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STC12511-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12511-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01160-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Correa Afanador, Jesús Alfredo Flórez Llanos, Marianella Vanessa Manjarres Molina y Daniela Carolina Vásquez Bermúdez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. Al trámite se dispuso vincular a la Universidad del Atlántico, la Dirección Nacional de Aprendizaje -SENA, Regional Atlántico, la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación y las Secretarías Generales de las Alcaldías de Baranoa y Juan de Acosta (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su queja, sostuvieron lo siguiente:
2.1. Cursaron el programa de derecho en la Universidad del Atlántico, completando el pensum académico el 11 de abril de 2020.
2.2. Como requisito para obtener el título de abogados, Lina Marcela Correa Afanador, Jesús Alfredo Flórez Llanos, Marianella Vanessa Manjarres Molina y Daniela Carolina Vásquez Bermúdez realizaron la judicatura en el SENA, la Secretaría General de la Alcaldía de Baranoa (Atlántico), la Secretaría Interior de la Alcaldía de Juan de Acosta (Atlántico) y la Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, respectivamente.
2.3. Mediante correos electrónicos del 4, 17, 21 y 22 de junio del año en curso solicitaron a la autoridad accionada la acreditación de su práctica jurídica, sin que a la fecha de interposición del amparo hubieran recibido respuesta.
2.4. Los promotores cuestionan que se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que ha transcurrido más de un mes desde que fueron radicadas las peticiones de acreditación de su práctica jurídica sin obtener solución, violando de esta forma el término de diez (10) días establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura, para expedir el respectivo acto administrativo.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar trámite y respuesta de fondo a las solicitudes realizadas mediante la emisión de los respectivos actos administrativos.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los accionantes «solicitaron a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica (…). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 4826 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Lina Marcela Correa Afanador; la Resolución No. 4827 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Marianella Vanessa Manjarres Molina, la Resolución No. 4832 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado Jesús Alfredo Flórez Llanos y la Resolución No 4833 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Daniela Carolina Vásquez Bermúdez, cuyas copias se anexan», las cuales adujo que fueron notificadas vía correo electrónico.
Por lo anterior, indicó que «esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».
2. La Alcaldía de Baranoa (Atlántico), a través de un profesional del área de Gestión Jurídica, manifestó que, «mediante Resolución No. 2020.08.28.004 de agosto 28 de 2021, se nombró al señor Jesús Flórez Llanos como Auxiliar Jurídico ad honorem de la Secretaría de Planeación (…); nombramiento del cual tomó posesión el 28 de agosto de 2021, fecha en la que empezó a realizar su judicatura hasta el pasado 28 de mayo de 2021 conforme a la certificación de fecha 28 de mayo de 2021, expedida por el señor Secretario General de la Alcaldía Municipal de Baranoa».
Señaló que «resulta más que evidente la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Baranoa, teniendo en cuenta que, de ampararse el derecho fundamental de petición de los accionantes, por disposición legal mi representada estaría imposibilitada para adelantar acciones que pongan fin al quebrantamiento jurídico», por tanto, solicitó su desvinculación del presente amparo.
3. El SENA, regional Atlántico, reseñó que «Lina Marcela Correa Afanador (…) estuvo vinculado (sic) a la Regional Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como auxiliar jurídico ad honorem, mediante resolución No.0729/2020 de fecha 1º de septiembre de 2020, llevando a cabo satisfactoriamente su proceso en la Entidad, y para lo cual se le expidieron en su oportunidad para los efectos requeridos, la certificación respectiva, que acreditó el cumplimiento de sus actividades como auxiliar jurídico ad honorem en el periodo señalado en el acto administrativo que reposa en el plenario». Agregó que no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes.
4. La Procuraduría General de la Nación, a través de un profesional de la Oficina Jurídica, pidió su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Universidad del Atlántico remitió una certificación, en la que se evidencia el estado académico de los accionantes.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores pretenden que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada tramitar y responder de fondo las solicitudes realizadas, mediante la emisión de los respectivos actos administrativos.
2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia de la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el fin pretendido, esto es, que sean expedidos los actos administrativos de acreditación de la práctica jurídica de los promotores, perdió eficacia, toda vez que la autoridad accionada emitió las Resoluciones Nos. 4826, 4827, 4832 y 4833, todas del 17 de agosto del año en curso, a través de las cuales accedió a las peticiones por ellos elevadas y, por consiguiente, el amparo invocado carece de objeto, por hecho superado.
Frente a dicha figura, esta Corporación tuvo ocasión de afirmar que la tutela pierde fuerza
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la finalidad de la pretensión invocada en el escrito de tutela se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir.
4. Por lo razonado en precedencia, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE