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STC12536-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12536-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01720-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Esther Julia y Norma Constanza Herrera Rueda, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Las querellantes reclaman la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, «al reconocimiento de la posesión», a la propiedad y a la «incongruencia (sic)», que consideraron quebrantadas por las autoridades convocadas, en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra adelantó la señora Olga Rueda de Bonilla, con radicado nº. 2016-00573-00.
Por tal motivo pretenden, que para la protección sus prerrogativas se ordenen la revocatoria de la «la sentencia producida con fechan 09 de diciembre de 2019 dentro del proceso REIVINDICATORIO Nº 110013103002016-00573-00».
2. En sustento de sus súplicas, luego de historiar los pormenores que dieron origen al aludido juicio, señalaron que ese particular trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y dentro del término concedido no sólo se opusieron al éxito de las pretensiones, sino que reconvinieron en pertenencia por ser las «poseedores legitimas de buena fe»; no obstante, esa autoridad mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, simplemente acogió las pretensiones del líbelo.
En el particular criterio de las quejosas, con esa decisión se quebrantaron sus garantías superiores, en la medida en que se incurrió en una sesgada interpretación de los medios de prueba allí recaudados, e incongruencia por haber sido desconocida su calidad de poseedoras del inmueble a reivindicar, razón más que suficiente para proceder la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dijo, que efectivamente el 9 de diciembre de 2019 profirió decisión de fondo mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; asimismo, dijo que el 12 de marzo siguiente el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierta la alzada interpuesta por el extremo demandado, decisión esta última que se recurrió de forma extemporánea. Entonces, pidió denegar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al advertir incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por las gestoras del amparo, haciendo énfasis en que no acudieron antes a través de este mecanismo subsidiario porque el asunto se encontraba en el Tribunal de Bogotá, surtiendo el trámite de la apelación y, por lo mismo, les impidió hacer uso de este mecanismo con anterioridad, aunado al hecho que el mismo se empleó como mecanismo transitorio de defensa, por lo que en su particular criterio, resultaba procedente la revisión de la sentencia de primer grado, a través de este mecanismo excepcional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, las hermanas Herrera Rueda cuestionan, puntualmente, la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió a la reivindicación solicitada por el extremo actor, en el marco de la demanda verbal que en contra de las ahora accionantes allí se adelantó, pues en el criterio de las quejosas, con esa determinación se incurrió en incongruencia (por desconocer su calidad de poseedores) y defectuosa valoración probatoria.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados la sentencia de primera instancia, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más dieciséis (16) meses de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que esa particular actuación no fue oportunamente cuestionada a través del recurso de apelación, circunstancias que conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a exponerse:
3.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la determinación a través de la cual se definió la instancia, data del 9 de diciembre de 2019, mientras que las gestoras del auxilio acudieron al amparo sólo hasta el 12 de agosto de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron de un (1) año y cuatro (4) meses desde que se profirió la decisión que consideran lesiva a sus aspiraciones.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC7564-2021).
3.2. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en la presunta omisión del Tribunal Superior de Bogotá en poner a disposición de las pretensoras el expediente para su respectiva revisión o en la suspensión de términos ocasionada por la pandemia, puesto que al margen de ello, y aun cuando se pasara por alto la exigencia de dicho requisito, lo cierto es que las señoras Herrera Rueda dejaron de interponer en tiempo los recursos con los que contaban para controvertir esa determinación, siendo este requisito concurrente de procedencia para la prosperidad del resguardo.
3.3. A ese respecto se precisa, que no bastaba con acudir tempranamente al resguardo para proceder por esta senda eminentemente residual, al estudio de una providencia judicial, era necesario, como se dijo, acudir en alzada por ser esa la herramienta eficaz con la que las actoras contaban para exponer las quejas que ahora pretenden traer a cuento, pero como lo advirtió el Superior funcional del Despacho convocado, ese remedio se declaró desierto, falencia que se traduce en un acto constitutivo de incuria, pues las querellantes desaprovecharon los remedios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
3.4. La Sala en supuestos fácticos similares a los que ahora son objeto de cuestionamiento ha indicado, invariablemente que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5524-2021).
4. Finalmente, no pasa por alto la Corte que aunque las aquí interesadas solicitaron la concesión del amparo como medida transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, no acreditaron una causal objetiva que permita acceder al resguardo bajo eses parámetros, comoquiera que no se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de sus garantías primarias, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC6620-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE