STC12527 2021

SEPTIEMBRE

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STC12527-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12527-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00988-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  1° de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gilma González Benavidez contra  la Sala  de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación,  la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo laboral a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la defensa y a la seguridad social, presuntamente  conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con  la decisión dictada en sede de casación dentro del  juicio ordinario laboral que promovió en contra de la  Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros y la señora  Milena Gómez Yunda, con el fin de lograr el reconocimiento y  pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el  fallecimiento de Arcángel Clavijo Valencia, su «cónyuge  y posterior compañero permanente»,  a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos  pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que  resultare probado y las costas.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «dej[ando]  sin efecto la sentencia CSJ SL3946 – 2019, 15 may. 2020, radicado nº  61784, con el objeto de que se emita un nuevo pronunciamiento, en el  que se acoja la tesis establecida en el cambio jurisprudencial  rotulado SL1730-2020 del 3 de junio de 2020».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  luego del fallecimiento del señor Clavijo Valencia, con quien  contrajo matrimonio católico el 25 de marzo de 1972 (vínculo  que cesó en sus efectos civiles en sentencia del 18 de  noviembre de 1997, solamente, dice, para «proteger  los bienes de la familia»,  en tanto que la convivencia se mantuvo en el tiempo), puso en marcha  el memorado litigio, el cual correspondió por reparto al  Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de  Cali, despacho que en sentencia del 30 de septiembre de 2011,  desestimó las pretensiones elevadas; que inconforme con esa  determinación la apeló sin éxito, pues la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial la  mantuvo incólume, en proveído del 28 de septiembre de  2012, luego de esgrimir al efecto, que si bien de conformidad a lo  normado en el canon 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge  supérstite debe demostrar la convivencia con el causante por  un tiempo no inferior a cinco años, en cualquier época  antes del fallecimiento, «siempre  y cuando exista sociedad conyugal no disuelta»,  este requisito se halló incumplido, pues, además de la  memorada sentencia de cesación, la sociedad conyugal se  declaró disuelta y liquidada mediante Escritura Pública  No. 4878 del 21 de diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría  Once del Círculo de Cali.  

Indica  que así las cosas, interpuso recurso extraordinario de  casación contra esa decisión, el cual fue zanjado por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo  Laboral de la Corte, de manera adversa a sus intereses, lo que  ocasionó la presentación de una acción  constitucional de este mismo linaje1,  a través de la cual alegó que con tal determinación  se incurrió en defecto fáctico, además de  haberse desconocido el precedente jurisprudencial aplicable a la  materia, amparo que fue denegado en primer grado por la Sala de  Casación Penal, al establecer que el criterio adoptado por la  autoridad criticada, se calificaba como razonable, mediante fallo  adiado 31 de  marzo de 2020, confirmado en sede de impugnación por esta Sala  de Casación Civil, bajo el mismo rasero, en proveído  STC5512-2020 del 12 de agosto postrero.  

Comenta  que pese a lo anterior, acude nuevamente a la presente vía  residual, porque existe un «hecho  sobreviniente»  que muta todo el panorama, ello si en cuenta se tiene, que la Sala  Permanente de lo Laboral de la Corte mediante decisión SL1730  del 3 de junio de 2020, cambió la postura que se venía  implementando en los casos como el suyo, «precisando  que el requisito de la convivencia de 5 años para reconocer  pensión de sobreviviente aplica únicamente en casos de  fallecimiento de pensionado y no de afiliado, en cuyo caso la  exigencia es la relativa a la existencia de la familia. Ello  significa que el deceso de Arcángel Clavijo Valencia, se  produjo sin ser aún pensionado, esto es, que era afiliado y  todavía no gozaba de pensión, se impone aplicar a [su]  favor (…)  la nueva jurisprudencia»,  circunstancia que, asevera, la habilita para presentar, una vez más,  la protección del bien jurídico invocado.  

a.        La  Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), dijo que la decisión de la  que se duele a quejosa, no revela ningún asomo de  arbitrariedad, sumado al hecho de que la acción de amparo no  puede convertirse en una tercera instancia, tal y como lo pretende  aquélla.  

b.        De  otro lado, la Subdirectora Económica del Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República, además de defender  la legalidad de las determinaciones adoptadas en las distintas  instancias en el marco del juicio laboral base de la súplica,  expuso que, en últimas, no puede alegarse la existencia de un  perjuicio irremediable, pues lo cierto es que el deceso del causante  Arcángel Clavijo Valencia, ocurrió hace más de  17 años.  

c.        Por  su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cali, además de remitir el link de acceso al expediente  digital contentivo de las actuaciones censuradas, dijo atenerse a «lo  que se encuentre probado».  

d.        A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital  vallecaucana, estimó que la protección reclamada debe  ser declarada improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez que la gobierna, en tanto que la providencia emitida por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, fue dictada el 17 de septiembre de 2019.  Además,  alegó que el ruego es temerario, pues la señora  González Benavidez, con antelación, interpuso una  acción de esta misma naturaleza y por los mismos hechos,  desatada en primer grado por la Sala de Casación Penal y, en  sede de impugnación, por esta Sala de Casación Civil.  

e.        La  vinculada Milena Gómez Yunda, a través de su abogada de  confianza y en apretada síntesis, solicitó, en suma, la  desestimación de la salvaguarda inquirida, en vista de la  razonabilidad de la decisión de no casar la sentencia de  segunda instancia, pronunciada a la luz del juicio ordinario laboral  varias veces citado.  

f.        Finalmente,  Colpensiones y el PAR ISS coincidieron en solicitar su desvinculación  del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva,  luego de esgrimir al efecto, que ninguna injerencia tienen en las  solicitudes elevadas por la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  tras considerar, prima  facie,  que el presente ruego no puede calificarse como temerario, «pues,  tal y como lo afirmó la libelista, a través de  apoderado especial, en este evento surgió un hecho novedoso  (variación jurisprudencial), lo cual conduce a inferir  razonablemente que la causa petendi de la primera demanda de tutela y  de la segunda difieren, al punto que lo solicitado en esta ocasión  es la aplicación de ese precedente».  

Sentado  lo anterior, hizo énfasis en que «el  suceso que la Sala de Casación Laboral (permanente) haya  variado su precedente, en pronunciamiento CSJ ‘SL1730-2020 del  3 de junio de 2020’, sobre los requisitos para acceder a la  pensión de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no  era pensionado, sino afiliado, no viabiliza la intervención  del juez constitucional. Pues, el mencionado cambio ocurrió  con posterioridad a la sentencia CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019,  radicado nº 61784, que definió el proceso adelantado por  la actora. Tal situación descarta la configuración del  defecto alegado como causal de procedibilidad especifica.  

Nótese  que el fallo de casación cuestionado, que dispuso mantener  incólume lo decidido por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, para la época en que  fue proferido, estuvo acorde con la jurisprudencia sobre la temática,  la cual se mantuvo pacífica hasta antes de ese viraje.  Incluso, esa providencia se sustentó en ella apropiadamente  (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605,  CSJ SL4925-2015 y CSJ SL1399-2018).  

En  cuanto a que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral presuntamente desconoció el precedente  constitucional (la parte demandante no indicó cuál),  con el aludido veredicto, resulta válido precisar que el fallo  cuestionado también se basó en varios pronunciamientos  judiciales emitidos por la Sala de Casación Laboral  (permanente), los cuales contemplaban lo contrario. Así, puede  deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática  debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ  SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía  una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas,  debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no  constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías  judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.  

Para  afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU  149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la  Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado  distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes  de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para  decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo  de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.  Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo  es de cinco años».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela;  agregando que el a  quo constitucional  no analizó, en debida forma, los argumentos expuestos acerca  de la indebida valoración que se hizo de las pruebas  allegadas, por parte de la Sala criticada, en el proveído que  resolvió sobre el recurso extraordinario de casación,  realizando un simple estudio formal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la censura de la señora  Gilma González Benavides Cano está encaminada,  concretamente, frente al proveído dictado por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, autoridad que, en pronunciamiento SL3946 del 17 de  septiembre de 2019 (radicado interno 61784), dispuso no casar la  providencia censurada,  dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó frente a  la Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros y la señora  Milena Gómez Yunda, con el fin de lograr el reconocimiento y  pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el  fallecimiento de su «cónyuge  y posterior compañero permanente»,  señor Arcángel Clavijo Valencia,  pues en su criterio, debe aplicarse a su caso el más reciente  precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Permanente, el cual  resulta más favorable a sus intereses.  

