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STC12402-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12402-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03310-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito Anserma – Caldas y demás intervinientes en la acción popular n° 2021-00037-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con el propósito que «se ordene inmediatamente al tutelado que respete y cumpla lo que le ordena el art 5, 37, 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 y falle la acción en 2[da] instancia sin rebeldía alguna».
De la demanda superlativa y el acervo probatorio allegado al dossier, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito Anserma – Caldas acogió las pretensiones en el juicio colectivo que Gerardo Alonso Herrera Hoyos adelantó en contra de Álvaro Omar Romero Erazo en calidad de Notario de Risaralda -Caldas (nº 2021-00037-00), en sentencia (2 ag. 2021) contra la que la pasiva formuló apelación, por lo que el paginario llegó al Colegiado confutado.
Aseveró el gestor, que la segunda instancia no aplicó los artículos 5, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, olvidando que «ya la H CSJ SCC, en tutela dijo que, si se sustentaba en 1[ra] instancia, no era necesario doblemente hacerlo en 2[da]», pues admitida la alzada (23 ag.) la declaró desierta por falta de sustentación del recurrente, acorde con el Decreto 806 de 2020 y, negó el mismo alegato que él planteó «en cuanto no fue apelante en [ese] trámite» (7 sep. 2021).
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma -Caldas, defendió la legalidad de lo actuado.
El Tribunal Superior de Manizales se opuso al escrito tutelar, por estimar que «el aquí accionante remitió escrito por medio del cual apuntó, de manera incongruente, que “manifiesto que como ya sustenté mi alzada en 1 instancia, no es necesario hacerlo nuevamente”; ello, como se advirtió, pese a no ser la parte apelante en el caso, tal vez confundido por el sinnúmero de acciones que tramita, hecho que no resulta desconocido. Empero, el apelante único en este evento, esto es, el Notario de Risaralda, no sustentó la apelación ni realizó manifestación alguna», por tanto, adujo, «se dibuja causal de improcedencia de la acción tuitiva con cimiento en la falta de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso en frente de la providencia cuestionada [y] la parte aquí accionante, carente de interés, pretende con la acción tuitiva revivir términos extintos».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa.
Con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el caso concreto, la salvaguarda de Herrera Hoyos no está llamada a prosperar, porque de conformidad con la norma citada, el proponente de ésta debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que, si bien dice tener un «interés», carece de legitimidad para ello.
Se afirma lo anterior, porque como se desprende del escrito introductorio y el haz probatorio recaudado, el convocante no es apelante en el pleito objeto de queja, como lo coligió el Tribunal de Manizales, por lo que los supuestos de hecho y petítum aquí aducidos no le son perjudiciales, en tanto resultó favorecido con el veredicto de primer grado (2 ag. 2021) y fue su contraparte (Álvaro Omar Romero Erazo en calidad de Notario de Risaralda -Caldas) quien lo apeló, teniendo éste último «interés» y «legitimidad» para ello, que no el aquí impulsor.
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló que,
«(…) en relación a la deserción del recurso de apelación declarada por el tribunal cuestionado en auto de 19 de abril de 2021, esta defensa no fue incoada por el actor y tampoco se adhirió a ésta, como para suponer un menoscabo a sus prerrogativas superlativas.
En esa medida, si el fallo de primera instancia le fue favorable y su contraparte promovió alzada para enervarlo, instrumento que no se motivó y, por tanto, dio lugar a la ejecutoria la sentencia del a quo, ninguna afectación puede predicarse frente al quejoso, máxime si no probó estar ad portas de un perjuicio irremediable por lo sucedido (…).
Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (STC7170-2021, 18 jun, rad. nº 000-2021-01720-00).
Tal circunstancia descarta, entonces, la «legitimación» de Herrera Hoyos para refutar, por esta excepcional vía, la deserción del recurso de apelación propuesto exclusivamente por su contendiente, en la «acción popular» en la que salió avante.
3.- Como colofón, la guarda instada resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo promovido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE