STC12152 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12152-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12152-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00265-01  

(Aprobado en sesión del  quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  6 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Rubén  Darío Amaya Camacho contra  el  Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 1998-01290.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al no responder las peticiones elevadas  dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 1° de junio de 2021, vía  correo electrónico, elevó petición ante el  Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, para que se comunicara al  Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, «el  levantamiento de las medidas cautelares por terminación del  proceso»  de alimentos que en su contra había impetrado Gloria Stella  Marulanda Marín.  

Que  «ante  el silencio del juzgado, el día 16 de junio siguiente, envié  una segunda petición al mismo correo, pero ni siquiera la  respuesta automática de radicación del documento me fue  remitida»,  y por ello «el  16 de julio del año en curso, envió nuevo memorial (…)  transcurriendo nuevamente el silencio del despacho hasta la fecha»,  ya que según la página web  de la Rama Judicial,  «la  última anotación data del 18-09-2009»,  y tampoco ha logrado establecer  «comunicación  verbal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Sexta de Familia de Ibagué, tras aludir el precedente  jurisprudencial sobre la improcedencia del derecho de petición  en actuaciones judiciales, dijo que «una  vez recibidas las solicitudes  [del hoy tutelante], la  secretaría del juzgado procedió a hacer la búsqueda  del expediente en físico, así como en los libros  radicadores, sin hallar resultado alguno sobre el particular, según  atestación secretarial emitida (…) el 2 de agosto de  2021»;  también  informó  «que  para el año 2007 y 2014 se extraviaron procesos de este  juzgado que se encontraban en las bodegas a cargo y bajo custodia de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)  sin que a la fecha se tenga certeza de cuáles y cuántos  son los expedientes que se extraviaron (…), por ello, en la  medida en que los usuarios se han acercado a elevar alguna solicitud  y se ha detectado tal situación se ha procedido a adelantar  todas las actuaciones pertinentes para su reconstrucción y se  han formulado las denuncias penales».  

Precisó  que  «ante  la no ubicación del expediente [mencionado  en esta querella],  mediante proveído del 2 de agosto de 2021 se dispuso dar  trámite para la reconstrucción del expediente de que  trata el artículo 126 del Código General del Proceso,  ordenando formular la denuncia pertinente ante la Fiscalía  General de la Nación por la pérdida del expediente,  requiriendo igualmente al peticionaria para aportar todos los  documentos que posea relacionados con dicho proceso y la dirección  física y electrónica de la demandante y alimentarios»,  entre  otras decisiones. Por ello, pidió «negar  las pretensiones de la acción constitucional (…) en  tanto ha quedado evidenciado que este despacho viene adelantando las  actuaciones pertinentes a efectos de emitir el pronunciamiento a que  haya lugar en torno a la solicitud elevada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar que con la respuesta del accionado se  configuraba «una  carencia actual de objeto por hecho superado»,  pues en su sentir, mediante el proveído del 2 de agosto de  2021, el juzgado dispuso la reconstrucción del expediente y  con ello, «fluye  nítidamente que la reclamación que enfiló el  suplicante hay fue atendida en transcurso de esta acción»,  acotando que esa determinación «le  fue comunicada al aquí accionante a su correo electrónico  (…) mediante oficio No. 2520 del 3 de agosto de 2021 y está  probado fue recibido por este habida cuenta que procedió a dar  contestación al requerimiento efectuado».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo aduciendo que la comunicación  para «reconstruir  el expediente (…) no resuelve mi petición y aún  sigo sin acceder materialmente a la prestación del servicio de  administración de justicia».  Apuntó que la «terminación  y archivo definitivo de la acción civil de alimentos»  se produjo porque «de  consuno las partes así lo solicitaron para el mes de agosto  del año 2005»,  y «en  suma, la respuesta que me ha entregado el juzgado accionado es  evasiva frente al contenido de la petición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué,  vulneró las prerrogativas  derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia, porque al interior  del juicio n° 1998-01290, no ha resuelto las solicitudes para el  levantamiento de una medida cautelar.  

2.        Del caso  concreto.  

Del  examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su  cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por la autoridad  judicial accionada, esta Corporación confirmará el  fallo desestimatorio de la protección implorada, comoquiera  que se configura  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo anterior,  porque al pretenderse dejar sin vigencia la medida cautelar de  embargo decretada en un proceso alimentario cuyo expediente se halla  extraviado, la petición que en tal sentido elevó el  allí demandado fue respondida por el accionado mediante  proveído del 2  de agosto de 2021,  disponiendo la reconstrucción del plenario con sujeción  a lo preceptuado en el artículo 126 del Código General  del Proceso, y de ello enteró al solicitante para que  colaborara en la consecución de los documentos y datos  requeridos para dicho trámite.  

De la decisión  en comento emerge que la situación de ausencia de  pronunciamiento endilgada al acusado se solucionó dando el  impulso deprecado, pues es claro que al culminar el procedimiento de  reconstrucción del expediente radicado bajo el n°  1998-01290, se definirá sobre la procedencia o no de cancelar  la medida cautelar que grava las cesantías del hoy tutelante.  

En este orden, por  cuanto la autoridad judicial convocada acreditó haber atendido  la petición y adelantado las actuaciones encaminadas a lograr  el propósito echado de menos por el interesado, deviene  inviable la salvaguarda por carencia actual de objeto en virtud a que  el hecho señalado como vulnerado fue superado, figura jurídica  respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha sostenido: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo antedicho, esta Sala ratificará la resolución  denegatoria de primera instancia, habida cuenta que las  circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente  acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *