STC12517 2021

SEPTIEMBRE

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STC12517-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12517-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00172-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós  de septiembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela formulada por Fabián  Ricardo Murcia contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculada la Sociedad Facilidades Energéticas  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al tener por notificada de forma personal a su contraparte del auto  admisorio de la demanda, sin reparar en que ésta ya se  encontraba debidamente enterada de la actuación de acuerdo con  las formas impuestas por el Decreto 806 de 2020, al interior del  reivindicatorio que allí adelanta en contra de la Sociedad  Facilidades Energéticas S.A.S., bajo el consecutivo n.º  2020-00163-00.  

Solicita  entonces, que se protejan sus prerrogativas ius  fundamentales «por  (…)  configurarse una vía  de hecho por defecto factico y defecto procedimental absoluto al  efectuar notificación personal de la demandada FACILIDADES  ENERGETICAS, conforme al artículo 291 CGP, cuando ya se  encontraba notificada de acuerdo al artículo 6 y 8 del Decreto  806 de 2020, hecho que fue abiertamente reconocido por la  representante legal de la sociedad, mediante escrito de tutela del 24  de marzo de 2021»,  y consecuencialmente, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Neiva, dejar «sin  valor y sin efecto la constancia secretarial de fecha 14 de mayo de  2021 por medio de la cual se notificó personalmente a la  demandada SOCIEDAD FACILIDADES ENERGETICAS SAS, y en su lugar se  expida constancia en la que se manifieste que venció en  silencio el término que tenía para contestar la demanda  y se proceda con la etapa subsiguiente».  

2.        Para  respaldar su queja, anotó que a través del uso de las  tecnologías y la información promovió la causa  ya identificada, y desde el inicio remitió la demanda a  administracion@fensas.com  y comercial@fensas.com,  junto con sus anexos, así como a las direcciones del  representante legal de la sociedad, esto es, fabio.avella@fensas.com  y fabioeavella@yahoo.es,  señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva, a quien por reparto correspondió el asunto, previa  inadmisión del líbelo, por auto del 26 de enero actual  admitió la causa y ordenó la notificación de esa  decisión al extremo demandado conforme lo consagra el Decreto  806 de 2020.  

Explicó,  que el día 28 de ese mismo mes y año remitió el  auto admisorio de la demanda «al  nuevo correo electrónico registrado en el Certificado de  Existencia y Representación  notificacionesjudiciales@fensas.com»,  así  como al canal que allí figura para notificaciones judiciales,  es decir, «administracion@fensas.com  [y]  comercial@fensas.com»  y, por lo tanto, al amparo del aludido decreto «la  demandada se entendió notificada de manera personal  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje de datos, en cuyo caso al día siguiente empezaron  a correrlos términos de contestación».  Con todo, dijo que el 30 de enero siguiente «también  procedió a adelantar la notificación a la sociedad  demandada, al compás de lo dispuesto en los art. 290 y ss del  CGP»,  el cual fue efectivamente entregado el 1 de febrero actual por la  empresa de servicio postal autorizado.  

Dijo  que pidió corrección y/o aclaración de esa  constancia secretarial,  toda vez que ya había operado la notificación  electrónica conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020»,  o, en su defecto, se dispusiera que su contraparte se notificó  por conducta concluyente, pero esa petición fue denegada so  pretexto de que «la  demandada había señalado un correo de notificación  distinto en su escrito de contestación y que la notificación  por vía electrónica no es un sucedáneo de la  notificación personal del artículo 291 del CPG»,  entonces, acudió sin éxito en reposición pues el  pasado 3 de agosto, el Juzgado querellado simplemente «negó  por improcedente»  el mismo, «amparado  en la prohibición del art. 318 CGP»,  situaciones que en el criterio del actor, viabilizan la intervención  del juez de tutela para restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dijo que conforme al  certificado de existencia y representación de la sociedad  demandada, aportado con los anexos de la demanda, la dirección  para efectos de notificación es comercial@fensas.com,  mientras que en el acápite de notificaciones del escrito  inicial se consignaron las siguientes direcciones electrónicas  a saber:  administracion@fensas.com  Fabio.avella@fensas.com,  fabioavella@yahoo.es.  

Dijo  que en reiteradas ocasiones la sociedad demandada pidió que  «se le  notifique la demanda y que se le envíe el traslado de la  misma, a la siguiente dirección:  notificacionesjudicales@fensas.com»,  y  por lo tanto, allí remitió la demanda y los anexos  correspondientes con las constancias del caso. Pidió entonces  denegar el amparo «por  improcedente, y por demostrarse que ese despacho judicial ha actuado  conforme a derecho en el presente asunto, teniendo en cuenta que la  notificación de la demanda, se surtió conforme a  derecho y en amparo al debido proceso al correo electrónico  suministrado en memoriales por la misma parte demandada en  cumplimiento al numeral 5 del artículo 78 del C.G.P.».  

b.        La  Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. manifestó que  el 1 de febrero de 2021 recibió un citatorio (art. 291 CGP)  para el proceso n.º 2020-00133, mientras que el 28 de enero de  la misma calenda recibió un correo electrónico  contentivo de la demanda y algunos anexos de aquélla, de la  cuenta ricardomurcia10@gmail.com;  sin embargo, por no estar debidamente enterada de toda la actuación,  pidió ante la sede judicial que conoce el asunto la  notificación del auto admisorio de la demanda, y para ello,  informó como canal de comunicación un nuevo correo:  notificacionesjudiciales@fensas.com.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó  la salvaguarda reclamada, tras considerar que «el  Juzgado accionado al realizar la notificación personal de la  demandada, corriéndole el traslado respectivo el día 24  de mayo de 2021, por el canal digital previsto para ello, no actuó  con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos  fundamentales invocados por el accionante, descartándose la  posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído  reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y  caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial»,  y, por lo tanto, «ante  la ausencia de prueba de la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante»,  devenía en improcedente el resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, insistiendo en los reproches  primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión          judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.  

2.        En  el presente caso,  el accionante se duele, concretamente, porque presuntamente el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en pleno desconocimiento  de los acontecido en el asunto, dispuso enterar del auto admisorio de  la demanda a la Sociedad Facilidades  Energéticas S.A.S., en el marco del juicio reivindicatorio que  el actor y otros allí adelanta en contra de ésta,  desconociendo que la convocada había sido previamente  notificada bajo los apremios del Decreto 806 de 2020, situación  que, en su criterio, hace viable la intervención del juez de  tutela.  

3.        De  entrada se precisa que para la resolución del asunto, resulta  oportuno traer a colación los hechos más relevantes  dentro del juicio que dio origen al resguardo; sin embargo, pese a  que el enlace de acceso al expediente fue en su oportunidad remitido,  se advierte que el mismo no cuenta de manera integral con las  actuaciones surtidas al interior de éste1,  por lo que se acudió a los diferentes anexos aportados por las  partes e involucrados en el asunto.  

3.1.        El  25 de agosto de 2020, el actor junto con otros accionantes reclamó  de la Sociedad aludida la restitución de unas unidades de  laboratorio debidamente identificadas en la demanda.  

3.2.        En  el acápite de notificaciones se determinó como  direcciones de enteramiento administracion@fensas.com,  fabioavella@fensas.com y  fabioavella@yahoo.es,  mientras que el certificado de existencia y representación  legal del ente societario allí convocado, expedido el 19 de  agosto de 2020, refería que el correo para notificaciones  judiciales era comercial@fensas.com,  así, en cumplimiento a lo regulado por el artículo 6  del Decreto 806 de 2020, el 21 de agosto de 2020, el actor envió  copia de la demanda y anexos a los anteriores buzones de mensaje.  

3.3.        El  14 de octubre de 2020, la demanda fue inadmitida y el gestor del  amparo, el día 16 siguiente despachó copia del escrito  inicial, subsanación y anexos a  los correos electrónicos administracion@fensas.com,  fabio.avella@fensas.com  y fabioeavella@yahoo.es2.  

