STC12023 2021

SEPTIEMBRE

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STC12023-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12023-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01724-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de  septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gonzalo de Jesús Gómez Bustamante contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  «PROPIEDAD»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas  en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que  Bancolombia S.A. promovió en su contra.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se «deje  sin valor y efecto el remate realizado el día diecisiete (17)  de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020)»,  y, que como consecuencia de ello, «se  ordene la actualización de los avalúos de los bienes  objeto de remate trayéndolos a valor presente, y posterior a  esto, se fije fecha para llevar a cabo la diligencia de remate»  en  el referido asunto.  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la  resolución del sub  examine,  que  pese a que el avalúo de los inmuebles objeto de la garantía  real era del mes de agosto de 2019 y por tan solo $411.499.670, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia  de Bogotá no solo negó la solicitud para que se  actualizara la estimación, sino que practicó la  almoneda de los predios; que aunque interpuso recurso de reposición  contra el proveído que aprobó la subasta, pues con la  estimación utilizada se le causó un perjuicio  irremediable, el Juez convocado mantuvo incólume su decisión,  lo que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de esta capital, después de relacionar todas las  actuaciones que conoció del proceso aludido, precisó,  que las quejas del actor «no  gozan de asidero (…)  puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el  proceso (…) no constituyen desde ningún punto de vista  violación a los derechos fundamentales alegados por el  tutelante, como también, por cuanto es[a]  sede (…)  ha tramitado el proceso conforme a derecho, desde el momento en que  asumió su conocimiento»  

b.        El  señor Edwin Giovanni Durán Bohórquez se opuso a  la prosperidad de la presente acción constitucional, por «la  existencia de otros mecanismos de defensa que pudieron ser idóneos  y eficaces para la satisfacción de sus pretensiones, razón  por la cual solicito a su autoridad DECLARAR IMPROCEDENCIA la  presente acción constitucional, al accionante contar con  medios más idóneos para procurar la protección  de sus intereses».  

c.        El  representante legal judicial de Bancolombia S.A. puntualizó,  que «una  vez estudiado el escrito de la tutela presentado (…),  se observa que en ninguno de los apartes del escrito ni en las  pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté  causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera  confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional,  para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si  hay lugar al amparo de los derechos deprecados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad,  pues el actor «no  presentó en la oportunidad correspondiente la solicitud de  actualización del avalúo téngase en cuenta que  el inciso 3º del artículo 452 del Código General  del Proceso establece los interesados podrán alegar las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes  de la adjudicación de los bienes (…),  amén de los indicado en el inciso 2º del artículo  457 del Código General del Proceso»,  a  más que «tampoco  concurrió»  a la  diligencia de remate criticada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor recurrió el anterior fallo, señalando que «[n]o  se ajusta a los hechos y antecedentes»  y que «no  [se]  examinó en su totalidad [sus]  argumentos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, se observa, que la censura del señor  Gonzalo de Jesús Gómez Bustamante, está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el  29 de junio del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencia de Bogotá, que resolvió  «NO  REVOCAR»  el  auto del 4 de diciembre anterior por medio del cual dispuso aprobar  la «diligencia  de remate de los bienes inmuebles No. 50N-20774817, 50N-20774876 y  50N-20775038»,  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que  Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues según su  dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo habida  cuenta que no se actualizó el avalúo de los predios.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta  capital para mantener incólume la decisión que aprobó  la almoneda practicada en dicho asunto, puntualizó que «para  la calenda en la que se fijó hora y data en la que se surtiría  la almoneda de los predios cautelados, no había transcurrido  el año, contado desde la ejecutoria del proveído que  incorporó al dosier, para los fines del caso, el avalúo  de los inmuebles embargados y secuestrados. Aunado a ello, se divisa  también, que, de cara a la decisión adiada 11 de  septiembre de 20201,  no se interpuso réplica alguna, razón por la que  aquélla cobró ejecutoria.  

Luego  entonces, mal podría en la hora de la hora, abrirse paso a los  argumentos del censor, cuando éste en las oportunidades  legales, no hizo uso de las herramientas que la Codificación  Procesal le otorga, para ejercer su derecho de defensa. Aquí,  no sobra señalar que los términos procesales son  perentorios e improrrogables, y de obligatorio cumplimiento, lo que  de suyo impide abrir paso a etapas que ya fenecieron».  

3.2.    Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio y  atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime  cuando como quedó visto, el actor de manera alguna, solicitó  en las oportunidades procesales correspondientes, la actualización  del justiprecio aportando la experticia para tal efecto, luego, no  podía ante tal omisión, pretender cuestionar la  aprobación de la almoneda, con esa particular temática.  

3.3.   Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha  reiterado que: «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (reiterada  entre otras STC2666-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El Juzgado convocado fijó fecha y hora          para la práctica de la almoneda.      

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