3.        Sin  embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar,  las documentales allegadas, y los informes presentados a las  presentes diligencias, que la decisión de primer grado deberá  mantenerse, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Sin duda alguna, acertó  el juez de tutela de primer grado al señalar, que la presente  demanda de amparo no puede calificarse de temeraria, si en cuenta se  tiene que en esta oportunidad, la queja gravitó, como debía  ser, en un hecho sobreviniente a la resolución de la acción  que de este mismo linaje ya intentó la señora González  Benavidez, amparo  que fue denegado en primer grado por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, luego de advertir a través de  fallo adiado 31  de marzo de 2020, que  los motivos en los que se sustentó la Sala de Descongestión  atacada para no casar la decisión blanco del recurso  extraordinario,  eran plausibles y se ajustaban a una de las tesis adoptadas por la  Sala de Casación Laboral, respecto de la temática  discutida; tal decisión, fue mantenida en sede de impugnación  por esta Sala de Casación Civil, bajo similares criterios, en  proveído STC5512 del 12 de agosto postrero.  

Así  entonces, no puede pretender la quejosa, tal y como lo exteriorizó  en el escrito de impugnación, que la jurisdicción, en  sede de tutela, vuelva a realizar un análisis de los yerros  que supuestamente vician la sentencia SL3946-2019  (17 de septiembre),  los cuales, sirvieron precisamente de fundamento, para la  interposición de la primigenia demanda de amparo, entre  otras razones, en virtud del postulado de «cosa  juzgada constitucional»,  máxime cuando, el expediente no fue seleccionado para revisión  por la Corte Constitucional (15 dic. 2020)2,  exclusión donde se desprende la «inmutabilidad»  que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo grado y que  impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos.  

En  este sentido la Sala ha precisado que:  

«[Si]  la Corte  Constitucional excluyó de revisión la acción de  tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace,  per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental».  (CSJ STC9729-2021).  

Una  interpretación contraria quebrantaría el principio de  seguridad jurídica por abrir paso a un espiral infinito de  acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión  adversa suscita la motivación de buscar una decisión  acorde a ese interés jurídico económico no  logrado.  

3.2.        Dejado  en claro lo anterior, debe decirse que el presente ruego incumple con  el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones  especialísimas, pues el precedente jurisprudencial del que se  solicita su aplicación, por ser más beneficioso a su  caso y haber recogido la postura antes adoptada por la Sala de  Casación Laboral, fue pronunciado el 3  de junio de 2020,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 14  de mayo de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo,  sin que se tenga justificación razonable respecto de tal  desatención.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que la parte interesada actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió  en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de once  (11) meses desde que se profirió la decisión de fondo  que se constituyó como hecho inédito para acudir  nuevamente a la senda constitucional, sin que ésta solicitara  la protección de los derechos que considera hoy vulnerados por  la no aplicación de tal postura, cuestión que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico  de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

3.3.        Ahora  en lo que tiene que ver con la postura acogida por la Corporación  convocada en la sentencia SL1730-2020  del 3 de junio de 2020, relacionada  con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, basta decir que, ello de manera alguna convierte la  motivación que sirvió de apoyo para el fallo criticado  en una «vía  de hecho»,  pues el  nuevo criterio tuvo lugar con posterioridad a la terminación  del asunto confutado,  es decir, luego de haberse zanjado el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la señora Gilma, sin que  además, se precisara que dicha determinación tuviese  efectos retroactivos respecto de otros asuntos.  

3.4.          De otra parte, cabe  recordar, que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable a la gestora; así lo explicó en pasada  oportunidad la Corte cuando señaló que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (reiterada  entre otras, en CSJ STC5513-2021).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Rad. 11001-02-04-000-2019-01620-01  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-15&radi=Radicados&palabra=GONZ%C3%81LEZ+BENAVIDES&radi=radicados&todos=%25      

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