STC12251 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12251-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12251-2021  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2021-00423-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Yolanda Emilia Díaz  García frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra los Juzgados  Quince Civil  Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso,  igualdad,  mínimo vital, vida digna y especial protección  constitucional a persona en situación de debilidad manifiesta,  presuntamente  vulneradas por las autoridades convocadas al dictar sentencia adversa  a sus pretensiones en el juicio declarativo que incoó.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        La  accionante, quien adujo que hace treinta (30) años, por  diagnóstico de  «LINFOMA  NO HODKING (sic)»,  fue sometida al tratamiento respectivo, lo cual conllevó a «su  recuperación total sobre dicha enfermedad»,  sin que desde entonces haya presentado «ninguna  otra situación de salud similar ni con relación a  [esa]»,  señaló que el 17 de agosto de 2016 adquirió la  obligación crediticia No. 0030333009602334835 con el Banco  BBVA Colombia S.A., «respecto  de la cual se celebró un seguro de vida, por enfermedad e  invalidez, identificado con la póliza No. 0110043».  

2.2.        Indicó  que el 26 de marzo de 2018 se le dictaminó pérdida de  la capacidad laboral en un 100%, por lo que exigió a BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. el reconocimiento del siniestro pero le  fue denegado aduciendo su reticencia al no haber informado la  anterior situación al efectuar la respectiva declaración  de asegurabilidad, situación misma en la que se fundó  el a-quo  accionado  para, en sentencia del 19 de mayo de 2021, denegar las pretensiones  que por los mismos motivos formuló en el subsiguiente proceso  declarativo que contra aquéllas entidades instauró,  determinación que el 23 de julio siguiente confirmó el  ad-quem  acusado.  

2.3.        La  actora le endilgó a esas sentencias  defectos  sustantivo, de falta de motivación y de desconocimiento de los  precedentes establecidos por la Corte Constitucional, especialmente  porque demostró que no se le brindó la información  suficiente, clara y expresa necesaria para el diligenciamiento de la  declaración de asegurabilidad, por lo que la omisión en  la que incurrió constituyó un acto amparado en la  presunción de buena fe.  

Enfatizó  que también acreditó que la causa de su pérdida  de capacidad laboral era desconocida y que, «según  el concepto de los médicos, no guarda ninguna relación  con la enfermedad por la que estuvo en tratamiento hace más de  30 años».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga limitó  su intervención a historiar las actuaciones surtidas en la  actuación reprochada.  

2.        El  Juzgado Quince Civil Municipal de la capital santandereana deprecó  declarar improcedente el resguardo porque «el  asunto que plantea la accionante ya fue debatido… ante la  jurisdicción ordinaria… en primera… y en segunda  instancia[s]»,  evidenciándose que lo buscado es «revivir  un debate… clausurado formalmente; desconociendo la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera excepcional  la acción de tutela contra sentencias y que impide su  utilización a modo de tercera instancia cuando tanto la  sentencia de primera como la de segunda… cuentan con la  motivación debida y carecen de los defectos endilgados en la  demanda».  

3.        El  abogado Salomón Saad Corredor, quien actuó en el asunto  fustigado como apoderado de la accionante, se pronunció frente  a la solicitud de protección sin aportar el poder especial  conferido por ella para intervenir en su representación en  este trámite constitucional, por lo cual su manifestación  no se tiene en cuenta.  

4.        BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. deprecó «rechazar  por improcedente  la…  acción de tutela, al no existir vulneración al derecho  al Debido Proceso de la… accionante por acción u  omisión de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., así como  tampoco se evidencia vulneración de parte de ambos juzgados,  donde se evidencie un relevante acto de corrupción, o fallo  contra derecho, pues es un órgano especializado en la materia,  y su decisión está completamente ajustada a derecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al considerar razonables  las decisiones criticadas a los accionados, comoquiera que «parten  de un estudio serio del material probatorio obrante al expediente,  así como de los alegatos rendidos por cada una de las partes y  los testimonios recabados en el curso del proceso, en el cual se  concluyó que la accionante actuó deliberadamente[,]  pues reconoce que ocultó conscientemente sus antecedentes  patológicos al diligenciar el formato de asegurabilidad,  argumentando, bajo una errada creencia, que el mismo cuestionaba por  sus condiciones de salud al momento del diligenciamiento, situación  que los estrados accionados reprochan de una persona con alto grado  de escolaridad y experiencia en el sector financiero como la  tutelante, cuestiones que, entre otras, resultaron relevantes para  fundar las decisiones vapuleadas».  

Por ese rumbo,  resaltó que «ningún  reproche puede hacérseles a los jueces por haber acogido la  excepción de nulidad relativa alegada por la aseguradora con  fundamento en la reticencia, la cual puede consistir, entre otras  circunstancias, en cualquier enfermedad pasada importante que no se  haya informado, como en este caso, sin  que importe si es la que ha dado lugar a la configuración del  riesgo o no,  pues lo que se sanciona con la nulidad relativa es el engaño,  el callar o no informar, conociéndolo, cualquier hecho que  incida sobre el riesgo y que llevarían a la aseguradora a no  contratar o hacerlo por una prima mayor, tal como lo han pregonado la  jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema, sin que interese  para nada si se verifica o no la historia clínica del  asegurado por la entidad aseguraticia»  (se resaltó).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a  los cuales añadió que la  jurisdicción ordinaria civil debía apartarse del  conocimiento de esta acción de resguardo por el evidente  interés que tiene en ella debido a que las alegaciones  propuestas se dirigen contra su asentada y equivocada postura frente  a situaciones como la aquí denunciada.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por ese  sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        En este asunto,  de  entrada, como la quejosa solicitó que los integrantes de la  Sala considerasen «la  posibilidad de apartarse del asunto, en aras de brindar[le] garantías  de imparcialidad»  debido a que la postura atacada en sede de tutela es la sostenida  mayoritariamente por la jurisdicción ordinaria civil al  respecto; se le recuerda que en trámites de este linaje es  improcedente la recusación y que, en todo caso, los suscritos  magistrados no han conocido del asunto fustigado ni han intervenido  en el mismo, por lo que su petición se muestra inviable.  

4.        Zanjado lo  anterior, observa la Corte que, en concreto, la  actora criticó a los estrados acusados por no pronunciarse de  forma expresa frente a sus alegaciones y desconocer los  pronunciamientos jurisprudenciales en torno a los parámetros  actuales de cara a la reticencia como supuesto suficiente para  establecer la nulidad relativa del contrato de seguro.  

4.1.        Bajo tal  derrotero, al auscultar la decisión criticada al ad-quem  acusado,  por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva  el asunto en cuestión,  se anticipa la concesión del resguardo implorado, comoquiera  que dicha célula judicial transgredió  el derecho al debido proceso de la actora al no pronunciarse frente a  cada uno de los argumentos que ésta expuso en el recurso de  apelación que entabló contra la sentencia del a-quo,  incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

4.2.        En  efecto, de la misma providencia emitida el 23 de julio de 2021 por el  Juzgado del Circuito atacado se extrae que una de las inconformidades  centrales de la censora frente a la decisión de primer grado  fue el pasar por alto que la patología que en su momento  omitió relacionar en el formato de asegurabilidad no tuvo  «ninguna  incidencia en la causa de la reclamación».  

Así,  en lo que aquí interesa, se sintetizaron allí los  cargos frente a la providencia atacada en alzada:  

Como  primer reparo se pregunta ¿si los jueces civiles de la  jurisdicción ordinaria de la rama judicial están en la  obligación de aplicar las reglas jurisprudenciales  establecidas y reiteradas por la Corte Constitucional o si, por el  contrario, le es dado al juez civil ignorar completamente los  criterios expuestos por la Corte Constitucional y fallar con base en  una exclusiva y parcializada interpretación exegética  del Código de Comercio?  

Indica  que, en la demanda, y especialmente, en el traslado de las  excepciones que presentó…, se expuso cómo la  Corte Constitucional desde hace más de 10 años viene  reiterando la importancia de limitar la actividad contractual del  sector financiero y bursátil, para acompasarlo al interés  público que conllevan estas actividades.  

Señala  que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte  Constitucional, para que en sede judicial se convalide el uso de la  figura de la reticencia para negar la cobertura de un seguro de vida,  el juez debe verificar si la aseguradora: (i) demostró el  elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del  asegurado tendiente a engañar y sacar provecho de la omisión  evidenciada; (ii) demostró haber desplegado todas las  actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la  información brindada y el estado real del asegurado, pues las  aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conocían  o podían conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si  se abstuvieron de verificar la información, habiendo podido  hacerlo, mal haría el juez en validar su negligencia; y (iii)  demostró un nexo de causalidad entre la preexistencia  evidenciada y la condición  médica que dio origen a la configuración del riesgo  asegurado.”  

…que…  es una persona en situación de vulnerabilidad por contar con  una pérdida de capacidad laboral del 100%. Que no existió  ninguna mala fe por [su] parte… al momento de diligenciar la  declaración de asegurabilidad, que está probado que las  demandadas no [le] ofrecieron ningún tipo de asesoría…  y que… estaba plenamente confiada en que su estado de salud  era idóneo, pues había superado completamente cualquier  antecedente médico al momento de adherirse al contrato de  seguro, que  está probado que no existe un nexo de causalidad entre la  omisión en la declaración y la causa de la reclamación.  Que está probado que la aseguradora no indagó sobre  [su] estado de asegurabilidad…, ni consultó su historia  clínica ni le pidió exámenes médicos sino  hasta el momento de la reclamación, que, en síntesis,  no se reúne ninguno de los requisitos de que trata la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para alegar la reticencia,  no existió mala fe, que existió negligencia por parte  de la aseguradora y  no existe un nexo causal.  Que no puede perderse de vista la desigualdad que existe entre las  partes…, pues por un lado tenemos a una ciudadana del común,  que dedicó su vida a la educación como profesora de  inglés en Santander, limitada no solo en su condición  física, sino también en su condición económica,  y por el otro lado… a una empresa con un gigantesco poderío  económico, con una gran infraestructura, que cuenta con  asesores y recursos en cantidades exorbitantes frente a los de un  simple ciudadano. De igual forma debe considerarse que las demandadas  tienen una superioridad en el ejercicio de su actividad comercial,  pues establecen las condiciones de sus negocios, siendo que los  ciudadanos comunes como Yolanda Emilia solo pueden adherirse a las  condiciones que les sean impuestas. No puede perderse de vista que  Seguros de Vida BBVA ha sido reprendido directamente y en múltiples  ocasiones por parte de la Corte Constitucional, en la cual le ha  enrostrado los requisitos que debe observar para alegar la reticencia  y que, pese a ello, se mantiene en una postura abusiva, en pleno  desacato de las indicaciones que le han sido reiteradas por la Corte  Constitucional para el correcto ejercicio de la actividad de interés  público que realiza.  

Igualmente  señala estar inconforme con la sentencia citada por el a/quo  para decidir el presente asunto, SC2803-2016 del 04 de marzo de 2016,  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tratarse de  fundamentos f[á]cticos diferentes a los aquí expuestos.  

Señala  que el haber firmado la declaración de asegurabilidad,  adhiriéndose a los requisitos que le fueron impuestos, no  implica que… haya entendido las consecuencias de cualquier  omisión que realizara.  

Indica  que… omitió un antecedente que no repercute en su salud  desde hace más de 30 años, y que  no tiene ninguna incidencia en la causa de la reclamación.  No existe ningún indicio que permita determinar que…  omitió esa información de mala fe.  

Solicita  se de aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas  por la Corte Constitucional y, con fundamento en ellas, revoque la  sentencia de primera instancia…  (se  destacó).  

Además, por  ese sendero, en el aparte considerativo de su decisión, tras  exponer diferentes generalidades en torno a la temática  propuesta, especialmente frente a la figura de la reticencia  (aludiendo  a la normatividad que gobierna la materia e incluso, entre otros, a  precedentes sobre el particular de la Corte Constitucional –  T-282/16, T-660/17, T-094/19 – y de esta Sala de Casación  Civil -SC, 2 ag. 2001, rad. 6146; SC, 13 feb. 2008, rad.  2004-00037-01-),  destacó el fallador que «[e]n  ese sentido, las aseguradoras tienen la obligación de  demostrar el nexo de causalidad entre la información omitida y  el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al  ocultar cierta información, y por el otro, acreditando  la existencia  de una “efectiva  relación causal”1  -inescindible- entre la inexactitud y el siniestro acaecido2”»  (énfasis añadido).  

Sin  embargo, al momento de definir de fondo el asunto, tras validar el  indiscutido hecho de que al diligenciar el formato de asegurabilidad  la quejosa omitió informar sobre el padecimiento cancerígeno  que la aquejó décadas atrás, lo cierto es que no  se ocupó del segundo aspecto destacado, esto es, del nexo  causal entre esa añeja calificación y el siniestro  actual en que se soportó la reclamación, supuesto que,  además, como lo ha dejado por sentado esta Sala, «es  requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del  contrato de seguros»  (STC5953-2021, 26 may., rad. 2021-00092-01).  

