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STC12023-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12023-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01724-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo de Jesús Gómez Bustamante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «PROPIEDAD», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se «deje sin valor y efecto el remate realizado el día diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020)», y, que como consecuencia de ello, «se ordene la actualización de los avalúos de los bienes objeto de remate trayéndolos a valor presente, y posterior a esto, se fije fecha para llevar a cabo la diligencia de remate» en el referido asunto.
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del sub examine, que pese a que el avalúo de los inmuebles objeto de la garantía real era del mes de agosto de 2019 y por tan solo $411.499.670, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá no solo negó la solicitud para que se actualizara la estimación, sino que practicó la almoneda de los predios; que aunque interpuso recurso de reposición contra el proveído que aprobó la subasta, pues con la estimación utilizada se le causó un perjuicio irremediable, el Juez convocado mantuvo incólume su decisión, lo que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta capital, después de relacionar todas las actuaciones que conoció del proceso aludido, precisó, que las quejas del actor «no gozan de asidero (…) puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso (…) no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, como también, por cuanto es[a] sede (…) ha tramitado el proceso conforme a derecho, desde el momento en que asumió su conocimiento»
b. El señor Edwin Giovanni Durán Bohórquez se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por «la existencia de otros mecanismos de defensa que pudieron ser idóneos y eficaces para la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual solicito a su autoridad DECLARAR IMPROCEDENCIA la presente acción constitucional, al accionante contar con medios más idóneos para procurar la protección de sus intereses».
c. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. puntualizó, que «una vez estudiado el escrito de la tutela presentado (…), se observa que en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «no presentó en la oportunidad correspondiente la solicitud de actualización del avalúo téngase en cuenta que el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso establece los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…), amén de los indicado en el inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso», a más que «tampoco concurrió» a la diligencia de remate criticada.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor recurrió el anterior fallo, señalando que «[n]o se ajusta a los hechos y antecedentes» y que «no [se] examinó en su totalidad [sus] argumentos».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, se observa, que la censura del señor Gonzalo de Jesús Gómez Bustamante, está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 29 de junio del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, que resolvió «NO REVOCAR» el auto del 4 de diciembre anterior por medio del cual dispuso aprobar la «diligencia de remate de los bienes inmuebles No. 50N-20774817, 50N-20774876 y 50N-20775038», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo habida cuenta que no se actualizó el avalúo de los predios.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital para mantener incólume la decisión que aprobó la almoneda practicada en dicho asunto, puntualizó que «para la calenda en la que se fijó hora y data en la que se surtiría la almoneda de los predios cautelados, no había transcurrido el año, contado desde la ejecutoria del proveído que incorporó al dosier, para los fines del caso, el avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados. Aunado a ello, se divisa también, que, de cara a la decisión adiada 11 de septiembre de 20201, no se interpuso réplica alguna, razón por la que aquélla cobró ejecutoria.
Luego entonces, mal podría en la hora de la hora, abrirse paso a los argumentos del censor, cuando éste en las oportunidades legales, no hizo uso de las herramientas que la Codificación Procesal le otorga, para ejercer su derecho de defensa. Aquí, no sobra señalar que los términos procesales son perentorios e improrrogables, y de obligatorio cumplimiento, lo que de suyo impide abrir paso a etapas que ya fenecieron».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando como quedó visto, el actor de manera alguna, solicitó en las oportunidades procesales correspondientes, la actualización del justiprecio aportando la experticia para tal efecto, luego, no podía ante tal omisión, pretender cuestionar la aprobación de la almoneda, con esa particular temática.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que: «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada entre otras STC2666-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El Juzgado convocado fijó fecha y hora para la práctica de la almoneda.