STC12061 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12061-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12061-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03213-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la tutela que Diego  Roberto Martínez Zarate instauró  contra la Sala Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso  declarativo de simulación con  radicado n° 11001-31-03-011-2019-00316-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se  deje sin efectos el auto que declaró la deserción de su  alzada  para que, en su lugar, se tramite el recurso.  

En  sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado donde se  dictó sentencia (6 may. 2021) que fue apelada por ambas  partes.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto de 14  de julio hogaño en el que también se corrió  traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo  806 de 2020. Indicó que el 9 de agosto siguiente el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de sustentación del medio impugnativo.  Agregó que la apelación de su contraparte sí fue  tramitada.  

Del  auto de deserción en cita derivó la lesión a sus  prerrogativas pues, a su juicio, «el  citado recurso si fue sustentado mediante documento escrito que se  presentó ante el Juzgado de primera instancia».  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor  no recurrió el auto que declaró la deserción de  su alzada  dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

Nótese  que el auto data del 9 de agosto hogaño y fue notificado en el  estado E-137 de 10 de agosto pasado, sin que obre prueba de que haya  sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor y a  través del medio impugnativo reseñado.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

De  otro lado, respecto de la decisión del Tribunal consistente en  tramitar el recurso de la parte demandante, se observa que dicha  determinación obedeció a que ese sujeto procesal  sustentó su opugnación conforme a las reglas indicadas  en el auto admisorio y en la legislación pertinente, por lo  que se torna ostensible la inexistencia de la lesión invocada.  Ello se extrae del tenor literal de dicho proveído que luego  de declarar la deserción reprochada señaló que:  

Ahora  bien, teniendo en cuenta dicho fallo también fue apelado por  la parte demandante y que ese extremo sí presentó  escrito en el que anuncia la sustentación de los reparos, del  cual se corrió traslado sin pronunciamiento, en firme esta  providencia vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación, y  al hallarse desvirtuada la alegada lesión por la tramitación  del recurso de los demandantes del pleito acusado, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Diego  Roberto Martínez Zarate.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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