STC12428 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12428-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12428-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01457-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Juan  Diego Sarchi Luna frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental de petición,  que consideró conculcado  por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud  de certificación de las prácticas realizadas como  judicante para optar por el título de abogado.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, «en  el menor tiempo posible certificar la aprobación de la  judicatura».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, simplemente dijo que desde el 23 de agosto  actual, remitió vía correo electrónico, toda la  documental necesaria con miras a que la accionada avalara su práctica  jurídica, realizada primero, en el Distrito Militar número  23 de la ciudad de Pasto, y, luego, en el Juzgado Cuarto Municipal  con Función de Conocimiento de esa misma urbe; sin embargo, a  la fecha de presentación del resguardo no ha obtenido  respuesta alguna, situación que considera suficiente para que  proceda la intervención del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 15 de septiembre de los corrientes,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que  «[l]a  Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al  título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos  PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por  el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de  la Judicatura».  Aseguró que,  

Debido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de  abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la  Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como  en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar  los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad  gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al  correo institucional designado para el efecto y en el caso de las  tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al  domicilio registrado por el solicitante y las prácticas  jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario,  sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se  han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo  institucional de la Unidad».  

Dijo,  además, que el reconocimiento de la práctica jurídica  del quejoso se realizó mediante «Resolución  No. 5764 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JUAN  DIEGO SARCHI LUNA»,  y por lo tanto, pidió denegar el amparo.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el ciudadano Juan Diego, es que se ordene al Consejo Superior de  la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló vía electrónica  para que le sea certificada su práctica jurídica, pues  según dice, desde el 23 de agosto actual radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna sobre el particular.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada pues no solo expidió la  Resolución n.º 5764 de 2021, por medio de la cual dispuso  efectuar el reconocimiento de la práctica jurídica  «establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado»,  sino que además, remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto (jsarchiluna@gmail.com),  copia de la misma.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC10811-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC6575-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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