simplemente una interpretación alternativa  del litigio favorable a sus intereses[,]  pero plagada de contradicciones pues por ejemplo ahora en la  instancia constitucional pretende defender que el título valor  no le fue endosado por la señora VIVIANA MARÍA GIL  MORALES sino por el abogado Carlos Gil, aseveración que además  de contrariar la literalidad del título es incongruente con la  confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda  ejecutiva».  

Concluyó  entonces, que «las  quejas propuestas en el escrito de tutela se aprecia simplemente un  desacuerdo frente a la posición jurídica basamento de  las decisiones adoptadas. Empero debe memorarse que acorde con la  jurisprudencia en la materia, la sola divergencia con la postura del  juez no justifica la procedencia del amparo de tutela mientras la  providencia judicial no devele un dislate mayúsculo sino que  se advierta fruto de una lectura razonable sobre el debate en  cuestión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no  excedió del semestre considerado como razonable para acudir en  tutela, en la medida en que «en  cada caso se realizaron planteamientos que el juez no resolvió,  que cada uno de los yerros que se describen se pudieron sanear al  momento de la sentencia y es por ello que es desde esta que surge la  fecha para iniciar las acciones con respecto al acontecer procesal»,  en lo demás insistió en sus primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Jesús Dianor se queja, entre  otras, porque en su sentir (i)  se  concedió el recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado, pese a que no se surtió oportunamente el pago de  las expensas necesarias para tal fin; (ii)  el  trámite impartido a dicho remedio procesal debió ser el  contemplado por el Código General del Proceso y no el Decreto  806 de 2020, como erradamente lo hizo el juez a quo; (iii)  se  dispuso el decreto de una prueba de oficio, obviando que era carga de  la parte demandada demostrar los hechos en los que sustentó su  defensa; (iv)  se  incurrió en una defectuosa valoración probatoria; y,  (v)  se  falló de forma ultra  petita  desconociendo, además, la cosa juzgada que operó en el  asunto.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los  reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el trámite  impartido al remedio de alzada y el decreto de la prueba de oficio,  corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más  de doce (12) meses de antelación a la tramitación de  este mecanismo preferente, al paso que la actuación que  concierne a la concesión del recurso de alzada, y la normativa  aplicable al caso, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a  través de los mecanismos procesales con los que contaba el  quejoso, circunstancias que conllevan al fracaso de la protección  invocada, conforme pasa a exponerse:  

3.1.        En  efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  observa la Sala que la última decisión que allí  se profirió (en el trámite propio del recurso de  alzada) a través de la cual se «requirió  al recurrente para que sustentara el recurso de apelación  conforme al Decreto 806 del 2020»,  data del 15  de julio de 2020,  mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el 9  de agosto de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron doce (12) meses y veintidós  (22) días desde que se profirió la decisión en  mientes.  

Al  respecto se advierte, que durante ese interregno (y ni que decir de  las decisiones 21 de febrero y 9 de septiembre, ambos de 2019, a  través de las cuales se admitió el remedio y se decretó  una prueba de oficio, respectivamente) el aquí inconforme no  solicitó la protección de los derechos que considera  hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone  de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de la inmediatez que rige el trámite previsto  por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho  presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que  las garantías se continúan quebrantando, pues fue un  asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por  los aquí inconformes.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC8694-2021).  

Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda soslayarse so  pretexto de admitir que «cada  uno de los yerros que se describen se pudieron sanear al momento de  la sentencia y es por ello que es desde esta que surge la fecha para  iniciar las acciones con respecto al acontecer procesal»,  pues toda decisión debe analizarse de forma independiente,  dado el principio de preclusión que gobierna a cada trámite  al interior del juicio.  

