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STC12018-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12018-2021
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00089-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa urbe, extensiva a los intervinientes en el resguardo nº 2021-00060.
ANTECEDENTES
1.- La empresa actora, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa, y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de las sentencias de 9 de marzo y 6 de mayo de 2021 dictadas en la salvaguarda de la referencia, y se ordenara a los estrados querellados emitir el fallo correspondiente «atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991».
En respaldo sostuvo que Nefroboyacá S.A.S. le interpuso «tutela» con miras a que se «le ordenará abstenerse» de ejecutar conductas que obstruyeran el buen funcionamiento, abastecimiento y suministro de los servicios que presta la IPS, hasta que perdurara el contrato de arrendamiento que celebraron; aspiración desestimada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia del pasado 9 de marzo, en la que también dispuso “la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en contra del representante legal y el asesor [del Hospital]”, parcialmente revocada por el superior (6 may.), sin establecer “la obligación de hacer o no hacer” que debía acatar.
Relató que, pese a las solicitudes de aclaración que impetró ante el estrado municipal, en torno a “cuál es la obligación en cabeza de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja (…) y cuál es la conducta con la cual ha vulnerado lo ordenado en los fallos”, éste abrió incidente de desacato en contra del representante legal del Hospital (6 jul.) y, acto seguido, denegó aquellos pedimentos, porque “no se estaba dentro del término para solicitar la aclaración” (9 jul.).
Adveró que, luego «declaró en desacato» a Yamit Noé Hurtado Neira, representante legal de la entidad de salud, tras estimar que “no se había dado cabal cumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de tutela, esto es, por no permitir la realización de las adecuaciones locativas dentro del inmueble ocupado por NEFROBOYACÁ” (3 ag.).
Aseguró que el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja “contiene una disposición abstracta frente al amparo concedido, vale decir, no es factible determinar con precisión y objetividad una orden en concreto” y, que, con las actuaciones judiciales precitadas, los juzgadores encartados “han incurrido en violación flagrante de los derechos fundamentales que le asisten (…), por configurarse una evidente vía de hecho a través de las ordenes incongruentes, difusas y abstractas contenidas en los fallos de fecha 09 de marzo y 06 de mayo de 2021”.
2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tunja se opusieron al amparo; el primero, porque la accionante debe tener en cuenta que la parte considerativa del fallo de tutela y la parte resolutiva constituyen un todo y no puede interpretarlo a su «acomodo»; agregando, que “el hospital sí vulneró los derechos de Nefroboyacá y de los pacientes con insuficiencia renal, al incurrir en hechos que perturban la tenencia del local que ocupa ésta última, tanto es así, que existe una demanda iniciada por la IPS en la que se solicita cesen los actos de perturbación, se le respete el contrato de arrendamiento y no se ponga en peligro la vida de los pacientes usuarios de esta sociedad. Este despacho, en consecuencia, obró en derecho”.
El segundo, por cuanto “la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y su apoderado especial manifestaron estar conformes con lo decidido por este despacho e incluso estuvieron de acuerdo con la compulsa de copias que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, renunciando expresamente a formular el recurso de impugnación que les posibilitaba la ley habiendo tenido la oportunidad para hacerlo; por lo que mal pueden pretender ahora la nulidad o invalidez de la decisión con la que estuvieron de acuerdo”.
El Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja relató el trámite surtido en la restitución de inmueble arrendado n° 2021-00028 impulsado por la gestora contra Nefroboyacá S.A.S.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare pidió su desvinculación, porque ninguna intervención ha desplegado en el medio tuitivo conjurado.
Nefroboyacá S.A.S., resaltó la improcedencia del socorro, por cuanto no cumple con los requisitos de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, ni tampoco con el principio de subsidiariedad frente a lo anhelado en el curso del «desacato» propuesto.
Nelson Andrés Montero Ramírez coadyuvó las pretensiones del Hospital, porque “frente al fallo de segunda instancia, se puede argumentar que es desubicado y desorbitado puesto que revoca la decisión de primera instancia, sin dar una orden clara y precisa”. Asimismo, en relación con el «incidente de desacato», que “cuenta con unas falencias enormes pues no se logró identificar cual fue la persona responsable del presunto desacato de la orden dada (…) y a su vez profiere un auto de apertura (…) sin tener de presente la respectiva motivación, con el fin de identificar los documentos fácticos de hechos y de derecho que conllevan a demostrar un posible incumplimiento”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA
1.- El a quo concedió el ruego, porque «si bien lo que se pide es nulitar dos fallos de tutela, de manera intrínseca también se está solicitando dejar sin efecto la decisión consecuencial que del fallo de segundo grado se derivó, cual es la sanción por desacato», por lo que el veredicto del «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien revoca, ampara el derecho, no da una orden específica, ni clara, ni concreta en su resolutiva. Tampoco está contenida en la motiva. De tal forma que al revisar dicha providencia se encuentra que no se ajusta a las exigencias del art. 29 de Decreto 2591».
2.- Impugnó Nefroboyacá, esgrimiendo que «la acción instaurada por E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja no es procedente debido a que el mismo no agotó el mecanismo jurisdiccional de consulta, que si bien es cierto no es un recurso, el mismo se debe abatir con el fin de poder acceder a la tutela contra providencia judicial de manera excepcional». Sumo al o anterior, que, «el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja nunca emitió un fallo oscuro e impreciso, debido a que el mismo veredicto fue decidido en pleno derecho ya que la protección de la salud es un tema tan amplio e importante que le es imposible limitar los alcances del fallo, debido a que esta decisión depende la vida de muchos pacientes tratados en nuestra Unidad Renal».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por consiguiente, la infirmación de la providencia recurrida por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En primer lugar, se observa que, frente al fallo de segundo grado, expedido en la «tutela n° 2021-00060» el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dispuso «REVOCAR el numeral primero del fallo proferido el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional deprecado por NEFROBOYACA S.A.S. en contra de la E.SE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA», la promotora no solicitó aclaración y/o adición, a pesar de que estos mecanismos procedían, de acuerdo con el artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Por lo que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC10200-2021).
1.2.- En lo que concierne con las sentencias dictadas en ambas instancias, en el ruego objetado, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) En el sub judice lo controvertido por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los veredictos allí emitidos.
Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8362778), la citada actuación fue radicada el pasado 17 de agosto, sin que se haya surtido la revisión del pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (rad. nº 2021-00060), amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, la censora requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021.
De ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la actuación tutelar aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de las determinaciones allí proferidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.3.- Ahora, si bien las pretensiones del pliego inaugural no se enfilan directamente contra el incidente de desacato adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con ocasión de la acción de «tutela n° 2021-00060», lo observado por la Sala, es que, el Hospital San Rafael si muestra inconformidad con el interlocutorio que «declaró en desacato a su representante legal», al punto que pidió como medida provisional “la suspensión de las sanciones ordenadas” impuestas.
No obstante, frente a dicho tópico el auxilio tampoco tiene venero, porque quien acuda a este sendero a fin de obtener la «protección» de sus atributos básicos, debe tener legitimación en la causa para ello. Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991:
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (subraya la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja carece de «legitimación» para controvertir el proveído que sancionó por desacato (3 ago.), comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia anhela es Yamit Noé Hurtado Neira, por ser el destinatario de la penalidad fustigada.
Sobre el particular la Sala ha sostenido, que
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020, STC201-2021).
También, ha dicho que superada la «improcedencia» que en principio se predica del resguardo contra lo resuelto en el «incidente de desacato», la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae:
«únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo» (STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00 y STC1148-2021), subrayado fuera del texto.
2.- Ergo, se invalidará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar inviable el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE