STC12238 2021

SEPTIEMBRE

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STC12238-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12238-2021  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2021-00162-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y  acceso a la educación superior, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela con radicación  n° 2021-00206, emitido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado  convocado y, en consecuencia, se ordene «a  una de las Universidades a que realice todas las actuaciones  administrativas pertinentes para que se [le] asigne un cupo especial  para el segundo semestre 2021 o para el primer semestre 2022 por [su]  condición especial de desplazada por el conflicto armado para  pregrado en Psicología o Derecho dentro del programa  Generación E – componente equidad».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Michell  Daza Galván instauró  una primera acción de tutela contra la Universidad Abierta y a  Distancia -UNAD-, el Ministerio de Educación Nacional, la  Gobernación del Cesar y la Procuraduría Regional del  Cesar, tras considerar que sus prerrogativas de primer grado fueron  quebrantadas al exigírsele el cumplimiento de los requisitos  establecidos para aplicar y acceder a los beneficios del programa  Generación E con el fin de obtener una beca de estudio  superior.  

2.2. El  conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Valledupar, quien con fallo de 14 de mayo de 2021 negó  las súplicas imploradas por inexistencia de vulneración,  al considerar que la actora «a  pesar de realizar el diligenciamiento del formulario en tiempo, no  cargó los documentos solicitados, los cuales ya conocía  eran requisitos obligatorios para acceder a los beneficios del  programa estatal»;  resaltó que, acceder a la pretensiones de la actora,  quebrantaría los derechos de los jóvenes que «estando  en las mismas condiciones de la accionante, diligenciaron de forma  correcta su inscripción, pero por motivo de límite en  los cupos no pudieron finalmente acceder a los beneficios  gubernamentales del programa Generación E»;  determinación que no fue impugnada.  

2.3. Relató  la quejosa, en lo medular, que el Juzgado accionado admitió la  acción de tutela, no obstante, «no  enfatizó en la medida cautelar»,  además, desconoció los hechos expuestos, especialmente,  su condición de «especial  protección constitucional de desplazada por el conflicto  armado»,  sumado a que, «actuó  como procurador en la actuación procesal de la demanda de  tutela a favor de la Universidad… porque dio por cierto los  argumentos de esta».  

2.4. Anotó  que el estrado judicial negó su petición de amparo sin  estudiar juiciosamente y aplicar los precedentes jurisprudenciales  que han protegido el derecho a la educación; además,  que la población en condición de desplazada, como es su  caso, cuenta con cupos especiales «en  las universidades públicas del país, en [su] caso las  Universidades UNAD y UPC, [le] negaron un cupo para estudiar»,  por lo que su aspiración e inscripción debían  tener un trato diferente.  

2.5. Agregó  que el fallo de tutela criticado «es  pobre carente de sustento y no fue motivada, y una sentencia no  motivada es susceptible de… tutelar»;  que la Universidad Popular del Cesar «en  su primer proceso de inscripción con cupo especial en calidad  de desplazada [le] negaron el cupo por [su] puntaje de 291 para  pregrado en Psicología, porque al parecer estuv[o] en proceso  de selección en cupo regular y no [le] dio opciones de  estudios para segundo semestre por [su] puntaje para el componente  equidad Generación E».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó          que no fue accionado ni vinculado en la acción de tutela          criticada, por lo que no realizará ningún          pronunciamiento sobre los presentes hechos; que no vulneró          las prerrogativas invocadas; que la accionante no ha formulado          ninguna petición relacionada con las pretensiones de la          salvaguarda, pues la presentada fue para «jóvenes          en acción»,          la cual tramitó oportunamente; relató los componentes          del programa Generación E.  

            

2. La          Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- indicó que          la accionante realizó proceso de postulación al          programa de Generación E, en el que no cumplió con los          requisitos mínimos exigidos para continuar en el trámite          respectivo ante el Ministerio de Educación; que la actora          sólo remitió el certificado del Sisben, por lo que no          cumplió con las exigencias para culminar el proceso; que de          cumplir con los requisitos, Michell puede realizar una nueva          postulación en la próxima convocatoria que publique la          cartera ministerial.  

            

3. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar anotó que no          vulneró las garantías de la promotora, sumado a que el          fallo de tutela criticado está debidamente motivado.  

4. La          Universidad Popular del Cesar refirió que por los mismos          hechos la accionante promovió una inicial acción de          tutela que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Valledupar, por lo que la presente acción es temeraria; que          no ha vulnerado las garantías invocadas.  

            

5. La          Secretaría de Educación del Cesar manifestó que          la gestora puede acudir ante la «jurisdicción          contencioso administrativo»          para exponer y cuestionar ante el juez natural las decisiones acá          criticadas; que no cuenta con competencia formal para reconocer lo          pretendido.  

            

6. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  denegó  el amparo al considerar que  conforme a la jurisprudencia constitucional la acción  supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que  la actora no impugnó el fallo criticado, en los términos  dispuestos en el artículo 31 de decreto 2591 de 1991.  

Destacó que  la promotora puede acudir a la Corte Constitucional a fin de  solicitar la revisión de la sentencia y plantear su  inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, a los que adicionó que el «Acuerdo  n° CSJCEA21-307»  de julio de 2021 por medio del cual se suspendió términos  para decidir, en primera instancia, el presente asunto, no le fue  notificado «en  debido momento…, además debieron darle traslado de la  demanda de tutela y sus anexos a la oficina de reparto para ser  repartida nuevamente y que además la Honorable Corte  Constitucional reza que el término para proferir un fallo de  tutela es de 10 días hábiles»;  que el Ministerio de Educación Nacional guardó  silencio, por lo que se deben dar por ciertos los hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  Preliminarmente, respecto de la alegación traída en la  impugnación, relativo a que los Acuerdos Nros. CSJCEA21-28 de  2 de julio de 2021 y CSJCEA21-31 de 7 de julio de 2021 por medio de  los cuales se autorizó el cierre extraordinario del despacho  de conocimiento de la tutela, razón por la que se suspendió  términos, inicialmente, del 2 al 6 de julio de los corrientes,  y luego por el día 7 del mismo mes y año, no le fueron  debidamente enterados, sumado a que, el conocimiento del asunto debió  ser asignado a otro despacho, son alegaciones que no se circunscriben  a ninguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de  tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  de ahí que, dicho reparo no sea de recibo para esta  Corporación.  

3.  Zanjado lo anterior, no cabe duda, que el objeto del presente reclamo  recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Valledupar el 14 de mayo de 2021, que negó el  amparo que reclamó la parte actora; pretendiendo la gestora  que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo  de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado no emitió  un pronunciamiento motivado, por lo que se debe ordenar se le asigne  un cupo especial en una de las Universidades accionadas, dentro del  programa de Generación E, por cuanto cuenta con una condición  especial de desplazada por el conflicto armado.  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

4.        Bajo esa  perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una  sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

De modo que la  petición elevada por la actora no es de recibo, máxime  cuando goza de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde deben acudir, incluso a través del mecanismo de  insistencia, destacándose que la aludida acción de  tutela fue radicada en el Alto Tribunal el 5 de agosto de 2021  (T-8349285), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.  

5.        Ahora, no  olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin embargo, en el  caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de  los eventos antes reseñados, que permitirían un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.  

6.  Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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