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STC12231-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12231-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00670-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Paola Andrea Dueñas Rodríguez frente a la sentencia de 3 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado 21° y la Comisaría Tercera, ambos de Familia y de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «PETICIÓN», presuntamente conculcadas por las entidades requeridas.
Y en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas dentro del incumplimiento a medida de protección por violencia intrafamiliar n.° «209-2015».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante la Comisaría de Familia encartada se surte el descrito paginario, por denuncia que impetrara María Priscila Rodríguez Peña contra su hija, la titular del resguardo.
2. De dicho consecutivo, grosso modo, provino resolución el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se amonestó a la tutelante con multa, conmutable en arresto, de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de ésta a la medida de protección impuesta desde el 25 de agosto de 2015 (allí mantenida), junto al desalojo respecto de la casa de habitación compartida con la querellante.
3. El pronunciamiento sancionatorio en comento fue ratificado por el despacho judicial repelido, a través de proveído dimanado el 26 de marzo de la anualidad que transcurre, en grado de consulta.
4. La promotora criticó, en síntesis, que se la haya amonestado pese a que nunca agredió a su madre; igualmente, que no fue debidamente enterada de la medida de protección de 2015 y, asimismo, que elevó un derecho de petición a la comisaría el 26 de mayo postrero, pero permanece sin resolver.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 21° de Familia de Bogotá defendió su gestión y compartió un enlace del expediente disentido.
2. La Comisaría Tercera ídem también se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Allegó copia del dossier sub examine.
3. La Secretaría Distrital de Integración Social se mostró a favor de lo sostenido por la comisaría.
4. No se produjeron más intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, en primer lugar, que «del incidente de incumplimiento» la accionante «estaba debidamente enterada», tanto así que «fue notificada personalmente del auto que [lo] admitió…, calendado 29 de mayo de 2020, ese mismo día…, y en (…) la audiencia [de] 1º de julio [del mismo año] compareció a rendir descargos[,] manifest[ando] que no tenía pruebas que aportar».
Y de cara al derecho de «petición», esgrimió, sin más, que la comisaría hubo de responderlo con proveído de 3 de junio pasado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que acaezca el presupuesto de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos de la promotora están enfilados, por una parte, contra la sanción a ella infligida por incumplimiento a la medida de protección n.° «209-2015», se previene que el análisis lo acaparará el proveído emitido por el juzgado repelido el 26 de marzo de los corrientes, al ser el que, en consulta, zanjó toda discusión sobre la descrita materia.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)En sus descargos, la incidentada manifestó que sí hubo una discusión entre ella y la Sra. MAR[Í]A PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA, en la cual la agredió verbalmente, “…le dije a mi mamá que era una estafadora, también le dije a mi mamá que era una abusadora, le dije que era una loca, ese día no hubo agresión física contra mi mamá solamente agresiones verbales que fueron groserías como loca, estafadora…” pero negó haberla empujado a haberle dado patadas.
(…)
Obra dentro del plenario el informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, de fecha 29 de mayo de 2020; allí se menciona que luego de examinada la paciente MAR[Í]A PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA presentó “Descripción de hallazgos: – Miembros superiores: 1 Abrasión ovoidea de 3 cm x 3 cm localizada en región de codo izquierdo con dolor a la palpación. Miembros inferiores: Dolor en cadera izquierda con limitación para la deambulación. AN[Á]LISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión Contundente, incapacidad médico legal SEIS (6) DÍAS, sin secuelas al momento del examen”.
(…)
Analizado el material probatorio, no cabe duda para el despacho, que la señora MAR[Í]A PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA fue víctima de una agresión física por parte de la señora PAOLA ANDREA DUEÑAS RODR[Í]GUEZ, toda vez que las conclusiones a las que llegó el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses después de examinar a la citada señora son contundentes [y] además guardan coherencia plena con la lesión que adujo la demandante sufrió a manos de la demandada.[ A]hora, si bien el informe antes reseñado no determina quién es el autor de las lesiones observadas en la humanidad de la citada señora, por la inmediatez de las lesiones endilgadas a la demandada, con la fecha de la práctica del examen, el experticio se toma como indicio de que el autor de las mismas efectivamente fue la acusada.
(…)
Aunado a la anterior se tiene en cuenta la confesión parcial que hizo la aquí incidentada de los hechos, quien acept[ó] las agresiones verbales cometidas contra su progenitora.
Lo precedentemente expuesto obliga al despacho a manifestar que efectivamente la demandada incumplió la medida de protección, toda vez que, pese a que se le ordenó abstenerse de ejercer cualquier clase de agresión física, verbal y psicológica en contra de la demandante, lo cierto es que, conforme a las pruebas recaudadas por la Comisaría, siendo fundamental el dictamen rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, la ratificación de los hechos por parte de la indicentante y la confesión parcial de las agresiones por parte de la señora PAOLA ANDREA DUEÑAS RODR[Í]GUEZ, acreditado quedó que la antes mencionada continuó ejerciendo su conducta agresiva contra la señora MAR[Í]A PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA…
Providencia que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la aquí actora revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho judicial encartado reafirmó la sanción impuesta por la comisaría en contra de ella, en tanto que, a la postre, «continuó ejerciendo su conducta agresiva» frente a la querellante de la medida de protección, María Priscila Rodríguez Peña; planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Por otro costado, refulge que la trasgresión enrostrada por la accionante tocante a la «PETICIÓN» que elevara el 26 de mayo de los corrientes es inexistente, toda vez que la misma fue resuelta por la comisaría fustigada en providencia de 3 de junio postrero, desde antes de la instauración de la demanda de amparo de marras.
Por tanto, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, independientemente del sentido de la respuesta brindada. Acerca de tema, esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Para complementar, es de denotar que al margen de lo considerado por el ente comisarial en el citado proveimiento (3 jun. 2021) de cara a la nulidad solicitada por la gestora a través de su «PETICIÓN», lo cierto es que dicha rogativa de anulación (soportada en una indebida notificación de la medida de protección) estaba destinada al rechazo pues, de existir, quedó saneada por aquella tras haber actuado en el rito materia de crítica, sin proponerla.1
Lo prenotado, si de relieve se pone que la misma compareció a la audiencia de pruebas de 1° de julio de 2020 y, de igual manera, presentó memoriales el 20 de noviembre ibidem, así como el 22 de enero, 2 y 9 de febrero de la anualidad que transcurre, sin alegar la nulidad que ahora por esta especial senda infiere.
Circunstancia de donde no puede enrostrarse la trasgresión en los términos en que se hizo, puesto que, como lo ha indicado la Corte, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [funcionario] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
5. Se impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acorde a los artículos 135, incisos 2° y 4° y 136, numeral 1° del Código General del Proceso.