3.4.        Por  auto del 26 de enero de  2021, se admitió la demanda y ordenó dar aviso a la  contraparte, recabando que «[l]a  notificación a los particulares inscritos en el registro  mercantil se surtirá en la dirección electrónica  por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales, conforme  lo establece el artículo 612 del C.G.P. La diligencia de  notificaciones estará a cargo de la parte demandante y deberá  efectuarse conforme lo establece el Decreto 806 de 2020».  

3.6.        Asimismo,  a través de una empresa de correos certificada, el 30 de enero  de 2021, el actor envió a su contraparte copia de esa  particular decisión.  

3.7.        Por  su parte, la Sociedad Facilidades  Energéticas S.A.S., pidió ante la autoridad judicial  convocada su efectivo enteramiento del asunto y, para ello, aportó  certificado de existencia y representación de fecha 27 de  julio de 2021, en el que se advierte que el actual canal digital de  notificaciones es notificacionesjudiciales@fensas.com.  

3.8.        El  24 de mayo de los corrientes, la secretaría del Juzgado  realizó la notificación personal de la allí  accionada, el actor pidió la aclaración de dicha  actuación y, posteriormente, recurrió dicha  disposición.  

4.        Ante  ese panorama,  advierte  la Sala que la negativa del resguardo debe mantenerse, pues se colige  que la vulneración denunciada por el promotor del amparo es  inexistente, habida cuenta que el Despacho cuestionado no ha  desconocido el trámite de notificación consagrado por  el artículo 6º de Decreto 806 de 2020, que a la sazón  dispone «…  [l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo  mismo que todos sus anexos a las direcciones de correo electrónico  (…)  el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ello y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación  (…).  En  caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos  sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación  personal se limitará al envió del auto admisorio al  demandado»,  simplemente, el actor constitucional no cumplió integralmente  con los supuestos de la norma, siendo sensato entender la razón  por la cual el despacho optó por enterar a la sociedad del  auto admisorio de la demanda, el 14 de mayo actual por conducto de su  secretaría.  

Al  efecto se precisa, que las direcciones de notificación usadas  por el gestor del amparo no siempre fueron coincidentes, pues  mientras que la demanda y anexos se remitió, entre otras, a  comercial@fensas.com,  la  inadmisión posterior de esta se hizo en  administracion@fensas.com,  fabio.avella@fensas.com  y fabioeavella@yahoo.es,  sin reparar en que el certificado de existencia y representación  legal aportado en su momento reconoció de modo exclusivo a la  primera de estas direcciones como el canal efectivo de notificación  judicial. Adicionalmente, el envío del auto admisorio de la  demanda se realizó a notificacionesjudiciales@fensas.com  (canal digital posteriormente registrado en Cámara de  Comercio).  

Así  las cosas, al no corresponder el medio digital de enteramiento usado  para la remisión de la providencia de inadmisión y  escrito de subsanación, con el canal registrado por el extremo  demandado -vigente en ese momento- en la Cámara de Comerio, no  puede entenderse que la vinculación efectuada en esos términos  se corresponda con las prerrogativas del tan aludido canon 6º e  incluso 8º del Decreto 806 de 2020.  

5.   Y aunque no se pasa por alto, que bajo los apremios del artículo  291 del Código General del Proceso, el ciudadano Fabián  Andrés haciendo uso del servicio postal autorizado por el  Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, remitió copia física del auto admisorio  de la demanda al ente societario allí demandado, lo cierto es  que dicho acto, por sí mismo, no puede considerarse como un  efectivo enteramiento, sino apenas como «una  citación para que [el  demandado]  comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino»,  por manera que no resulta plausible endilgar quebrantamiento alguno a  las garantías superiores aquí reclamadas, en la medida  en que la actuación del despacho, como se dijo, se sujetó  a una respetable aplicación de las normas que disciplinan los  actos propios de notificación del auto admisorio de la  demanda.  

6.        Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la  vulneración de la garantía invocada, mucho menos el  supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del  trámite verbal acusado, por tal razón no queda otro  camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo  constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha  considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  refrendar el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a  las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Expedientedigital20200013300  

2          Anexo  

3          Anexo      

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