3.2.        Y  aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con las  aspiraciones del quejoso, como se dijo, no se pasa por alto que  el actor guardó silencio contra las decisiones del 21 de  febrero de 2019 y el 15 de julio anterior, proveídos que  dieron vía a la tramitación de la apelación, y  con los que considera se quebrantaron sus garantías  superiores,  cerrando así toda oportunidad de acudir a la presente senda  por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y  como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

4.        Ahora,  en lo que respecta a la inconformidad del actor, de cara a la  sentencia que el 30 junio de 2021 profirió el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla y a través de la cual se  revocó la decisión de primera instancia para en su  lugar «cesar  la ejecución promovida por JES[Ú]S  DIANOR LÓPEZ LÓPEZ en contra de JULIO ANIBAL GÓMEZ  VÉLEZ»,  advierte la Sala que revisado el contenido de la determinación  antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el trámite del asunto bajo  estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos  procesales.  

A  la anterior conclusión se arriba, luego de relacionar los  siguientes hechos a saber, los cuales se extractan de los informes y  anexos presentados por las sedes convocadas:  

4.1.        Jesús  Dianor López López, en calidad de ejecutante, pidió  que se librara orden de apremio en su favor y a costa del señor  Julio Aníbal Gómez Vélez, por el capital  incorporado en la letra de cambio, esto es, $50.000.000 junto con sus  respetivos réditos, título que, según su dicho,  le fue endosado en propiedad por la señora Viviana María  Gil Morales (inicial tenedora del cartular).  

4.2.        El  19 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos,  Antioquia, a quien por reparto correspondió el asunto, libró  mandamiento de pago por las sumas reclamadas por el actor y dispuso  el enteramiento de esa orden a su contraparte.  

4.3.        Notificado  de forma personal, el demandado Julio Aníbal Gómez  Vélez, excepcionó «existencia  de un negocio macro jurídico»,  «dinero  no entregado»,  «donación  simulada»,  «ausencia  de la calidad del dueño del tradente”, “Ausencia  de inscripción catastral”, “reserva mental”,  “falta de causa jurídica”, “falta de certeza  en la comparecencia notaria”»,  «falta  de notificación»  y «confusión».  

4.4.        Como  sustento de su defensa, el allí demandado dijo, en lo  cardinal, que la letra de cambio se originó por la compraventa  de unas mejoras que la señora Gil Morales enajenó en su  favor, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de San Rafael,  Antioquia, cuyo valor ascendía a $200.000.000 los cuales se  pagarían así: «(I)  $50´000.000 entregados al momento de “formalizar el  convenio”; (II) $50.000.000 entregados al instante de hacer  firma del contrato (III) $50´000.000 representados en letra de  cambio suscrita por Julio Aníbal en favor de Viviana María.  Se agrega, que para el momento de la presentación de la  contestación, se encontraba en curso un proceso ejecutivo para  el cobro de dicha letra; y (IV) $50.000.000, instrumentalizada en una  letra de cambio, siendo este el documento base de la ejecución  aquí deprecada»,  aseveró que la señora Viviana María no era  propietaria de la cosa, sino que ésta se encontraba en cabeza  de una tercera persona. Finalmente, dijo que el endoso de ese título  valor no fue en propiedad sino en procuración, y, en todo  caso, se realizó luego de la exigibilidad de la obligación,  por lo que conforme al inciso 2 del artículo 660 del Código  de Comercio «[e]l  endoso posterior al vencimiento del título, producirá  los efectos de una cesión ordinaria».  

4.5.        Concomitantemente,  propuso la excepción previa de pleito  pendiente, tras  explicar que cursa un juicio ejecutivo promovido por Viviana María  Gil Morales, en contra de Julio Aníbal Gómez Vélez,  bajo el radicado 2015-00136, la cual fue despachada de forma adversa  mediante decisión del 13 de junio de 2017.  

4.6.        El  14 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de San Carlos ordenó  seguir adelante con la ejecución, tras despachar de forma  adversa las excepciones.  

5.        Para  revocar la decisión en mientes, el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Marinilla, Antioquia, dijo que la ejecución  sustentada en la letra de cambio por valor de $50.000.000 fue «creada  inicialmente en favor de Viviana Gil, quien luego la endosó en  propiedad al aquí demandante»,  explicó  que «toda  la censura formulada por el apelante, va dirigida es a cuestionar el  negocio que presuntamente dio origen a la creación del título  valor aportado con la demanda»,  anticipando que dicha censura debía ser acogida, en la medida  en que conforme lo consagrado en «el  numeral 11 del artículo 789 del Código, una de las  excepciones que pueden proponerse a la acción cambiaria, son  todas aquellas que tengan que ver con “el negocio jurídico  que dio origen a la creación (…) del título,  contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o  contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe  exenta de culpa”».  

