STC12511 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12511-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC12511-2021  

Radicación n°  11001-02-30-000-2021-01160-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Lina  Marcela Correa Afanador, Jesús Alfredo Flórez Llanos,  Marianella Vanessa Manjarres Molina y Daniela Carolina Vásquez  Bermúdez contra el  Consejo  Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  Al trámite se dispuso vincular a la  Universidad  del Atlántico, la Dirección Nacional de Aprendizaje  -SENA, Regional Atlántico, la División de Gestión  Humana de la Procuraduría General de la Nación y las  Secretarías Generales de las Alcaldías de Baranoa y  Juan de Acosta (Atlántico).  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvieron lo siguiente:  

2.1. Cursaron el  programa de derecho en la Universidad del Atlántico,  completando el pensum  académico  el 11 de abril de 2020.  

2.2. Como  requisito para obtener el título de abogados, Lina Marcela  Correa Afanador, Jesús Alfredo Flórez Llanos,  Marianella Vanessa Manjarres Molina y Daniela Carolina Vásquez  Bermúdez realizaron la judicatura en el SENA, la Secretaría  General de la Alcaldía de Baranoa (Atlántico), la  Secretaría Interior de la Alcaldía de Juan de Acosta  (Atlántico) y la Procuraduría 5 Judicial II de Familia  de Barranquilla, respectivamente.  

2.3. Mediante  correos electrónicos del 4, 17, 21 y 22 de junio del año  en curso solicitaron a la autoridad accionada la acreditación  de su práctica jurídica, sin que a la fecha de  interposición del amparo hubieran recibido respuesta.  

2.4. Los  promotores cuestionan que se vulneraron sus derechos fundamentales,  como quiera que ha transcurrido más de un mes desde que fueron  radicadas las peticiones de acreditación de su práctica  jurídica sin obtener solución, violando de esta forma  el término de diez (10) días establecido en el Acuerdo  PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura, para expedir el  respectivo acto administrativo.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitaron el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se ordene a la entidad accionada dar trámite y respuesta  de fondo a las solicitudes realizadas mediante la emisión de  los respectivos actos administrativos.  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS  

VINCULADOS  

1. La Unidad de  Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura indicó que los accionantes  «solicitaron  a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento  de la Práctica Jurídica (…). La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos  los documentos e información solicitada procedió a  expedir la Resolución No. 4826 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada Lina Marcela Correa Afanador; la Resolución No.  4827 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada  Marianella Vanessa Manjarres Molina, la Resolución No. 4832 de  2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de  la Práctica Jurídica al Egresado Jesús Alfredo  Flórez Llanos y la Resolución No 4833 por medio de la  cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica  Jurídica a la Egresada Daniela Carolina Vásquez  Bermúdez, cuyas copias se anexan»,  las cuales adujo  que fueron notificadas vía correo electrónico.  

Por lo anterior,  indicó que  «esta  Unidad considera que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo  solicitado, por tratarse de un hecho superado».  

2. La Alcaldía  de Baranoa (Atlántico), a través de un profesional del  área de Gestión Jurídica, manifestó que,  «mediante  Resolución No. 2020.08.28.004 de agosto 28 de 2021, se nombró  al señor Jesús Flórez Llanos como Auxiliar  Jurídico ad honorem de la Secretaría de Planeación  (…); nombramiento del cual tomó posesión el 28  de agosto de 2021, fecha en la que empezó a realizar su  judicatura hasta el pasado 28 de mayo de 2021 conforme a la  certificación de fecha 28 de mayo de 2021, expedida por el  señor Secretario General de la Alcaldía Municipal de  Baranoa».  

Señaló  que «resulta  más que evidente la configuración de la falta de  legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría  General de la Alcaldía Municipal de Baranoa, teniendo en  cuenta que, de ampararse el derecho fundamental de petición de  los accionantes, por disposición legal mi representada estaría  imposibilitada para adelantar acciones que pongan fin al  quebrantamiento jurídico»,  por  tanto, solicitó su desvinculación del presente amparo.  

3. El SENA,  regional Atlántico, reseñó que «Lina  Marcela Correa Afanador (…) estuvo vinculado (sic) a la  Regional Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,  como auxiliar jurídico ad honorem, mediante resolución  No.0729/2020 de fecha 1º de septiembre de 2020, llevando a cabo  satisfactoriamente su proceso en la Entidad, y para lo cual se le  expidieron en su oportunidad para los efectos requeridos, la  certificación respectiva, que acreditó el cumplimiento  de sus actividades como auxiliar jurídico ad honorem en el  periodo señalado en el acto administrativo que reposa en el  plenario».  Agregó  que no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes.  

4. La Procuraduría  General de la Nación, a través de un profesional de la  Oficina Jurídica, pidió su desvinculación del  proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5. La Universidad  del Atlántico remitió una certificación, en la  que se evidencia el estado académico de los accionantes.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  los actores pretenden que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se  ordene a la entidad accionada tramitar y responder de fondo las  solicitudes realizadas, mediante la emisión de los respectivos  actos administrativos.  

2. Pronto advierte  esta Sala la improcedencia de la salvaguarda invocada, toda vez que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que  el fin pretendido, esto es, que sean expedidos los actos  administrativos de acreditación  de la práctica jurídica de los promotores,  perdió eficacia, toda vez que la autoridad accionada emitió  las Resoluciones Nos.  4826, 4827, 4832 y 4833, todas del 17 de agosto del año en  curso, a través de las cuales accedió a las peticiones  por ellos elevadas y, por consiguiente, el amparo invocado carece de  objeto, por hecho superado.  

Frente a dicha  figura, esta Corporación tuvo ocasión de afirmar que la  tutela pierde fuerza  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018  ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01,  en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ  STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).  

Así las  cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  finalidad de la pretensión invocada en el escrito de tutela se  atendió estando en curso esta instancia, no habría  ninguna orden que impartir.  

4. Por lo razonado  en precedencia, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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