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STC12029-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12029-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03190-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por July Marcela Lombana Reyes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00102.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y «acceso efectivo a la tutela judicial», supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del juicio nº 2019-00102.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. El 22 de julio de 2019, July Marcela Lombana Reyes, adelantó el referido proceso declarativo pretendiendo que se le impusiera a Alba Alina Tonguino Ortega -en calidad de cónyuge supérstite de Armando Mesias Lombana Caipe- la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil por ocultamiento de bienes de la sociedad.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, quien mediante providencia de 11 de septiembre de 2020 despachó desfavorablemente las pretensiones, determinación que fue apelada, no obstante, la Sala Única de Mocoa confirmó el fallo el 17 de agosto de 2021.
3. Inconforme con lo anterior, July Marcela Lombana Reyes formula la presente solicitud de amparo, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas.
Afirma, que «(…) la demandada vendió dolosamente el inmueble referido en los documentos públicos allí mencionados; ese dolo, que en el campo civil equivale a culpa está demostrado con la AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES, de fecha 06 de junio de 2019, la que se anexó a la demanda, en donde se descarta el pasivo que de manera dañina se pretendió incorporar a la liquidación de la sociedad conyugal».
Aduce, que «la demandada actúo de manera contraria a lo previsto por el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, del artículo 1796 del CC., y por ende de lo previsto por el artículo 1824 del CC.; ésta última norma se debe armonizar con lo previsto por el artículo 63 del mismo estatuto sustancial, que indica que el dolo en el campo civil, equivale a culpa. También en derecho, tanto la demandada ALBA ALINA TONGUINO ORTEGA y la testigo estrella del asunto, señora CAROL ALEJANDRA LOPEZ ESPAÑA, actuaron en contravía de lo consagrado por el artículo 1312 del CC., en concordancia con lo previsto en los artículos 501 y 502 del CGP».
Sostiene, que «existe defecto procedimental absoluto, porque la parte accionada actuó completamente al margen de lo establecido por la ley. Concretamente, se violentó lo previsto por el artículo 1312 del CC., en concordancia con lo estatuido por los artículos 501 y 502 del CGP (…) existe defecto factico, porque la parte accionada no tuvo ni una sola prueba que demuestre que el pasivo alegado por la señora CAROL ALEJANDRA LOPEZ ESPAÑA lo reclamó conforme a derecho, es decir, conforme lo indica el artículo 1312 del CC (…) existe defecto material o sustantivo, porque las sentencias de primera y segunda instancia, se fulminaron con base en el testimonio contradictorio y falaz de la señora CAROL ALEJANDRA LOPEZ ESPAÑA, presentando una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
Agrega, que «existe error inducido porque la parte accionada fue inducida por la argumentación del apoderado de la demandada que condujo a las decisiones que afectan los derechos fundamentales de la accionante (…) en los fallos de primer grado como de segundo grado, no existe una verdadera motivación, porque no dan cuenta de los reales fundamentos facticos y jurídicos, lo que los hace ilegítimos; son un mal mensaje para la sociedad, ya que todo el mundo recurriría a esa artimaña para lesionar los derechos de TODA Sociedad conyugal. Inventarse pasivos, no reclamados conforme a la ley. (Artículo 1312 del CC., ARTÍCULOS 501 y 502 CGP)».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se «anule o deje sin efectos jurídicos en lo desfavorable» las sentencias de 11 de septiembre de 2020 y 17 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respectivamente, en virtud del proceso declarativo nº 2019-00102.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por conducto de uno de sus magistrados informó que mediante providencia de 17 de agosto hogaño esa corporación confirmó la sentencia de primera instancia, en la medida que «no se encontraban reunidos los presupuestos para imponer la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil pues no se acreditó que la señora Alba Alina Tonguino Ortega, hubiese actuado con dolo al disponer del inmueble referido. Recuérdese que el dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien previsto en el artículo 63 del Código Civil, debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, dado que no se presume, lo cual no se hizo en el presente asunto, pues no se encontró en el acervo probatorio prueba alguna que demuestre la presunta distracción dolosa y en ese sentido no tenía vocación de prosperidad la pretensión enarbolada por la demandante».
Recalcó, que «no existe irregularidad substancial alguna en el trámite dado en [esa] instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debido a que se valoró en debida forma todo el material probatorio recaudado en el proceso», por lo que pidió que se denegara el auxilio.
2. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional.
Sostuvo, que «se desprende de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, claramente se pretende por medio de la acción de tutela revivir un debate procesal y convocar a un análisis probatorio dentro de un proceso debidamente concluido, pretendiendo con ello utilizar el residual y subsidiario propósito de la acción de tutela como una tercera instancia, propósito que ha sido descartado conforme múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional».
3. Alba Alina Tonguino Ortega se opuso a la prosperidad del resguardo destacando que el gestor «trae a colación eventos procesales ya superados de la liquidación sucesoral de ARMANDO MESIAS LOMBANA CAIPE sin atacar la sentencia que aprobó el trabajo de partición por infracción constitucional», y precisa queel hecho de que «sus pretensiones no le hayan sido prósperas, en el negocio que motiva la demanda constitucional, nada tiene que ver, en el presente caso, con presuntas vulneraciones a los DDFF del debido proceso, igualdad y efectiva tutela judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa transgredió las garantías invocadas por la convocante al dictar, en sede de apelación la sentencia de 17 de agosto de 2021.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy el 11 de septiembre de 2020, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en el declarativo que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el fallo de 17 de agosto de 2021, emitido en virtud del juicio nº 2019-00102, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.
En efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó, en primer lugar, en analizar si se cumplían los requisitos fijados en el canon 1824 del Código Civil para imponer la sanción allí contemplada, para lo cual hizo referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación.
Expuso, que «el artículo 1824 del C.C, propende por garantizar la correcta elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial, a fin de que quien incumpla con esta carga, ocultando o distrayendo dolosamente algún elemento de esta sociedad, sea acreedor de una drástica sanción pecuniaria, consistente en la perdida de la porción o cuota que tuviera derecho en los bienes sociales sobre los cuales se efectuó el ocultamiento o distracción y además de ello, se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos. Es de aclarar que la suma equivale al valor comercial en dinero del bien y si este ya no existiera o no se pudiera recuperar al precio en la moneda de curso legal».
Señaló, que «esta maniobra fraudulenta puede efectuarse ya sea a través de ocultamiento a fin de que no se conozca a ciencia cierta la realidad de la situación jurídica de cierto bien o a través del comportamiento de distraer que se materializa con acciones fraudulentas que impidan que el bien o elemento sea incorporado al haber de la masa partible, no obstante en todo caso, para ambos supuestos, debe estar presente un elemento inescindible, esto es, el dolo, es decir el actuar consciente del cónyuge o heredero con la intención de engañar a la pareja del primero o a sus causahabientes».
Recalcó, que «quien pretende se imponga la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, deberá acreditar que los bienes respecto de los cuales se aduce fueron ocultados o distraídos, tienen la calidad de sociales; esto es, que pertenecen al haber absoluto de la sociedad conyugal, además es necesario determinar que efectivamente se adquirieron durante la vigencia de la sociedad y finalmente se debe corroborar que quien realizó el acto, actuó con dolo. Sobre este aspecto, revisado el dossier se encuentra que los señores Alba Alina Tonguino Ortega y Armando Mesias Lombana Caipe, contrajeron matrimonio el día 04 de marzo de 1995, matrimonio que fue registrado el día 30 de agosto de 2012, es decir, que desde la primera calenda surgió a la vida jurídica la sociedad conyugal de los contrayentes, sin que exista prueba alguna de la celebración de capitulaciones».
Después de verificar los extremos temporales de la vigencia de la sociedad conyugal, indicó que el inmueble identificado con matricula nº441- 17329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sibundoy correspondía a un bien social, el cual enajenó Alba Alina Tanquino Ortega sin haberse liquidado previamente la sociedad conyugal, por lo que «se hace necesario, examinarse si dicha venta se hizo con la intención dolosa de ocultarlo o distraerlo. Carga probatoria que le asistía a la parte demandante».
Sostuvo, que «la conducta desplegada en este caso por la señora Alba Alina Tonguino Ortega, en términos de la Corte Suprema de Justicia, se adecúa al comportamiento de distraer, pues mediante un negocio jurídico de disposición, es decir, a través de venta del inmueble se ha impedido su incorporación a la masa partible de la sociedad conyugal que conformó con el señor Armando Mesias Lombana Caipe y que ha de liquidarse dentro del sucesorio de este último».
Seguidamente, hizo referencia a las pruebas recaudadas con la finalidad de auscultar si Alba Alina Tonguino Ortega distrajo dolosamente dicho bien, precisando que esa exigencia es requisito sine qua non para que pueda aplicarse la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
Concluyó, que «de la lectura de estos documentos, nada hay que pueda develar el actuar doloso de la señora Alba Alina Tonguino Ortega al disponer del inmueble tantas veces referido. Recuérdese que como se dijo en líneas anteriores, se trata del dolo concebido como la intención de inferir o causar daño a alguien (inciso final del artículo 63 del C.C.), intención que debe probarse por quien la alega, lo cual no se hizo en el presente asunto, como acertadamente lo vislumbró el A quo».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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