Para resaltar la  anunciada carencia de motivación, a continuación se  transcriben los apartes del fallo que insuficientemente se ocuparon  de la temática en comento:  

…de  acuerdo a los precedentes antes citados, si el tomador incurre en  inexactitudes en la información entregada al momento de  realizar el contrato, se generan distorsiones relacionadas con el  estado de riesgo que atentan contra la naturaleza del contrato y el  principio de buena fe que lo caracterizan, en el presente asunto la  misma parte demandante en su escrito genitor señala  que “hace  aproximadamente 30 años… recibió atención  médica por el diagnostico de “UNFOMANOHODKING”,  que en el año 2016… contrat[ó] con el Banco BBVA  la obligación crediticia No. 0030333009602334835, respecto de  la cual se celebró un seguro de vida, por enfermedad e  invalidez, identificado con la póliza No. 0110043., que  posteriormente, …inici[ó] a sufrir una serie de  complicaciones de salud que hasta la fecha están en proceso de  diagnóstico, a raíz de las cuales ha sufrido una  importante afectación en su capacidad de locomoción que  el… 26 de marzo de 2018 se le dictamin[ó] la pérdida  de capacidad laboral en un 100%, según Dictamen para los  educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio. Que el… 27 de julio de 2018… present[ó]  reclamación ante SEGUROS BBVA para que se reconociera el  amparo del seguro de vida contratado el 17 de agosto de 2016, para  que se procediera al pago del crédito No. 0030333009602334835,  pues uno de los riesgos que cubre es precisamente la Incapacidad  Total por p[é]rdida de capacidad laboral en el porcentaje del  100%, pero mediante comunicación fechada al 1 de agosto de  2018, SEGUROS BBVA objet[ó] la reclamación presentada,  alegando que se incurrió en reticencia por haber omitido  declarar hechos relevantes al momento de diligenciar la declaración  de asegurabilidad del seguro de Vida deudores el 17 de agosto de  2016. Lo anterior en razón a que, en la Historia Clínica  de la Clínica Foscal, con atención del 29 de octubre de  2013, …registr[ó] antecedentes patológicos de  Linfoma de Burking que requirió Quimioterapia.  

Veamos  las pruebas allegadas al presente asunto:  

Certificado  individual de seguro de fecha 17 de agosto de 2016, en el cual no se  reportó ningún antecedente médico, según  se observa en el referido certificado…  

Igualmente  se allega copia de la historia clínica de fecha 21 de mayo de  2010, en la cual se lee como antecedentes patológicos “linfoma  de burking”  requirió  quimioterapia.  

De  lo cual se concluye que a la fecha de la adquisición del  seguro de vida póliza No. 0110043 el… 17 de agosto de  2016, …ya venía con un antecedente patológico  que no fue declarada al momento de diligenciar el formulario de  asegurabilidad.  

A  lo cual, después de transcribir el contenido del canon 1058  del Código de Comercio respecto a la «declaración  del estado del  riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia»,  agregó de forma categórica que:  

Tal  y como lo señal[ó] el juez de primera instancia, y los  precedentes jurisprudenciales antes citados tanto por [e]l…  Tribunal Superior de Bucaramanga, Corte Suprema de Justicia- Sala de  Casación Civil y la Corte Constitucional, al no haber sido  declarado por la demandante la patología de linfoma de  burking, que se hace alusión en la historia clínica de  la clínica Foscal de fecha 21 de mayo de 2010, se configura el  fenómeno jurídico de la reticencia del artículo  1058 del Cod. Comercio, y en efecto la nulidad del contrato de  seguro.  

4.3.        Basta volver  sobre los apartes citados de la decisión fustigada al Juzgado  ad-quem  convocado  para advertir que ninguna  disquisición efectuó dicho sentenciador en cuanto a  varios de los argumentos propuestos por la quejosa en la alzada  instaurada frente a la decisión del estrado a-quo,  en especial, se itera, respecto a que la reticencia  advertida no tenía el alcance pretendido porque el antecedente  médico que se omitió informar no  guardaba ninguna relación causal con el supuesto que dio lugar  a la pérdida de capacidad laboral en que se fundó la  reclamación cuya objeción dio lugar al juicio;  de donde se revela una patente falta de motivación.  

Y es que, en el  caso concreto, advirtiendo que esa alegación atacaba el  cimiento de la negativa frente a las pretensiones de la demanda, el  juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarla sino  que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para  acogerla o desecharla.  

