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STC12489-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12489-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00297-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Sebastián Colorado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador que interviene ante dicho Despacho para acciones populares. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regionales de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida en el trámite de la «acción popular» de radicado «2021-0 127».
2.- Censura el accionante al juzgado convocado por haber proferido auto admisorio de la «acción popular» que cita, porque «no podía avocar y menos admitir mi accion (sic)», dado que el Juzgado Promiscuo de la Virginia vulneró la «jurisdicción perpetua», y al Procurador que interviene en dicho Despacho por no actuar en el trámite en defensa del debido proceso.
3.- De acuerdo con lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «devolver mi accion (sic) ante la juez que admitio (sic) mi accion (sic) en la virginia Rda (sic)» y al Procurador que interviene ante ese Despacho «actuar en derecho en la accion (sic) popular y (…) consignar en derecho por que (sic) permitio (sic) se desconociera la jurisdiccion (sic) perpetua si[n] presentar recurso alguno».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «el proceso 2021-00127 no es una accion (sic) popular, se trata de un proceso Ejecutivo iniciado por Carlos Arturo Ruiz Vallego en contra de Marco Antonio Echeverri Maury».
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «verificado nuestro sistema de información institucional, único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, no se reporta que el señor Sebastián Colorado se haya dirigido a nuestra Regional solicitando colaboración o algún tipo de asesoría al respecto».
3. El apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite.
4. El Procurador Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que no promovió el referido proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia declaró improcedente la salvaguarda pretendida, tras advertir «que el fundamento fáctico alegado no se ajusta a la realidad, ya que la mentada radicación corresponde a un proceso ejecutivo con garantía real formulado por el señor Carlos A. Ríos V. contra el señor Marco A. Echeverry M. (Cuaderno No.1, documento No.08 y carpeta No.09). Sin duda, en la demanda se cuestionan supuestas actuaciones de un trámite inexistente. Y, respecto al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, también es palmaria la ausencia fáctica, como quiera que el interesado pretirió acreditar que hizo ruegos en los términos de la tutela, es decir, para que le informara por qué permitió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia ‘(…) desconociera la jurisdicción perpetua si (Sic) presentar recurso alguno (…)’, no obstante, requerimiento expreso de la Sala (Cuaderno No.1, documento No.06)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó la anterior decisión, sin formular los argumentos de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el promotor censura al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por haber admitido la «acción popular» de radicado «2021-0 127» y la conducta omisiva del Procurador que interviene ante dicho Despacho para garantizar el debido proceso, toda vez que considera que se desconoció la «jurisdicción perpetua».
2. Pues bien, advierte la Sala la improcedencia del amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta que los hechos en que se sustenta el gestor son infundados, habida cuenta que, según la respuesta dada por el estrado atacado1, el proceso aludido no corresponde a una acción popular sino a un juicio ejecutivo adelantado por Carlos Arturo Ruiz Vallego en contra de Marco Antonio Echeverri Maury, en el cual el aquí accionante no es parte, razón por la que no resulta procedente estudiar los reparos propuestos por el tutelante contra los accionados, dado que el trámite reprochado no existió.
En torno al tema, la Sala ha considerado que:
«Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (CSJ STC2177-2020).
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Informe rendido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991: «Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».