STC12029 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12029-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12029-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03190-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  July  Marcela Lombana Reyes contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y  el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2019-00102.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado, la querellante reclama la protección          de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y          «acceso          efectivo a la tutela judicial»,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al dictar          los fallos de primera y segunda instancia en virtud del juicio nº          2019-00102.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. El                  22 de julio de 2019, July Marcela Lombana Reyes, adelantó el                  referido proceso declarativo pretendiendo que se le impusiera a                  Alba Alina Tonguino Ortega -en calidad de cónyuge supérstite                  de Armando Mesias Lombana Caipe- la sanción de que trata el                  artículo 1824 del Código Civil por ocultamiento de                  bienes de la sociedad.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de                  Sibundoy, quien mediante providencia de 11 de septiembre de 2020                  despachó desfavorablemente las pretensiones, determinación                  que fue apelada, no obstante, la Sala Única de Mocoa                  confirmó el fallo el 17 de agosto de 2021.    

                              

3. Inconforme                  con lo anterior, July Marcela Lombana Reyes formula la presente                  solicitud de amparo, cuestionando, en síntesis, la                  valoración probatoria efectuada por las autoridades                  accionadas.    

Afirma,  que «(…)  la  demandada vendió dolosamente el inmueble referido en los  documentos públicos allí mencionados; ese dolo, que en  el campo civil equivale a culpa está demostrado con la  AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES, de fecha 06 de  junio de 2019, la que se anexó a la demanda, en donde se  descarta el pasivo que de manera dañina se pretendió  incorporar a la liquidación de la sociedad conyugal».  

Aduce,  que «la  demandada actúo de manera contraria a lo previsto por el  artículo 2 de la Ley 28 de 1932, del artículo 1796 del  CC., y por ende de lo previsto por el artículo 1824 del CC.;  ésta última norma se debe armonizar con lo previsto por  el artículo 63 del mismo estatuto sustancial, que indica que  el dolo en el campo civil, equivale a culpa. También en  derecho, tanto la demandada ALBA ALINA TONGUINO ORTEGA y la testigo  estrella del asunto, señora CAROL ALEJANDRA LOPEZ ESPAÑA,  actuaron en contravía de lo consagrado por el artículo  1312 del CC., en concordancia con lo previsto en los artículos  501 y 502 del CGP».  

Sostiene,  que «existe  defecto procedimental absoluto, porque la parte accionada actuó  completamente al margen de lo establecido por la ley. Concretamente,  se violentó lo previsto por el artículo 1312 del CC.,  en concordancia con lo estatuido por los artículos 501 y 502  del CGP  (…) existe  defecto factico, porque la parte accionada no tuvo ni una sola prueba  que demuestre que el pasivo alegado por la señora CAROL  ALEJANDRA LOPEZ ESPAÑA lo reclamó conforme a derecho,  es decir, conforme lo indica el artículo 1312 del CC (…)  existe  defecto material o sustantivo, porque las sentencias de primera y  segunda instancia, se fulminaron con base en el testimonio  contradictorio y falaz de la señora CAROL ALEJANDRA LOPEZ  ESPAÑA, presentando una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión».  

Agrega,  que «existe  error inducido porque la parte accionada fue inducida por la  argumentación del apoderado de la demandada que condujo a las  decisiones que afectan los derechos fundamentales de la accionante  (…)  en  los fallos de primer grado como de segundo grado, no existe una  verdadera motivación, porque no dan cuenta de los reales  fundamentos facticos y jurídicos, lo que los hace ilegítimos;  son un mal mensaje para la sociedad, ya que todo el mundo recurriría  a esa artimaña para lesionar los derechos de TODA Sociedad  conyugal. Inventarse pasivos, no reclamados conforme a la ley.  (Artículo 1312 del CC., ARTÍCULOS 501 y 502 CGP)».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se «anule          o deje sin efectos jurídicos en lo desfavorable»          las sentencias de 11 de septiembre de 2020 y 17 de agosto de 2021          proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy y por la          Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Mocoa, respectivamente, en virtud del proceso declarativo nº          2019-00102.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Mocoa por conducto de uno de sus magistrados informó que          mediante providencia de 17 de agosto hogaño esa corporación          confirmó la sentencia de primera instancia, en la medida que          «no                se          encontraban          reunidos          los          presupuestos          para          imponer          la          sanción          contemplada          en          el          artículo 1824 del Código Civil pues no se acreditó          que la señora Alba Alina          Tonguino          Ortega, hubiese actuado con dolo al disponer del inmueble referido.          Recuérdese          que el dolo, concebido en sentido amplio como la intención de          inferir o          causar          daño          a          alguien          previsto          en          el          artículo          63          del          Código          Civil,          debe          probarse          por                       quien          lo          invoca          en          todas          sus          exigencias,          dado          que          no          se          presume,          lo          cual          no          se          hizo          en          el presente asunto, pues no se encontró en el acervo          probatorio prueba alguna          que          demuestre          la          presunta          distracción          dolosa          y          en          ese          sentido          no          tenía          vocación          de          prosperidad          la          pretensión          enarbolada          por          la          demandante».  

Recalcó,  que «no  existe irregularidad substancial  alguna  en el trámite dado en [esa] instancia al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por la parte demandante, debido a que se valoró en debida  forma todo  el  material  probatorio  recaudado  en  el  proceso»,  por lo que pidió que se denegara el auxilio.  

            

2. El          titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el          reclamo constitucional.  

Sostuvo,  que «se  desprende de las argumentaciones esgrimidas por el accionante,  claramente se pretende por medio de la acción de tutela  revivir un debate procesal y convocar a un análisis probatorio  dentro de un proceso debidamente concluido, pretendiendo con ello  utilizar el residual y subsidiario propósito de la acción  de tutela como una tercera instancia, propósito que ha sido  descartado conforme múltiples pronunciamientos de la Corte  Constitucional».  

            

3. Alba          Alina Tonguino Ortega se opuso a la prosperidad del resguardo          destacando que el gestor          «trae          a colación eventos procesales ya superados de la liquidación          sucesoral de ARMANDO MESIAS LOMBANA CAIPE sin atacar la sentencia          que aprobó el trabajo de partición por infracción          constitucional»,          y precisa queel hecho de que «sus          pretensiones no le hayan sido prósperas, en el negocio que          motiva la demanda constitucional, nada tiene que ver, en el presente          caso, con presuntas vulneraciones a los DDFF del debido proceso,          igualdad y efectiva tutela judicial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa transgredió las garantías  invocadas por la convocante al dictar, en sede de apelación la  sentencia de 17 de agosto de 2021.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Sibundoy el 11 de septiembre de 2020, fue la proferida  por su superior jerárquico funcional la que definió el  asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la demandante en el declarativo que origina el  reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a  la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en el fallo de 17 de agosto de 2021, emitido en  virtud del juicio nº 2019-00102, no se observa el desafuero  jurídico enrostrado por la accionante.  

En  efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se  cimentó, en primer lugar, en analizar si se cumplían  los requisitos fijados en el canon 1824 del Código Civil para  imponer la sanción allí contemplada, para lo cual hizo  referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación.  

Expuso,  que «el        artículo  1824  del  C.C,  propende  por  garantizar  la  correcta  elaboración  del  inventario  de  los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial, a fin de que quien  incumpla  con  esta carga, ocultando o distrayendo dolosamente algún elemento  de esta  sociedad,  sea acreedor de una drástica sanción pecuniaria,  consistente en la  perdida  de la porción o cuota que tuviera derecho en los bienes  sociales sobre los  cuales  se  efectuó  el  ocultamiento  o  distracción  y  además  de  ello,  se  le  obliga  restituir  a  la víctima doblemente los mismos. Es de aclarar que la suma  equivale al valor  comercial  en dinero del bien y si este ya no existiera o no se pudiera  recuperar al  precio  en  la  moneda  de  curso  legal».  

Señaló,  que «esta  maniobra fraudulenta puede efectuarse ya sea a través de  ocultamiento a fin  de  que no se conozca a ciencia cierta la realidad de la situación  jurídica de cierto  bien  o a través del comportamiento de distraer que se materializa  con acciones  fraudulentas  que impidan que el bien o elemento sea incorporado al haber de la  masa  partible,  no  obstante  en  todo  caso,  para  ambos supuestos,  debe  estar  presente  un  elemento  inescindible,  esto  es,  el  dolo,  es  decir  el  actuar  consciente  del           cónyuge  o heredero con la intención de engañar a la pareja del  primero o a sus  causahabientes».  

Recalcó,  que «quien  pretende se imponga la sanción contemplada en el artículo  1824 del Código        Civil,  deberá acreditar que los bienes respecto de los cuales se  aduce fueron  ocultados  o distraídos, tienen la calidad de sociales; esto es, que  pertenecen al  haber  absoluto de la sociedad conyugal, además es necesario  determinar que  efectivamente  se adquirieron durante la vigencia de la sociedad y finalmente se  debe  corroborar  que  quien  realizó  el  acto,  actuó  con  dolo.  Sobre este aspecto, revisado el dossier se encuentra que los señores  Alba Alina  Tonguino  Ortega  y  Armando  Mesias  Lombana  Caipe,  contrajeron  matrimonio  el  día         04  de marzo de 1995, matrimonio que fue registrado el día 30 de  agosto de 2012,  es  decir,  que  desde  la  primera  calenda  surgió  a  la  vida  jurídica  la  sociedad  conyugal          de  los  contrayentes,  sin  que  exista  prueba  alguna  de  la  celebración  de  capitulaciones».  

Después  de verificar los extremos temporales de la vigencia de la sociedad  conyugal, indicó que el inmueble identificado con matricula  nº441-  17329  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Sibundoy  correspondía a un bien social, el cual enajenó Alba  Alina Tanquino Ortega sin haberse liquidado previamente la sociedad  conyugal, por lo que «se  hace necesario, examinarse si dicha venta se  hizo  con  la  intención  dolosa  de  ocultarlo  o  distraerlo.  Carga  probatoria  que  le  asistía  a  la  parte  demandante».  

Sostuvo,  que  «la  conducta  desplegada  en  este  caso  por  la          señora  Alba Alina Tonguino Ortega,  en  términos de la Corte Suprema de Justicia,  se  adecúa al comportamiento de distraer, pues mediante un negocio  jurídico de  disposición,  es  decir,  a  través  de  venta  del  inmueble  se  ha  impedido  su  incorporación  a la masa partible de la sociedad conyugal que  conformó  con  el  señor  Armando Mesias Lombana Caipe y  que  ha  de  liquidarse  dentro  del  sucesorio  de  este  último».  

Seguidamente,  hizo referencia a las pruebas recaudadas con la finalidad de  auscultar si Alba Alina Tonguino  Ortega  distrajo dolosamente dicho bien, precisando que esa exigencia es  requisito sine  qua non para  que pueda  aplicarse  la  sanción  prevista  en  el  artículo  1824  del  Código  Civil.  

Concluyó,  que «de  la lectura de estos documentos, nada hay que pueda develar el actuar  doloso  de  la señora Alba Alina Tonguino Ortega al disponer del inmueble  tantas veces  referido.  Recuérdese que como se dijo en líneas anteriores, se  trata del dolo  concebido  como la intención de inferir o causar daño a alguien  (inciso final del  artículo  63 del C.C.), intención que debe probarse por quien la alega,  lo cual no se  hizo  en  el  presente  asunto,  como  acertadamente  lo  vislumbró  el  A  quo».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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