4.4.        En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Igualmente, en  cuanto al medular aspecto aquí destacado, en reciente  pronunciamiento, aunque para denegar la protección allí  reclamada por la entidad aseguradora frente a la sentencia que le  impuso el reconocimiento del siniestro, pero con argumentos que  mutatis  mutandis resultan  aplicables al caso de ahora, dejó dicho esta Sala:  

…al  estar en debate el punto concerniente a la falta validez del contrato  por reticencia, indudable es, el juzgado debía resolver ese  específico punto bajo los presupuestos normativos y  jurisprudenciales que rigen el tema, con el fin de entrar a  determinar la procedencia o no de la excepción de fondo  impetrada por el tutelante, pues el  nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es  requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del  contrato de seguros…  

Resulta  pertinente acotar que, en punto al  principio de buena fe en los contratos de seguro  y la reticencia, la Corte constitucional ha expuesto:  

“(…)  [E]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado),  pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría  desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el  nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición  médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las  aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente  atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los  cuales se encuentran en una especial situación de indefensión  en virtud de la suscripción de contratos de adhesión  (…)”3.  

Bajo la misma  línea argumentativa, en la misma providencia, expresó:  

“(…)  El  artículo 83 de la Constitución Política de  Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe.  

   

“El  principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El  primero es la relación contractual en situaciones de simetría  entre las partes; mientras que el segundo es la relación  contractual en situaciones de asimtería. En éstos  últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena  fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición  dominante en la relación contractual.  

   

   

Por otra parte,  esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló:  

“(…)  No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el  Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente  [T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto  que en el mismo claramente se estableció que cuando la  aseguradora pretenda «la  declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse  la reticencia del tomador de informar una preexistencia» deber  demostrar la relación entre los hechos omitidos y el  siniestro.  

“En tal  sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo:  

“En  consecuencia, la obligación de las aseguradoras para  determinar el pago o no de una indemnización excede la de  demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada  por el tomador (…)”.  

“22. Es  por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de  la figura de la “reticencia”, deberá  demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la  condición médica que dio origen al siniestro,  de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas  en el expediente. De esta manera, la  aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar  dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su  responsabilidad en el pago de la indemnización.  

“El hecho  de que la carga de la prueba de la relación de causalidad  entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga  en la aseguradora previene  que los usuarios reciban objeciones por razón de  preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.  Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras  adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de  los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran  en una especial situación de indefensión en virtud de  la suscripción de contratos de adhesión.  

23. Ahora bien,  la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  aseguradora que alega reticencia, además de probar este  elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la  preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la  obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala  fe del tomador.  En consecuencia, la aseguradora tiene una  doble carga:  i) por  un lado, probar que existe una relación inescindible entre la  condición médica preexistente y el siniestro acaecido,  y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y  que voluntariamente omitió la comunicación de dicha  condición  (negrillas  del texto original y subrayas de la Sala)5  (se  resaltó – CSJ STC5953-2021, 26 may., rad. 2021-00092-01).  

5.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar la sentencia  opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance  parcial, razón  por la cual se ordenará al Juzgado del Circuito acusado que,  tras dejar sin efecto su providencia del 23 de julio de 2021, junto  con todas las actuaciones subsiguientes, proceda a dictar una nueva  en la que atienda los razonamientos aquí condensados,  específicamente en cuanto a analizar todos los argumentos de  apelación propuestos por la accionante.  

6.        Finalmente,  como la concesión del amparo conlleva el restar efectos a la  sentencia de segundo grado fustigada, la Corte se abstendrá,  por sustracción de materia, de definir los restantes reparos  de la tutelante, pues será necesario que la sede judicial  ad-quem  acusada se pronuncie de nuevo para desatar de fondo el asunto  sometido a su conocimiento.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la  accionante Yolanda  Emilia Díaz García,  por la incursión en carencia de motivación por parte de  la autoridad judicial ad-quem  acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta providencia, tras dejar sin efecto su  sentencia del 23 de julio de 2021, junto con todas las actuaciones  subsiguientes que dependan de ella, proceda a dictar una nueva  decisión que atienda los razonamientos atrás  condensados, específicamente en cuanto a ocuparse de todos los  argumentos de apelación exteriorizados por la accionante  frente al veredicto emitido el 19 de mayo anterior por el Juzgado  Municipal convocado, en  el proceso declarativo incoado por ella contra el Banco BBVA Colombia  S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  (radicado  68001-40-03-015-2019-00559).  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo. En  lo demás, se niega  la  protección deprecada.  

Tercero.        Ordenar  al  Juzgado Quince Civil  Municipal de Bucaramanga remitir  a su homólogo Séptimo Civil del Circuito de ese lugar,  de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior  a un (1) día, el expediente materia del trámite del  recurso de apelación objeto de la salvaguarda, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal primero.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CC          T-660/17.  

2          CC          T-282/16.  

3          CC T-027/19.  

5          «CSJ.          STC de 2020, Expediente 2020-00827-00».      

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