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STC12061-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12061-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03213-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Se resuelve la tutela que Diego Roberto Martínez Zarate instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación con radicado n° 11001-31-03-011-2019-00316-02.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada para que, en su lugar, se tramite el recurso.
En sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia (6 may. 2021) que fue apelada por ambas partes. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto de 14 de julio hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 9 de agosto siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de sustentación del medio impugnativo. Agregó que la apelación de su contraparte sí fue tramitada.
Del auto de deserción en cita derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, «el citado recurso si fue sustentado mediante documento escrito que se presentó ante el Juzgado de primera instancia».
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Nótese que el auto data del 9 de agosto hogaño y fue notificado en el estado E-137 de 10 de agosto pasado, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor y a través del medio impugnativo reseñado.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
De otro lado, respecto de la decisión del Tribunal consistente en tramitar el recurso de la parte demandante, se observa que dicha determinación obedeció a que ese sujeto procesal sustentó su opugnación conforme a las reglas indicadas en el auto admisorio y en la legislación pertinente, por lo que se torna ostensible la inexistencia de la lesión invocada. Ello se extrae del tenor literal de dicho proveído que luego de declarar la deserción reprochada señaló que:
Ahora bien, teniendo en cuenta dicho fallo también fue apelado por la parte demandante y que ese extremo sí presentó escrito en el que anuncia la sustentación de los reparos, del cual se corrió traslado sin pronunciamiento, en firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, y al hallarse desvirtuada la alegada lesión por la tramitación del recurso de los demandantes del pleito acusado, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Diego Roberto Martínez Zarate.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA