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STC12155-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12155-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01034-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 8 de junio1, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jader Ipuz Silva contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento buscando la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Jhon Jader Ipuz Silva a la pena de doscientos treinta y un meses de prisión al hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, agravado, encontrándose privado de la libertad en la Penitenciaría de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas.
2.2 La vigilancia de la sanción la ejerce actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población, despacho que mediante providencia de 5 de agosto de 2020 no aprobó la propuesta de beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas formulada por el director del reclusorio, por cuanto el condenado no acreditaba un descuento de, al menos, el 70% de la pena irrogada.
2.3. Contra esa determinación Ipuz Silva interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 15 de abril, en el sentido de confirmarla.
3. El actor considera que las anteriores determinaciones desconocen sus prerrogativas superiores porque es acreedor al beneficio administrativo en cuestión habida consideración que, por un lado, aceptó los cargos que le fueron atribuidos por la vía del allanamiento y, por otro, el requisito de haber cumplido al menos el 70% de la pena impuesta fue «derogado tácitamente por la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004».
Además, sostiene que «las autoridades accionadas desconocieron el artículo 68 A del CP que fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, donde en tal artículo no aparece incluido el artículo 366 del CP [sic]» con lo que incurrieron en «defecto sustantivo»
4. Por lo anterior, solicita ordenar a las convocadas que «en un término no mayor de 48 horas me conseda [sic] el aval para el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, de igual manera que se deje sin efectos jurídicos el interlocutorio N° 1495 de 5 de agosto de 2020 y el acta 107 de 15 de abril de 2021 [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado cuestionada dijo que «en la providencia se expusieron las razones por las cuales la Sala determinó que la negativa del juez de primera instancia se ajustaba a derecho» con apoyo «en la jurisprudencia decantada de esta Corporación, condensada en amplia medida en la decisión CSJ SPT 25 de febrero de 2015, rad. 69763».
En tal agregó que la determinación «cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permite desechar la consolidación de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» además de haber dado respuesta puntual a los planteamientos del apelante, acá gestor, indicándole especialmente que su situación procesal no se asemejaba a la estudiada en la sentencia T-1093 de 2005 de la Corte Constitucional.
2. Similares consideraciones presentó un empleado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien resaltó que «la decisión… fue fruto de un juicioso análisis respecto de los requisitos por la norma para la concesión» del beneficio administrativo pretendido, de allí que no haya lugar a indicar «que con la negativa… se haya vulnerado o amenazado algún derecho fundamental».
3. Por su parte el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva solicitó ser «desvinculado» del presente trámite, habida consideración que «no conoce de los hechos y actuaciones objeto del amparo deprecado».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió al resguardo por cuanto «la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas estuvo precedida del análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de la norma pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con la vigencia y aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5 del 147 de la Ley 65 de 1993», así como en la sentencia C-387 de 2015.
IMPUGNACIÓN
El actor disintió de la anterior determinación, reproduciendo los planteamientos del escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Jhon Jader Ipuz Silva, al confirmar la improbación de la propuesta del beneficio administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, formulada por la dirección del establecimiento penitenciario donde aquel se encuentra recluido, por no cumplirse el requisito objetivo de haber descontado, al menos, el 70 % de la sanción impuesta, toda vez que fue condenado por la Justicia Penal Especializada.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 5 de agosto de 2020 y 15 de abril de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara la improbación del permiso de 72 horas de salida del reclusorio dijo que, para el estudio de la cuestión, debía acudirse al artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario el cual, en su numeral 5 establece como requisito «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado», exigencia que conserva su vigencia, según el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concretamente el fallo de 5 de febrero de 2015 proferido dentro de la radicación 69.763, «pues mientras subsista la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado en la jurisdicción ordinaria, está llamado a ser aplicad[a]»
Así, se adentró en la situación procesal del posible beneficiario, de la que dijo, no se avenía a la preceptiva arriba citada porque, al haber sido condenado por la justicia penal especializada, el tiempo de pena descontado no se aproximaba al límite temporal exigido por la disposición legal como requisito objetivo para acceder al beneficio, pues de los doscientos treinta y un meses de prisión impuestos, tan solo había purgado (entre físico y redenciones) ciento diez meses y quince días.
Finalmente, se refirió a la posible aplicación de la sentencia T-1093 de 2005, según fuera solicitado por el impugnante, así:
«(…) La mención que hace el censor a la decisión T-1093 de 2005 de la Corte Constitucional, no se ajusta a las características de su situación particular como quiera que, en esa oportunidad se estudió la vulneración de derechos derivada de la decisión de la autoridad penitenciaria de suspender de forma unilateral, si qe el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo determinara, el disfrute del permiso administrativo… previamente otorgado a un privado de la libertad. La afectación de derechos que se conjuró por la Corte tuvo que ver con la intromisión de la autoridad penitenciaria en una esfera que goza de reserva judicial, pero de ningún modo se menguó la interpretación hasta aquí trazada de la exigencia relativa a purgar el 70 % de la pena impuesta cuando se procede por un delito de competencia de los Jueces Especializados (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA