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STC12176-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó el amparo reclamado por A.T.1 contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes y vinculados del proceso de divorcio de radicado 2021-00146.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso referenciado.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 26 de abril de 2021, C.P.N. incoó demanda de divorcio contra el aquí accionante y solicitó fijar alimentos provisionales a su cargo y a favor de su hija, por «una cuota mensual de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000.oo.)».
2.2. El 7 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolvió «admitir la demanda de divorcio» y, «Con fundamento en lo señalado por el artículo 129, inciso 1º del Código de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con el artículo 44 del Constitución Política, se fija como cuota provisional de alimentos a favor de la niña (…) y a cargo de A.T., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00) mensuales».
2.3. Contra el anterior proveído, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, «para que se reforme el inciso cuarto que dispuso fijar como cuota provisional de alimentos la suma de quinientos mil pesos».
Sustentó su recurso en que «no ha podido actualmente desarrollar su oficio como auxiliar de cocina (en restaurantes) como lo solía ejercer permanentemente antes de la pandemia, así mismo tampoco ha podido ejercer actividad diferente alguna que le permita tener un ingreso mensual o por lo menos un salario mínimo mensual debido a dicha situación».
Adicionalmente, indicó que «no cuenta con bienes de fortuna o un patrimonio (…) ni en su país de origen ni en Colombia, que le permita disponer a objeto de garantizar a su menor hija un mejor sustento al que le proporciona actualidad – Florencia, Italia (…) a través de la entidad encargada de los Servicios Sociales le otorgó al demandado (…) y a sus padres en calidad de beneficiario de un subsidio de vivienda (apartamento) para residir a título de comodato de uso en el rango de cero euros, como se evidencia del – PACTO DE ACOGIDA – que se adjunta, lo que traduce su real posición social y económica».
Finalmente, resaltó que «debe apreciarse también, la condición de salud que presente el demandado la cual no es la mejor, patologías o diagnóstico médico que padece en la actualidad (…) como se desprende de la historia clínica y certificaciones medidas que se adjuntan».
2.4. El 18 de junio de 2021, el juzgado cognoscente decidió no reponer el auto recurrido y, el 16 de julio siguiente, no concedió el recurso de alzada, por improcedente a la luz del artículo 321 del C.G. del P. y por ser un proceso de única instancia.
3. Reprochó el promotor que el convocado «no hizo una valoración probatoria adecuada en conjunto a los medios de convicción aportados dentro de proceso de divorcio, que evidencian la verdadera y actual situación económica que estoy viviendo».
Conforme a lo relatado, pidió amparar sus derechos fundamentales y «dejar sin efectos la decisión atacada en la providencia emitida por el despacho accionado».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que «la cuota de alimentos fijada de manera provisional, se ciñe a la normativa y a la jurisprudencia vigente al respecto, porque fue fijada considerando que por lo menos el demandado devenga el salario mínimo legal vigente en Colombia y además conforme las circunstancias atrás valoradas está en capacidad de pagar la cuota alimentaria fijada provisionalmente, por lo que no le asiste razón al accionante en el cálculo que realiza».
2. C.P.N. consideró que «la tutela deberá ser negada por improcedente, por cuanto (…) las decisiones proferidas por los juzgados accionados, estuvieron ajustadas a derecho…».
De otro lado, solicitó «sancionar al accionante, toda vez que está desconociendo el principio de la buena fe en el entendido que está asumiendo una actitud indebida para satisfacer sus intereses individuales como son el tener planeado venir a Colombia y permanecer por un tiempo de CUATRO MESES, el cual ahora la suscrita se pregunta ¿Cómo piensa venir y mantenerse si no puede trabajar y se encuentra en situación precaria…?».
3. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio adujo que «la presente acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante acudió a la impugnación de la decisión de la que se duele».
4. La Defensora de Familia designada para los Juzgados de Familia de Villavicencio afirmó «que no ha cumplido el accionante con suministrar los elementos probatorios, para desvirtuar la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la 1878 de 2018, razón por la cual deberán negarse sus pretensiones. Así mismo se trata de una cuota de carácter provisional y dentro del debate probatorio corresponde al demandado por medio de los medios probatorios idóneos desvirtuar la misma».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que «revisadas las probanzas arrimadas, esta colegiatura prontamente advierte que el punto de controversia expuesto por el tutelante, fue un tema planteado, debatido y definido en el escenario natural de debate, pues interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada expresando idénticos argumentos a los presentados en el escrito tutelar, solicitud de revocatoria que fue denegada teniendo en cuenta que no logró desvirtuar la necesidad de la alimentada, menos acreditó la imposibilidad de costear la medida provisional ordenada, nótese que el actor se limitó a exhibir su historia clínica, aportar una constancia del ‘pacto de acogida’ que es un proyecto al que aplicó junto a sus padres en la República Italiana (…) para residir desde marzo de 2021 en un proyecto de vivienda bajo un contrato de ‘comodato de uso’ aunque los servicios públicos, cuota de administración y mantenimiento de calderas, si deben ser sufragados, sin que obre en el plenario más elementos probatorios que acrediten sus afirmaciones…».
Así mismo, precisó que «el proceso está en su inicio, actualmente corre el término de constatación de la demanda y posteriormente se agotará la etapa probatoria, oportunidad cuando puede incorporar y/o solicitar las pruebas estime necesarios y que permitan probar la insolvencia económica que asegura experimentar, para que posteriormente se profiera la sentencia que corresponde».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor censura la presunta «indebida valoración probatoria» por parte del convocado al momento de fijar la cuota provisional de alimentos en favor de su hija y a cargo de este.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio expuso motivadamente las razones por las cuales fijaba el monto de la obligación alimentaria provisional a cargo del demandado; para ello, realizó una revisión razonada del acervo probatorio y la normatividad aplicable a la materia.
Así, en la providencia del 18 de junio, el operador judicial atacado indicó que
«la necesidad alimentaria de la niña fue acreditada sumariamente para efectos de fijar la medida provisional, con la estimación de los gastos realizada por la demandante y los documentos allegados con la presentación de la demanda, adicionalmente esta necesidad es evidente al ser una niña menor de edad y depender para su subsistencia de los alimentos que le provean sus padres, siendo además un derecho fundamental establecido en el Artículo 44 de la Constitución Política y protegido también en el bloque de constitucionalidad y definido en el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia.
Respecto de la capacidad del alimentante, que es el punto central en el que sustenta su reparo el apoderado del demandado, hay que indicar que conforme lo establece el artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia ‘En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal’ (Negrita y subraya por el Despacho).
En el presente caso quedó acreditado con el Registro Civil de Nacimiento de la niña, allegado con la presentación de la demanda, el parentesco de la niña con el demandado.
Sumado a lo anterior, al revisar páginas de economía reconocidas se logra identificar que el salario mínimo mensual para el presente año en el país de Italia es de MIL CUATROCIENTOS EUROS (€1.400,oo), aunado a esto y conforme lo establece el artículo 129 atrás referido, se permite para la fijación de la cuota alimentaria en este caso la provisional, considerar la posición social, costumbres y en general todos los antecedentes que sirvan para evaluar la capacidad económica del obligado, así el demandado tiene como oficio el de auxiliar de concina, ha ejercido de forma dependiente su actividad, recibe subsidio de vivienda del gobierno de Italia (…) donde vive y que éste es un país donde la calidad de vida en términos de satisfacción de necesidades básicas mínimas es mejor a la de Colombia, tanto así que el salario mínimo es el indicado anteriormente, sin perjuicio de que conforme lo dispone el Artículo 129 ídem se presume en todo caso que el obligado devenga el salario mínimo mensual legal vigente fijado por el gobierno nacional, adicionalmente cuando mantenía la relación con la demandante enviaba una suma superior a la ofrecida y como bien lo manifestó el demandado su capacidad económica era boyante, por tal motivo, y en atención que la norma aplicable para el presente asunto es la norma Colombiana ya que es el país de residencia de la niña beneficiaria de la cuota de alimentos, se tiene que la cuota de alimentos fijada de manera provisional, se ciñe a la normativa y a la jurisprudencia vigente al respecto.
Finalmente, el demandado no manifestó tener más obligaciones alimentarias de igual jerarquía para así llegar a considerar el disminuir la cuota de alimentos fijada, motivo por el cual no se accederá a la reducción del monto de la cuota alimentaria fijada de manera provisional en favor de la niña.
Todo lo anterior, sin dejar de advertir que los presupuestos necesarios para la fijación de una cuota alimentaria definitiva a favor de su hija serán objeto de análisis conforme a las pruebas allegadas, cuando se resuelva de fondo el presente asunto».
4. Como corolario de lo expuesto ut supra es imperioso resaltar que, tras un estudio de las necesidades de niña y la capacidad económica del obligado a pagar alimentos, la autoridad acusada arribó a la conclusión de no reducir la cuota alimentaria fijada provisionalmente en el auto que admitió la demanda de divorcio. Esto, debido a que, entre otras, como resaltó el juez natural, no se acreditó que existiera otra obligación alimentaria en cabeza del demandado diferente a la de su hija.
4.1. Así las cosas, se observa que los reproches esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tasar o cuantificar el valor de la cuota alimentaria provisional.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgado, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 27 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.2. Adicionalmente, frente a la valoración probatoria que reclama el accionante, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Finalmente, se resalta que la cuota alimentaria fijada por el acusado en el auto admisorio tiene el carácter de provisional y, por tanto, el promotor aún cuenta con la posibilidad de argumentar y presentar las pruebas que considere pertinentes en el respectivo trámite, para que, al momento de proferir la decisión que resuelva el conflicto, se pueda disminuir, si fuere el caso, la cuota alimentaria definitiva.
En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual.
6. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó la salvaguarda invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
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