En  ese orden, encontró que el título base del recaudo  «surgió  a partir del pluricitado contrato de compraventa de mejoras, suscrito  el 24 de junio de 2014»,  para ello, dijo que el ejecutado «fue  claro en indicar que la letra de cambió por valor de  $50.000.000 fue suscrita para garantizar el pago de unas mejoras que  Viviana Gil le vendió al demandado, mediante contrato suscrito  el 24 de junio de 2014; mejoras que estas impuestas sobre un lote  ubicado en el municipio de San Carlos, y que es de propiedad de la  Alcaldía de esa localidad»,  afirmación que encontró respaldada en el aludido  contrato; frente la venta de mejoras dijo que como éstas  fueron «implantada  sobre un bien de propiedad de un ente público, se estipuló  dentro del contrato que el comprador, Julio Aníbal, realizaría  todos los trámites pertinentes y pagaría las sumas de  dinero necesarias a fin de que la Alcaldía de San Carlos le  transfiriera la propiedad del terreno; pero dejándose expresa  constancia por parte de la vendedora, Viviana María, que el  Concejo Municipal ya había aprobado “la venta de dichos  lotes a favor de los dueños poseedores de las mejoras”.  Esto, se confirma con las declaraciones hechas por Julio Aníbal,  quien dijo que esas eran las condiciones bajo las cuales se había  celebrado el negocio jurídico».  

Encontró,  además, que esos supuestos resultaban coincidentes con la  exposición rendida por Viviana María Gil Morales, quien  enfatizó que «la  letra de cambio aportada con la demanda tuvo como origen la venta que  hizo a favor de Julio An[í]bal  de unas construcciones hechas en un lote de propiedad de la  Alcald[í]a  de San Carlos»;  destacó, que pese a que «la  testigo Gil Morales no se refirió de manera directa al  contrato de compraventa a folios 31-32, en sus dichos si hace una  descripción casi igual de cada una de las condiciones de esa  negociación (objeto, precio, fecha de celebración, y  demás), lo que permite entender entonces que “la venta  de mejoras” a que hace referencia Viviana María en su  declaración y que es el germen del título valor base de  la ejecución, es el contrato aportado con la contestación;  documento que vale destacar, en ningún momento fue desconocido  o tachado de falso por las partes aquí intervinientes, además  de que cuenta con la signatura de Julio An[í]bal  Gómez y Viviana María Gil».  

Entonces,  consideró que «no  es cierto que el negocio subyacente que dio origen a la elaboración  de letra de cambio fuese el contrato de mutuo indicado la demanda,  sino que aquel título valor fue parte del precio pactado  dentro del contrato de compraventa que obra a folios 31 y 32 del  expediente. En este último aspecto son coincidentes los  sujetos que intervinieron en la creación del (…)  documento cambiario. En este punto, es necesario aclarar que si bien  las versiones de Julio Aníbal y Viviana María son  diferentes respecto al valor del contrato, puesto que el primero dijo  que las mejoras transferidas costaron $200.000.000, y la segunda  señaló que valían $100.000.000; lo cierto es que  ambos si concuerdan en cual fue el origen de la letra de cambio»,  y tras relievar las contradicciones de esa declaración, acertó  en que de modo alguno podría entenderse que fue un mutuo el  que originó la suscripción de la letra cambiaria.  

En  punto al objeto del contrato, dedujo que como «las  mejoras en cuestión [fueron]  implantadas sobre suelo público, (…)  esas construcciones  también adquieran esa connotación, según lo  esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2003, la  cual fue explicada en precedencia. En consecuencia, la señora  Viviana María Gil Morales era una mera detentadora que tenía  facultades únicamente para hacer uso y goce de las mejoras,  mas no para disponer de estas, puesto que las mismas tienen la  naturaleza de inajenables e imprescriptibles, al tenor de lo reglado  en el artículo 63 de la Constitución Política»  y, en consecuencia, «se  enajenó un bien que esta fuera por fuera (sic)  del comercio; de ahí  que tal acto sea sancionable con la nulidad absoluta, reglamentada el  artículo 1741 del Código Civil»,  por lo tanto, «al  demandado no se le pueda exigir el pago de los $50.000.000 contenidos  en la letra de cambio allegada en la demanda».  

Siguiendo  esa línea argumentativa, aseguró que en razón a  que el título fue endosado al aquí actor, «no  cabría proponerle a éste las denominadas excepciones  extracartulares, ya que se trataría de un tercero ajeno al  negocio fundamento del título valor»;  sin embargo, enfatizó que «el  señor López López es un tenedor de mala fe, en  la medida en que sabía cu[á]al  él era contrato que había dado origen a la creación  de la letra de cambio, y que por lo tanto ese negocio recaía  sobre bienes de uso público»,  pues así se desprendía de la valoración conjunta  de los medios exceptivos, destacando además que el allí  ejecutante «fungió  como apoderado judicial de Viviana María Gil Morales dentro  del proceso ejecutivo de radicado 2015-00136, en el cual se estaba  cobrando forzosamente el importe de una letra de cambio que también  había tenido como origen el contrato de compraventa suscrito  el 24 de junio de 2014»,  e «incluso  el endoso en propiedad efectuado en favor del señor López,  es apenas aparente, puesto que el mismo no encarna una real de  transferencia del derecho de crédito incorporado en la letra  de cambio. Esto último, se concluye a partir del testimonio de  la señora Viviana María Gil Morales, quien dijo que el  señor Jesús Dianor era el abogado que la estaba  asesorando en el cobro de la letra de cambio suscrita en su favor, y  que le había dado poder para la representará a ella  dentro de este proceso».  

Bajo  esas puntuales consideraciones, determinó que la «presunción  de buena fe exenta de culpa, que por virtud del artículo 835  del Código de Comercio recae sobre el actor queda desvirtuada,  siéndole oponibles a este todas las excepciones  extracartulares»,  explicando, adicionalmente,  «que  aunque esta última cuestión no fue planteada como  excepción de mérito a la demanda, ni tampoco dentro de  los alegatos de conclusión de la parte demanda, lo cierto es  que este Despacho está facultada a pronunciarse sobre este  punto, al reunirse los lineamientos dados por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de  noviembre de 2020, radicado: 11001-31-03- 041-2010-00514-01».  

6.        En  efecto, como quedó visto,  para revocar la sentencia de primer grado, el Juez convocado realizó  un respetable e integral análisis de los medios de convicción  aportados y decretados al interior del asunto, los que, en suma, le  permitió concluir que dadas las particularidades del negocio  subyacente, el título no resultaba exigible como lo prendía  el tenedor de éste, pues la  obligación allí cobrada derivaba de un contrato viciado  de nulidad; entonces, con independencia que esta Sala prohíje  integralmente esas consideraciones, lo cierto es que dicha tesis fue  fruto de un análisis ponderado de las pruebas sometidas a su  escrutinio.  

7.        Así  las cosas,  la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

Y  en punto, a la presunta extralimitación del juez al decretar  oficiosamente la excepción de mala fe, suficiente con recordar  que el canon 282 del Código General del Proceso impone a los  falladores que en el evento de hallar «probados  los hechos que constituyen una excepción deberá  reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda»,  razón por la cual no se advierte quebrantamiento alguno de las  garantías superiores del quejoso, sino como una debida  aplicación de la norma en cita.  

8.        Finalmente,  tampoco se advierte viable la afirmación del quejoso a partir  de la cual se desconoció la cosa juzgada, relativa al  «contrato  cebrado entre Viviana y el señor Aníbal»,  el cual según dijo, fue encontrado «ajustado  a derecho»,  pues tal como advirtió el juez constitucional de primera  instancia, el actor no aportó providencia alguna que diera  cuenta de la declaración de legalidad de esa convención  y, por ende, su fuerza vinculante en el caso de marras.  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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